CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 12.506. Casación. María Daisy Martínez Amórtegui Proceso Nº 12506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001). V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la procesada MARIA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de julio de 1995, en la que al modificar parcialmente la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó, entre otros, a la citada procesada a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautora de los delitos de doble homicidio agravado y falsedad en documento privado.
Aclaración previa. Como quiera que el presente proceso consta de cuatro (4) causas acumuladas, la Sala sólo se referirá a los hechos y a la actuación procesal que atañe a la procesada María Daisy Martínez Amórtegui, lo cual se hace de la siguiente manera: H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes términos: 1.- Causa N° 2.
“ Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del día 22 de septiembre de 1991, cuando Adolfo Becerra Rodríguez y su compañera marital, María Elid Luna, esperaban bus urbano en proximidades del semáforo situado en los Arrayanes de esta ciudad (Ibagué), fueron baleados por sujetos que emprendieron rápidamente la huida; posteriormente con la ayuda de algunos transeúntes y vecinos del sector, se logró la captura de Humberto Rodríguez Rivas en la casa de María Ruth Ospina de Delgado, residencia a la que entró a la carrera llevando un revólver en la mano que pretendía ocultar en el patio dentro de una matera.
“Maria Elid falleció instantáneamente y Becerra en la sala de urgencias de la Clínica de los Seguros Sociales. “A la investigación se vinculó, además de Rodríguez Rivas, a María Daisy Martínez Amórtegui, esposa legítima del occiso y a Tito Noé Rodríguez Ardila”. A las víctimas les fueron sustraídos un revólver, propiedad de Becerra, y una maleta, propiedad de María Elid. 2.- Causa N° 4.
“La investigación tuvo origen en las copias expedidas por el extinto Juzgado Quince de Instrucción Criminal de esta ciudad (Ibagué), del proceso seguido contra María Daisy Martínez y otros, por el homicidio de los señores Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna, por considerar que la firma del occiso Adolfo Becerra Rodríguez que aparece en las pólizas de seguros de vida de la compañía Suramericana de Seguros S. A. y Colpatria S. A., no fueron imprimidas por su signatario, conclusión a la que llegó el funcionario de instrucción después de la declaración voluntaria de Luz Mery Granada Poveda, en donde reconoció haber realizado, a solicitud de su compañera de oficina María Daisy Martínez, la firma del esposo de ésta en un papel viejo que parecía una libranza, consignando en él la firma como Adolfo Becerra Rodríguez, luego que el Instituto de Medicina Legal, Sección Grafología, concluyó que la firmas que aparecían como de Adolfo Becerra Rodríguez en las pólizas de seguros y en las declaraciones de asegurabilidad, no correspondían a éste.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Causa N°2 Capturado Humberto Rodríguez Rivas, el entonces Juzgado Quinto de Instrucción Criminal, mediante providencia del 24 de septiembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso.
Escuchado Rodríguez Rivas en diligencia de indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta el 1° de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de doble homicidio. En razón a los cargos que aparecían en la investigación contra María Daisy Martínez Amórtegui, fue vinculada a la misma mediante indagatoria, el 26 de noviembre de esa anualidad.
La situación jurídica le fue resuelta el 3 de diciembre de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinadora del citado delito, decisión que fue confirmada, el 6 de mayo de 1992, por el Tribunal Superior de Ibagué. El 15 de enero de 1992, se escuchó a Tito Noé Rodríguez Ardila en indagatoria, a quien, también, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio.
El 4 de febrero de 1992, se admitió demanda de constitución de parte civil. Luego de que se practicaron numerosas diligencias, entre ellas, la ampliación de la indagatoria de María Daisy Martínez Amórtegui, se cerró, siendo calificada el 27 de marzo de 1992, por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, que ya conocía de la actuación, de la siguiente manera: 1.- Dictó resolución de acusación contra María Daisy Martínez Amórtegui, Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez, por los delitos de homicidio, en Adolfo Becerra y María Elid Luna. 2.- Profirió resolución de acusación contra Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez, por el delito de hurto.
Apelado el pliego acusatorio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de julio de 1992, la adicionó, en el sentido de imputarles a los procesados las circunstancias específicas de agravación contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 324 del Código Penal, en lo que atañe al homicidio, y las previstas en el numeral 10 del artículo 351 y 1° del artículo 372 de la misma obra, respecto del hurto.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, de fijar fecha, en varias oportunidades, para la celebración de la audiencia de juzgamiento, de admitir otra demanda de constitución de parte civil y de declararse impedido para seguir conociendo de la actuación, lo remitió al Juzgado Octavo de la misma especialidad, despacho que no aceptó la manifestación de impedimento, ordenando la remisión a su superior jerárquico.
Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por razón de la acumulación decretada. 2.- Causa N°4. En razón a la expedición de copias ordenada por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal, el Juzgado 33 de la misma especialidad, mediante providencia del 13 de febrero de 1992, dictó auto cabeza de proceso. El 16 de marzo del mismo año, se admitió demanda de constitución de parte civil.
Recibidos varios testimonios, se escuchó en indagatoria a Luz Mery Granada Poveda y a María Daisy Martínez Amórtegui, cuya situación jurídica les fue resuelta por el Fiscal 17 de la Unidad de Patrimonio Económico, que ya conocía de la actuación, con medida de aseguramiento de caución, por el delito de falsedad en documento privado. Practicadas otras pruebas, también fueron escuchadas en indagatoria Herminda Aguirre Suárez y Sara Alicia Briceño de Hoyos, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución, por el mismo delito.
La investigación se cerró el 3 de diciembre de 1992 y el 5 de febrero de 1993 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de las procesadas por el delito citado en precedencia. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de febrero de 1993, la confirmó parcialmente, toda vez que adoptó las siguientes determinaciones: 1.- Acusó a María Daisy Martínez Amórtegui del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, por lo que le modificó la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva. 2.- Confirmó la resolución de acusación respecto a Herminda Aguirre Suárez y Sara Alicia Briceño de Hoyos. 3.- Precluyó la investigación a favor de Luz Mery Granada Poveda.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial donde se acumularon los procesos, el que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió sentencia con los resultados ya conocidos. Causas 1 y 3. En la primera se dictó resolución de acusación contra Carlos Alberto Herrera Saavedra, Harold Rodolfo Herrera Parra, Jhon Jairo Salcedo Galvis y Jesús María Preciado Vidal, como coautores del delito de homicidio agravado, cometido en Luis Millán Trujillo Trujillo, la que quedó ejecutoriada el 17 de julio de 1992.
En la causa número 3 se profirió resolución de acusación contra Jhon Jairo Salcedo Galvis, Tito Noé Rodríguez Ardila, Humberto Rodríguez Rivas y María Gladys Barrero Olivar, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado (numerales 2° y 3° del artículo 350 y numerales 4°, 9° y 10° del artículo 351 del Código Penal). Así mismo, les imputó la circunstancia genérica de agravación del numeral 1° del artículo 372 de la misma obra., perpetrado en el Centro Social Comunitario S.O.S. y en la empresa de vigilancia Atolvic, providencia que cobró ejecutoria el 10 de febrero del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada María Daisy Martínez Amórtegui, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta 5 cargos contra el fallo de segunda instancia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por los siguientes aspectos: 1.- Sostiene que si se leen las diligencias de indagatoria que rindió la acusada, en sus diferentes intervenciones procesales, se observará que no se le interrogó ni se le formularon cargos respecto del homicidio de la señora María Elid Luna, lo que constituye nulidad, tal como lo ha sostenido la Corte en varias oportunidades.
Luego de copiar un párrafo de una decisión de esta Corporación, informa que la nulidad se hace más notoria cuando se advierte que por el homicidio del señor Becerra tampoco se le interrogó. A continuación copia una pregunta que se le formuló a la procesada en la citada diligencia y destaca otro segmento de la providencia de la Sala, afirmando que el derecho de defensa que se garantiza en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se afectó, de modo grave, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, con en el fin de que la misma se realice de acuerdo con los parámetros legales. 2.- Afirma que la resolución de acusación admite una interpretación equívoca y anfibológica, ya que se puede entender en dos sentidos.
En efecto, dice que si se lee la parte resolutiva de la providencia del juez de instrucción criminal, se advierte que se acusó a su defendida por el delito de homicidio, “sin la modalidad de concurso”, lo que fue ratificado en el ordinal segundo, cuando se dijo que la conducta imputada se encuentra en el título XIII “delito contra la vida y la integridad personal….”.A su vez, resalta, que el fiscal de segunda instancia al conocer de la citada acusación por virtud del recurso de apelación, la confirmó, por cumplirse con los requisitos estatuidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, dice que resulta indispensable establecer qué se entiende por confirmar. “La acepción para el caso a estudio es ‘revalidar lo ya aprobado’ y la palabra ‘confirmatorio’, ‘confirmatoria’ se aplica al auto o sentencia por el que se confirma otro auto o sentencia dados anteriormente”. Agrega que el fiscal de segunda instancia sólo le introdujo una adición consistente en imputarle dos circunstancias de agravación previstas en el artículo 324 del Código Penal, por lo que las expresiones, según las cuales, la providencia recurrida debe recibir confirmación, respecto de los homicidios de Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna, cometidos en calidad de coautora, en concurso homogéneo y sucesivo “carecen de valor, se quedarán en deseos de consignarlas por el funcionario judicial, toda vez que al resolver, lo único que adicionó de lo resuelto por el inferior fue lo relacionado con las ‘circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 324 del mismo estatuto punitivo’ y las genéricas de agravación relacionadas en la parte considerativa de esta determinación”.
Por lo tanto, advierte, el pensamiento que se plasmó en la providencia del 31 de junio de 1992, no resulta clara, “no es nítida, deja campo al desconcierto, a la hesitación, violentándose” el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución mediante la cual se clausuró la investigación, para que, nuevamente, se proceda a su calificación. Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad por cualesquiera de los dos aspectos demandados, solicita, igualmente, la libertad provisional de su defendida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 26, 323 y los numerales 1° y 4° del artículo 324 del Código Penal. En el capítulo que llamó “PRIMERO: EN LO CONCERNIENTE AL CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO DE HECHOS PUNIBLES”, luego de copiar varios fragmentos de los fallos de instancia, en torno a la responsabilidad de la procesada, dice que las inferencias de los juzgadores constituyen un armazón probatorio circunstancial, “que en su función dialéctica permite imputarle, bajo el cargo de determinadora, los dos homicidios”.
Manifiesta que los sentenciadores llegaron a esa conclusión por tergiversación de la prueba, “puesto que si se le condena por los denominados indicios de MANIFESTACIONES ANTERIORES, ya que los autores materiales han negado la autoría de los hechos y, por ende, no han realizado ninguna expresión en contra de la señora incriminada, éstos, repito, indicios de MANIFESTACIONES ANTERIORES sólo dicen que ella pretendió contratar en contra de una sola persona, el señor BECERRA RODRÍGUEZ y nunca para atacar a otra”.
A continuación procede a reseñar algunas expresiones de los testigos Robinson Quintero González, Juan Gentil Luna y Mercedes Caviedes Herrera, medios de prueba que, según su criterio, fueron tergiversados, en razón a que el primero sólo dijo que María Daisy lo había contratado para que matara a un señor Becerra y no a otra persona, y que mechoniara, no que matara, una vieja que había sido amante de aquel, lo que no aceptó; el segundo afirmó que el anterior deponente le había contado que la esposa de Becerra lo había contratado para que le quitara la vida a él; y, finalmente, la tercera, que Robinson le había comentado que la procesada Martínez Amórtegui lo estaba buscando para un trabajo, el cual consistía en ultimar al multicitado Becerra, pero en manera alguna sostuvieron que quedara incluida la compañera permanente de éste.
Critica igualmente que los sentenciadores hayan ignorado los testimonios de Luis Gilberto Hernández y Luis Armando Castilla Lozano, lo que califica como un error de hecho “manifiesto y destacado”, habiendo declarado el primero que había oído decir a Robinson que por fin la señora de Becerra había cumplido con el propósito de hacerlo matar y el segundo, que Adolfo Becerra le había comentado que lo estaban buscando para matarlo y que podía ser su propia mujer.
Asevera que el testimonio de Luz Marina Galvis Laiseca fue igualmente tergiversado, ya que no se tuvo en cuenta que ésta siempre afirmó haber oído de Gladys Barrero, esposa de uno de los procesados, que los que habían contratado la muerte de Adolfo Becerra eran un hermano de ella que vivía en Venadillo y la cónyuge del occiso, quien laboraba en el Palacio de Justicia de Ibagué, en el Juzgado Tercero Superior, piso 11.
Enseguida pasa a copiar una parte de la providencia que emitió el fiscal de segunda instancia para confirmar la resolución de acusación, concluyendo que sólo se refiere al homicidio cometido en Adolfo Becerra y no al de la señora Luna. Reitera que si no se hubiese tergiversado la prueba indiciaria, el Tribunal no habría condenado a su defendida por el homicidio de María Elid Luna.
Afirma que el apoderado de la parte civil en su intervención dijo que la muerte de la señora Luna sucedió por el forcejeo que ella desplegó con el fin de que su compañero no fuera agredido, por lo que Humberto Rodríguez le disparó. Así mismo, que lo que sostuvo Gladys Barrero, esposa de Humberto Rodríguez, es que María Daisy le pagó a éste “para el trabajo”, pero no que la encausada haya ordenado matar a la señora Luna, “aspecto sustancialmente diferente”.
Añade: “La realidad es que al actuar los autores materiales ‘de paso se llevaron a la compañera permanente’, como lo afirmó el sentenciador superior. Indudablemente, la declaración en mención fue tergiversada –error de hecho connotable- ‘puesto que ella espontáneamente nunca dijo que había escuchado a Gladys Barrero que en el ‘trabajo se incluía a la señora que murió. Es el funcionario judicial el que dice ello.” Comenta que tanta razón le asiste que el enjuciamiento para la procesada lo fue por homicidio pero al surtirse la apelación “se modificó por el delito de homicidio en concurso con ese mismo delito”.
Anota que los autores materiales de los hechos excedieron su compromiso, pues sin existir un acuerdo previo procedieron a despojar de sus pertenencias al señor Becerra, no obstante lo cual a María Daisy no se le acusó por el delito de hurto, razón por la cual tampoco puede ser condenada por el homicidio de la señora Luna, “puesto que como lo pregonan los indicios de manifestaciones anteriores”, el trabajo consistía única y exclusivamente en matar al señor Becerra.
En lo que llama “punto SEGUNDO”, dice que pasa a demostrar la aplicación indebida del artículo 324 del Código Penal, para lo cual se apoya en el fallo recurrido, asegurando que el fallador también tergiversó la prueba, cuando sostuvo que el hecho se perpetró por proclives incentivos económicos, “puesto que ello acaeció en 1989, lo que permitió condenar a la señora MARTÍNEZ AMÓRTEGUI con base en ‘los indicios de MANIFIESTACIONES ANTERIORES’, ‘MANIFESTACIONES ANTERIORES’ que si lo fueron por tal año no tenían porqué afirmarse existir para 1991, es decir, tres años ulteriores”.
Agrega: “Porque tales condiciones de ‘MANIFESTACIONES ANTERIORES’ se pueden predicar y de hecho se predican en el caso sub examen pero en lo referente al homicidio pero no, en manera alguna, a las circunstancias, al móvil, a los motivos, a los elementos especiales”. “El fallador, para descansar en esa conclusión, tergiversó, como ya se vio toda la prueba que ha sido analizada, como haciéndola vigente para el año de 1991, siendo que toda ella hace mención al año de 1989”.
Enseguida vuelve a resaltar algunas expresiones de Julio Gentil Luna, Robinson Quintero González, Mercedes Caviedes y Luz Marina Galvis Laiseca y agrega que tergiversar la prueba es afirmar que la última citada sabía del contrato para ultimar al señor Becerra. Por tal motivo, insiste en que el fallador llegó a esa conclusión porque omitió estimar las indagatorias de Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez Ardila, lo que constituye un error de hecho “considerable porque si uno de los autores materiales a todo lo largo de la instrucción y de la causa ha dicho que actúo para defender a su amigo el señor Becerra Rodríguez y el otro niega absolutamente su intervención en los hechos, deducir por el fallador que obraron por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil sólo es posible, insisto, por haberse incurrido en error de hecho ostensible, visible protuberante”.
Añade que dicho error en la apreciación de la prueba por tergiversación y omisión, “hace nacer en el Juez la afirmación del mandato que es, por esencia remunerado. Y la promesa que, al contrario de lo que acaece en el caso sub examen nunca se probaron y ya sabemos que uno y otra deben estar prístinamente determinados, precisamente probados”.
Anota que no se pueden deducir por la mera sospecha y, mucho menos, por indicios de manifestaciones anteriores, por cuanto las circunstancias en el año de 1991, pudieron ser muy disímiles a las de 1989. Concluye sosteniendo que este error de hecho llevó al fallador a aplicar indebidamente el ordinal 4° del artículo 324 del C. P, “siendo que la norma a imponer era el artículo 323, ibídem”.
Tercer cargo: En este reproche acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal. Luego de copiar varios segmentos de los fallos, en torno al vínculo matrimonial que existía entre la procesada y el occiso Adolfo Becerra, hace una breve reseña de una decisión de la Corte, aduciendo que la citada jurisprudencia es aplicable al presente asunto, toda vez que entre éstos hubo una ruptura recíproca de sus derechos y obligaciones como esposos, máxime cuando María Daisy había contraído matrimonio civil años después de su primera unión, siendo inexistente cualquier comunidad de afecto y sentimientos.
Posteriormente hace referencia a un doctrinante y al mismo fallo de la Corte, para concluir que la “verdad es que únicamente por una aplicación errónea de la ley, se aplicó el ordinal 1° del artículo 324 del estatuto de las penas, lo que me lleva a afirmar haber probado la existencia de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”.
Cuarto cargo: Igualmente con apoyo al cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 221 del Código Penal. Dice que su defendida nunca falsificó ningún documento y como quiera que la citada preceptiva exige que “el falsificador y el usuario del documento falso sean una misma persona”, resulta evidente que en el presente asunto fue otra persona la autora de las falsificaciones.
Insiste en que el citado artículo 221 comporta dos conductas a saber: falsificar el documento y hacer uso de él. “Si cada actuación figura en cabeza de persona diferente no se da la tipicidad aunque se establezca una relación o conexidad entre los dos”. Por tal motivo, al condenar a su defendida como falsificadora, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal, por lo que da lugar al motivo de casación escogido.
Quinto cargo: Finalmente, manifiesta que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, con referencia al artículo 221 del mismo estatuto. Dice que en la resolución de acusación se consignó que como beneficiaria de los seguros de Colpatria y Suramericana, alcanzó a cobrar el primero, no así, el segundo, pues el Juzgado 15 de Instrucción Criminal le informó a la citada entidad que se abstuviera de pagarlo, no obstante lo cual, a su defendida “se la condenó como si se hubiese obtenido de ambas entidades beneficio económico y ello, repito, por haber dejado de dar aplicación al artículo 22 del Estatuto de las Penas cuando se diera –como se dio- virtualidad al artículo 221 ibidem, dando lugar con ello a la procedencia de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo: Estima que el reparo que formula el libelista no corresponde a la evidencia procesal, pues la acusada en sus diferentes intervenciones procesales siempre hizo referencia a los hechos que se le imputaban, esto es, los homicidios de Adolfo Becerra y de Maria Elid Luna. Igualmente, el instructor por auto del 12 de noviembre de 1991, mediante el cual dispuso vincular a la procesada, dejó en claro que la diligencia de indagatoria versaría sobre el hecho de ser determinadora de los homicidios de las personas citadas en precedencia, cuyos términos transcribe.
A continuación copia fragmentos de la indagatoria y de sus ampliaciones, para colegir que las respuestas que dio María Daisy son elocuentes, toda vez que “se encarga de explicar su conducta frente a los hechos que supone son los investigados y que corresponden efectivamente a lo que constituye el objeto del proceso, esto es, la muerte violenta de Adolfo Becerra Rodríguez y de María Elid Luna ”.
Añade que los derechos fundamentales, particularmente el de defensa, fueron respetados al interior del proceso, toda vez que la acusada “conocía suficientemente el motivo por el cual había sido llamada a rendir indagatoria, detalle sobre el cual dejó constancia en varias de sus respuestas y de la que esta Delegada resaltó los apartes más demostrativos”.
Por lo expuesto considera que el cargo debe ser desatendido. En cuanto a la segunda petición de nulidad, manifiesta que corre la misma suerte de la anterior, en razón a que el libelista se limitó a transcribir apartes de la resolución de acusación, tanto de la de primera como de la de segunda instancia y, luego de un análisis somero,, pregona una falta de sentido.
Manifiesta que el vicio denunciado, sólo es producto de la manera muy particular como se elaboró el cargo, pues el censor se encargó de buscar algunos párrafos de las decisiones, “a los cuales previamente les ha suprimido frases completas y sobre ese residuo, desde luego mutilado, argumenta que aparece equívoco o un tanto oscuro en su significado, atribuyendo al calificatorio un discurso anfibológico o ambivalente, señalamiento que sólo se encuentra en el criterio del casacionista…”.
En efecto, dice que desde los vistos de la resolución de acusación dictada por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, que transcribe, se advierte cuál fue el tema de la providencia, los nombres de los imputados y los hechos por los que fueron acusados, esto es, los homicidios de Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna. Agrega: “La redacción no adolece de ambigüedad como lo asegura el demandante y de su sola lectura se establecen claramente los motivos por los que se encuentra, no solo vinculada, sino el tema de que se ocupará el despacho judicial y si debe continuarse con la etapa del juzgamiento según las conclusiones a que se llegue, luego del análisis valorativo del recaudo en general”.
De igual forma, conceptúa que no encuentra que la parte resolutiva de la resolución de acusación contenga expresiones equívocas o imprecisas, bastando revisar la propia parte señalada por la demanda para inferir “claramente el significado, la estructura gramatical, el sentido de la expresión y la información que se transmitió en ese párrafo”, que también copia.
Finaliza afirmando que, sin duda alguna, la acusación se formuló por la muerte de dos personas, y que si bien no se empleó el término concurso, no por ello resulta ambigua o imprecisa, pues, además, se relacionó el nombre de las víctimas. Agrega que “la situación fáctica emana con tal claridad que no permite dubitación respecto al hecho que se está incriminando, por lo que no le asiste razón al censor “cuando intenta demostrar que en la resolución de acusación se enjuició a la procesada María Daisy Martínez por un solo homicidio y menos aun que esta situación hubiese sido ratificada con la resolución proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, porque de la lectura desprevenida y corriente se observa muy claro el significado de la decisión y el motivo de la misma, así como las normas jurídicas en las cuales se adecuó el comportamiento”.
Como quiera que las irregularidades denunciadas no existen, considera que el cargo debe ser desestimado. Segundo cargo: Advierte el representante del Ministerio Público que adolece de errores de técnica en su formulación, pues el censor no cumplió con la carga de demostrar que la prueba fue erróneamente apreciada y que ello llevó a la infracción del precepto sustancial, sino que presenta un alegato de libre formulación, como si se tratara de una instancia. Estima que el censor plantea de manera simultánea un falso juicio de identidad con uno de existencia, lo que contraría la lógica, pues sobre un mismo medio de prueba no se puede predicar que no fue tenido en cuenta y al mismo tiempo que fue tergiversado.
Considera que tal comportamiento coloca a la Sala en el dilema de adivinar y escoger cuál de los errores denunciados es el que verdaderamente tiene ocurrencia, lo que no es procedente por virtud del principio de limitación. Ahora bien, con relación al reparo que enuncia, según el cual, el fallador incurrió en error de hecho por tergiversación de la prueba, al imputársele a la procesada los homicidios de María Elid Luna y Adolfo Becerra, ya que la muerte de aquella se debió a que los autores materiales sobrepasaron el acuerdo inicial logrado con la determinadora, lo que fue inferido por el sentenciador de las manifestaciones anteriores de la procesada, sostiene que en la construcción del cargo no se tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba en que se apoyó el Tribunal para dictar el fallo de condena en contra de la acusada.
En efecto, dice, el fallo no sólo se soportó en los testimonios de Robinson Quintero González y María Mercedes Caviedes, sino también en los dichos de Julio Gentil Luna y Luz Marina Galvis Laiseca, los que “contienen la expresión de un hecho, consistente en el señalamiento de los móviles que tuvo María Daisy Martínez para comprometer a los autores materiales a llevar a cabo la muerte de Adolfo Becerra y de su compañera María Elid Luna” que no eran otras que quedarse con todos sus bienes.
Resalta que el libelista en vez de fundamentar el reproche en la presunta tergiversación, se adentra en el campo de la valoración probatoria, al estimar que los autores materiales negaron cualquier vínculo con la procesada, pretendiendo así que se les otorgue credibilidad, petición que resulta en esta sede improcedente por virtud del principio de acierto y legalidad con que vienen amparados los fallos.
Concluye: “Ahora bien, para el fallador no es ajeno que si bien en un principio la procesada tan sólo buscó la muerte de Adolfo Becerra, este plan varió, en atención a que la occisa María Elid Luna conocía ya de las intenciones que ella tenía para con Adolfo. De otro lado, fue un hecho establecido que las dos víctimas trabajaban en el establecimiento comercial que tenían en Venadillo y si la pretensión de la procesada era apropiarse de ese negocio, la señora María Elid representaba un verdadero obstáculo, aspectos de los cuales deduce el fallador que se requirieron dos sicarios que atacaron con el inequívoco propósito de acabar con ambas vidas, no con una, como lo sostiene el casacionista y cumplir, de esta manera, con los planes trazados sin ningún inconveniente.
“No resulta aceptable que el fallador únicamente hubiera tenido como fundamento para deducir responsabilidad a la procesada para el concurso en el homicidio de Adolfo Becerra y María Elid Luna, las manifestaciones anteriores al hecho, esto es, el suceso pretérito acaecido en el año de mil novecientos ochenta y nueve cuando la procesada buscó a Robinson Quintero González para ultimar a su cónyuge, sino que este incidente se tuvo como indicio en el variado conjunto de pruebas recogidas durante la instructiva, motivo por el que la Delegada no encuentra procedente la solicitud contenida en la censura”.
Por lo expuesto, estima que el cargo debe ser desestimado. Tercer cargo: De manera enfática, dice que el actor no presentó ningún cargo, sino que simplemente esboza su criterio, en torno a que no se podía deducir la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 324 del Código Penal. Dice que la sociedad conyugal estaba vigente, así estuvieran separados desde hacía varios años, hecho que no hace desaparecer el nexo, “por lo que desde el punto de vista formal, el vínculo que los unía se encontraba en vigor y en consecuencia, la condición exigida en la circunstancia de agravación estaba satisfecha a plenitud”, máxime cuando fue aprovechada por la procesada, para asegurar el producto del homicidio en su beneficio, toda vez que al disolverse dicho vínculo por muerte del cónyuge, obtendría la porción conyugal correspondiente de los bienes cuyo titular era Adolfo Becerra.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte desestimar la censura. Cuarto cargo: En este ataque, luego de explicar el contenido del artículo 221 del Código Penal, señala que la falsedad le fue imputada a la procesada como determinadora, ya que su comportamiento consistió en inducir, “aprovechando el error ajeno, el de convencer a un tercero” para que ejecutara la conducta descrita en el tipo, a saber, la imitación de la firma del señor Adolfo Becerra sobre la póliza del seguro de vida, evento en el cual la ley ha previsto que el acusado debe responder con la pena prevista para el autor, motivo por el cual el cargo debe ser desestimado.
Cargo quinto: Advierte que el censor desconoce que el punible de falsedad en documento privado no es un delito de resultado, sino de acción “al describir un comportamiento positivo exteriorizado mediante su uso, independiente del resultado”, por lo que el reproche resulta un simple comentario ajeno a los pronunciamientos que sobre el tema han elevado múltiples doctrinantes, razón por la cual, el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Ante todo es necesario advertir que la acción penal por el punible de hurto imputado a Humberto Rodríguez y Tito Noé Rodríguez, en la causa número 2, y por el de falsedad en documento privado, atribuido a María Daisy Martínez en la causa número 4, se encuentra prescrita, por lo que así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal. 1.1 En efecto, en la causa N° 2 reseñada en la actuación procesal, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de julio de 1992, confirmó en lo fundamental la resolución de acusación que en contra de María Daisy Martínez Amórtegui, Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez se había proferido por los delitos de doble homicidio agravado y hurto agravado (art. 351.10 y 372.1 del Código Penal), siendo este punible contra el patrimonio económico endilgado exclusivamente a los dos últimos procesados, habiendo sido condenados por él. Si se considera que el delito de hurto agravado, de acuerdo a lo reglado por el numeral 10 del art. 351 del Código Penal, contempla una pena máxima de 9 años, y toda vez que a la misma conducta se le debe agregar la circunstancia de agravación prevista en el artículo 372 de la misma obra, se tendrá una sanción máxima de 13 años y medio, lo que significa que el lapso de prescripción de la acción penal es de 6 años 9 meses, al tenor del inciso 2° del artículo 84 ibidem, que ya transcurrieron. 1.2 Ahora bien, en lo atinente al delito de falsedad en documento privado, el cual tiene una pena máxima de prisión de 6 años (art. 221 del C.P.), imputado en la causa N° 4° a las procesadas María Daisy Martínez Amórtegui, Herminda Aguirre Suárez y Sara Briceño de Hoyos, habiendo siendo condenada la primera y absueltas las restantes, se tiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 1993, siendo el lapso de prescripción de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del C. P, que ya transcurrieron.
Como quiera que los cargos 4° y 5° formulados por el defensor de María Daisy Martínez Amórtegui contra la sentencia de segundo grado, están dirigidos a cuestionar su responsabilidad frente al delito de falsedad en documento privado, la Corte sólo procederá a pronunciarse sobre los que se adujeron por el punible de homicidio agravado. Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación el impugnante acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a la procesada no se le indagó ni se le formularon cargos por los homicidios de María Elid Luna y Adolfo Becerra Rodríguez.
Igualmente, estima que la resolución de acusación es equívoca y anfibológica, pues el punible de homicidio atribuido lo fue sin la modalidad del concurso y el fiscal de segunda instancia, al conocer de este proveído por virtud del recurso de apelación, lo confirmó con una adición, en el sentido de imputarles a los procesados las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 324 del Código Penal, pero dejando esta pieza procesal con el vicio, esto es, en el desconcierto y la oscuridad. 1.- El único cargo formulado con fundamento en la causal tercera de casación carece de los requisitos técnicos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que desde ya se advierte que no puede prosperar.
En efecto: 1.1. En primer lugar, desconoce el principio de autonomía de los cargos, en razón a que al interior de la misma censura entremezcla dos reproches de nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas, referido a diferentes estadios procesales, ha debido aducir de manera separada y respetando su prioridad. 1.2. En lo concerniente a la primera irregularidad acusada, según la cual, a la procesada en la diligencia de indagatoria no se le preguntó ni se le formularon cargos sobre los homicidios de Adolfo Becerra y María Elid Luna, olvida el libelista que, como lo dice la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia, no basta con afirmar que se incurrió en una irregularidad sino que es necesario demostrar que con ella se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió, pues no evidencia cómo la acusada deficiencia en el interrogatorio afectó el derecho de defensa de la procesada, como lo alega. 1.3.
Así mismo, no es cierto que se haya cometido el vicio que denuncia, ya que basta revisar la actuación y, en especial, la indagatoria, para persuadirse que a la acusada se le interrogó sobre los hechos por los cuales se ordenó su vinculación a la investigación. Como lo conceptúa el Procurador Delegado, desde el auto por medio del cual se dispuso oírla en esa diligencia, se señaló de manera clara y expresa que obedecía a que obraban cargos de ser determinadora del homicidio en Adolfo Becerra y María Elid Luna.
Se dijo textualmente: “Teniendo en cuenta que dentro de la presente investigación obran cargos en contra de María Daisy Martínez, de ser autor determinador del doble homicidio de que fueron víctimas María Elid Luna y Adolfo Becerra Rodríguez, el Juzgado dispone oírla en diligencia de indagatoria de conformidad con los mismos”. Dentro de ese entendido, si bien es cierto que el instructor habría podido ser más explícito en el interrogatorio, de todos modos del contexto de las preguntas que formuló a la procesada y de las respuestas que ésta dio, se infiere que se enteró a plenitud que la diligencia se refería a las muertes violentas de María Elid Luna y Adolfo Becerra.
Tanto fue así que la misma acusada adujo en sus diferentes intervenciones lo siguiente: En la diligencia que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 1991, sostuvo, ante una pregunta del investigador: “PREGUNTADO: Sabe o presume el o los motivos por los cuales se le ha llamado a rendir la presente indagatoria. En caso afirmativo haga un relato detallado de los hechos que considere sean los motivos de esta diligencia? CONTESTO: Yo presumo que sea por la muerte de mi esposo, de los hechos no me consta nada, al día siguiente de los mismos por mis cuñados Jaime y Diomito Becerra me enteré el lunes por ellos se presentaron a la oficina y me dieron esa información…..”.
En ampliación de indagatoria que rindió el 27 de diciembre siguiente manifestó: “Bueno, son muchos los datos que quiero aclarar. No es cierto que yo haya contratado a nadie contra la vida del señor Becerra. Eso son intrigas del señor Julio Gentíl Luna, porque precisamente por él no volví a organizar mi hogar….Aclaro: La realidad de los hechos es el homicidio de las dos personas occisas y en esos hechos yo no tengo nada que ver, yo fui la primera sorprendida de lo que oí por radio y que me vinieran a buscar mis cuñados Jaime y Diomiro Becerra Gutiérrez”.
Entonces, resulta evidente que la procesada Martínez Amórtegui conoció los motivos por los cuales fue vinculada al diligenciamiento y que no se le quebrantó la garantía de la defensa. 2.4. En lo concerniente a la segunda irregularidad denunciada, según la cual, la resolución de acusación dictada en contra de la procesada por el delito de doble homicidio es ambigua y anfibológica, en razón a que no se le imputó el delito de homicidio en la modalidad de concurso, tampoco evidencia el impugnante su trascendencia, esto es, cómo era de tal gravedad que desconoció la estructura básica de ese proveído o afectó el derecho de defensa.
A cambio, como lo observa el representante del Ministerio Público, toma descontextualizadamente algunos fragmentos de tal decisión, en un vano esfuerzo por intentar demostrar una ambigüedad que no existe. Así, de la simple lectura del proveído se infiere, sin la menor duda, que a María Daisy se le está acusando por el doble homicidio en Adolfo Becerra y María Elid Luna, así no se haya utilizado la palabra concurso.
Es más, desde el aparte de “vistos”, la decisión es clara y explícita en cuanto al objeto materia del pronunciamiento, al señalar que se trata de “… calificar el mérito del sumario que en contra de los incriminados Humberto Rodríguez, Tito Noé Rodríguez y María Daisy Luna adelantó el Juzgado a quienes se les imputan los hechos punibles de homicidio en Adolfo Becerra y María Elid Luna, de acuerdo a los hechos sucedidos en la Avenida El Jordán, sitio los Arrayanes en esta ciudad…”.
Dentro de ese contexto, el instructor, luego de reseñar los hechos y de evaluarlos con base en las pruebas allegadas al proceso, de darles una calificación jurídica y de responder los alegatos que presentaron los defensores, concluye: “Recordemos que en María Daisy Martínez Amórtegui concurre la comisión del hecho punible de la muerte de su cónyuge Adolfo Becerra Rodríguez y de su compañera María Elid Luna, como determinadora o sea la persona que provocó que autores materiales finiquitaran su propósito de dar muerte a su esposo sin que ella aparentemente apareciera con vinculación alguna, figura que nuestro Código Penal actual equipara con el partícipe por cuanto es la persona que provoca, instiga o induce a otro que realice el hecho punible.
“De esta manera encontramos que se demuestra conducente el grado de responsabilidad requerido por el artículo 471 del C. de P. Penal, en contra de la implicada María Daisy Martínez Amórtegui, porque sin su actuación o motivación los autores materiales no hubieran procedido como lo hicieron porque muy seguramente ni conocían de la existencia física y social de Adolfo Becerra Rodríguez y su compañera María Elid Luna”.
Y guardando la debida coherencia con el cuerpo de la providencia, se resolvió: “1°.- PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de los sindicados: MARÍA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI, HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVAS Y TITO NOÉ RODRÍGUEZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de estas diligencias, a quienes se les incrimina el hecho punible de homicidio en concurso con hurto los dos últimos mencionados de que hicieron víctima a Adolfo Becerra y María Elid Luna, en la tarde del 22 de septiembre del año pasado.
“2.- El hecho punible de que trata esta actuación se encuentra compendiado en nuestro Código Penal, en el Título XIII. Delito contra la vida y la Integridad personal, Capítulo Primero del Homicidio….”. En síntesis, la resolución de acusación es clara en su sentido, es decir, que no se presta a ningún equívoco respecto de los cargos que se formularon en contra de la procesada.
Ahora bien, el fiscal de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación contra la misma, la adicionó, en el sentido de que consideró que se tipificaban las causales de agravación previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 324 del Código Penal, imputación que también cuenta con la debida claridad. Además, revisada la diligencia de audiencia pública, también aparece evidente que el vocero y el defensor de la procesada entendieron los cargos que se le formularon, que centraron sus intervenciones en desvirtuar su participación, a título de determinadora, en el doble homicidio y las circunstancias que lo rodearon, conforme a lo plasmado en la resolución de acusación. Por lo tanto, este reproche también será rechazado.
Segundo cargo 1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 26, 323 y los numerales 1° y 4° del artículo 324 del Código Penal. Arguye que los testimonios de Robinson Quintero González, Juan Gentil Luna, Luz Marina Laiseca y Mercedes Caviedes fueron tergiversados, ya que de ellos lo único que se infiere es que María Daisy Martínez quería matar a su esposo pero no a María Elid Luna y que lo que ocurrió fue que los autores materiales “de paso se llevaron a la compañera permanente”.
Así mismo, que se ignoraron las declaraciones de Luis Gilberto Hernández y Luis Armando Castilla Lozano, de los que también se infería que la citada procesada no quería matar a María Elid. Por otra parte, dice que de ese indicio de “manifestaciones anteriores” no se podía inferir que los autores materiales actuaron por precio, pues tal hecho fue negado por ellos, pero sus versiones fueron ignoradas. 2.
Esta censura también adolece de insalvables yerros técnicos que la condenan al fracaso, así: 2.1. Al interior del mismo cargo asume posiciones contradictorias, pues al mismo tiempo que pide que se absuelva a la acusada del homicidio en María Elid Luna, solicita la atenuación de la responsabilidad, al plantear que no se tipifica la agravante del numeral 4° del art. 324 del C. Penal, pues, en su criterio, los autores materiales no actuaron por precio o promesa remuneratoria, reproche que ha debido aducirse de manera separada y como subsidiario del anterior. 2.2.
En lo atinente al ataque que dirige al indicio de “manifestaciones anteriores”, en el sentido de que de los testimonios que cita no se podía inferir que la procesada quiso matar a María Elid Luna, lo deja a mitad de camino, pues no muestra su trascendencia, ya que no señala cuáles fueron los medios en que se basó el Tribunal para colegir que la acusada quiso matar no sólo a Adolfo Becerra sino a su compañera María Elid Luna y, por lo tanto, cuál la incidencia del vicio en el fallo.
Además, lo único que aparece claro es que pretende oponer sus conclusiones probatorias a las de las instancias, las que a través del análisis conjunto de los elementos de convicción concluyeron en la responsabilidad de la procesada en los dos homicidios. Señaló al respecto el Tribunal: “Todo lo anterior y comentado encarna, necesariamente, un armazón probatorio circunstancial, de refulgente calidad, que en su función dialéctica permite imputarle, bajo el cargo de determinadora, los dos homicidios.
Efecto, doble, que además de justo deviene lógico, porque si bien es cierto que en principio ésta tan sólo buscó la muerte de su esposo, también es entendible que en sus nuevos planes, tuvo que incluir a su compañera permanente, por ser hecho conocido de ella, respecto a que éstos trabajan juntos el negocio, y así mismo en pareja, se desplazaban los domingos cuando regresaban de Venadillo, después de cerrar el establecimiento y traer el producido de las ventas.
Es por ello que contrata dos sicarios y por eso mismo que ambos disparan sus armas, contra la pareja, con decidida y fulminante puntería” 2.3. En lo que respecta a la segunda parte de la censura, en la que, como se dijo, en forma contradictoria no pretende la absolución sino la atenuación de responsabilidad, no indica porqué el indicio antecedente perdió, en el plazo de dos años, su poder demostrativo, ni cuál fue el desatino del sentenciador al otorgárselo, ni cuál su incidencia. 2.4.
Finalmente, en cuanto a la afirmación que hace en el sentido de que el fallador ignoró las versiones de los presuntos autores materiales, quienes negaron su responsabilidad en los homicidios, en forma que si se hubieran considerado el Tribunal no habría concluido “que obraron por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil”, es preciso observar que además de lo confuso del planteamiento, lo que pretende el libelista, sin demostrar ningún yerro, es que se le otorgue mérito a sus dichos y se le niegue a los múltiples elementos de convicción que fundamentaron la condena.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Tercer cargo 1.- Con base en el cuerpo primero de causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal, en razón a que si bien entre María Daisy Martínez Amórtegui y el occiso Adolfo Becerra Rodríguez estaba vigente el vinculo del matrimonio, al estar casados por el rito católico, habían cesado los derechos y obligaciones de esposos, siendo inexistente cualquier comunidad de afectos e intereses, máxime que la acusada contrajo ulteriormente matrimonio por lo civil, argumento que respalda con una decisión de esta Corporación. 2.
Este cargo será desestimado, pues el aspecto del vínculo matrimonial no fue objeto del recurso de apelación, por lo que el casacionista carece de interés, ya que el hecho de atacar la sentencia de primera instancia, por si solo, no lo otorga para acudir en casación, siendo necesario que exista identidad en cuanto al objeto de impugnación, esto es, en lo atacado tanto en la apelación como en la casación, como lo ha dicho la Sala, pues no existe en Colombia la casación per saltum.
En otros términos, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal. Prescripción 1. A los procesados Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez Ardila, mediante resolución fechada el 27 de marzo de 1992 (segunda causa), se les acusó, además del doble homicidio en Adolfo Becerra y María Elid Luna, por el delito de hurto agravado, previsto en los artículos 349, 351.10 y 372.1 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de julio del mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta, como se advirtió en precedencia, que la acción penal por el citado delito se extinguió por causa de la prescripción, se hace necesario ajustar la pena que por los restantes punibles les corresponde, de la siguiente manera: Retomando el fallo de primera instancia, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, se observa que en la graduación de la pena impuesta a Humberto Rodríguez Rivas y a Tito Noé Rodríguez Ardila, se partió de 24 años de prisión, por razón del homicidio agravado cometido en Adolfo Becerra Rodríguez, guarismo al que se le agregaron seis (6) años por el concurso con el homicidio realizado en María Elid Luna y los ilícitos de hurto agravado (causa N° 2) y hurto calificado y agravado (causa N° 3), lo que arrojó un total de 30 años de prisión. Así las cosas, por razón de la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado, el citado quantum se reducirá en tres (3) meses, quedándoles en definitiva la pena principal en veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión. Así mismo, se reducirá en 20 gramos la condena en perjuicios materiales que deben pagar los procesados a los herederos de Adolfo Becerra, la que, por tanto, quedará en 2.080 gramos oro; y en 5 gramos oro, la que deben pagar a los herederos de María Elid Luna, la que, por lo mismo, quedará en 2045 gramos. 2.
Por otra parte, como ya se señaló, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado también se extinguió por prescripción, conducta punible por la cual fue condenada la María Daisy Martínez Amórtegui y absueltas Herminda Aguirre Suárez y Sara Briceño de Hoyos (causa N° 4). En cuanto a estas dos últimas, la Sala simplemente cesará procedimiento en su favor.
Respeto a la acusada Martínez Amórtegui la pena se le ajustará de la siguiente manera: Retomando el fallo de primera instancia, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, se observa que en la graduación de la pena se partió de 24 años de prisión por razón del homicidio agravado cometido en Adolfo Becerra Rodríguez, guarismo al que se le adicionaron 6 años por el concurso con el homicidio realizado en María Elid Luna y por el ilícito de falsedad en documento privado, lo que arrojó un total de 30 años de prisión. En consecuencia, por motivo de la prescripción de la acción penal del citado reato, el mencionado quantum se reducirá en seis (6) meses, quedándole en definitiva la pena principal en veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión. Así mismo, no se le condenará a pagar los daños materiales que le fueron impuestos en el fallo, por el punible de falsedad en documento privado, en cuantía de $4’544.681 a favor de la Compañía de Seguros Colpatria.
Como quiera que con relación a los punibles cuya acción penal prescribió, se ejerció la acción civil en el proceso penal, ésta también se declarará prescrita, al tenor de lo dispuesto por el artículo 108 del C. P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de ley, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de hurto agravado, cometido sobre los bienes de Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna, relacionado en la causa N° 2, por lo que en lo referente a tal infracción se dispone la cesación de la actuación seguida contra HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y TITO NOÉ RODRÍGUEZ ARDILA. 2.
DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado, relacionado en la causa N° 4, por lo que en lo atinente a tal punible se dispone la cesación de la actuación seguida contra MARÍA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI, HERMINDA AGUIRRE SUÁREZ y SARA BRICEÑO DE HOYOS. 3. Declarar que la acción civil ejercida en el proceso penal con relación a los punibles citados en los numerales anteriores se ha extinguido por prescripción. 4.
DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI. 5. Reducir la pena principal que deben purgar los procesados HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y TITO NOÉ RODRÍGUEZ ARDILA e imponer como definitiva la de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, como responsables de los delitos de doble homicidio agravado y hurto calificado y agravado que les fueron imputados en las respectivas resoluciones de acusación. 6.
Reducir la pena principal que debe purgar la MARÍA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI e imponer como definitiva la de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, como responsable del doble delito de homicidio agravado. 7. Reducir la condena en perjuicios materiales para HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y TITO NOÉ RODRÍOGUEZ ARDILA en 20 gramos oro, en lo que respecta a los perjuicios materiales que deben pagar a los herederos de Aldolfo Becerra y en 5 gramos oro, en los que deben pagar a los herederos de María Elid Luna, los que, por lo tanto, quedarán en 2.080 y 2045 gramos oro, respectivamente. 8.
No condenar a MARÍA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI a pagar los perjuicios materiales por razón del delito declarado prescrito. 9. En lo demás la sentencia impugnada no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 13470, diciembre 19/00, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y 11633 octubre/00, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
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