Micelio
12505fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.55 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE SAUL CAÑAS.

Antecedentes.- El 25 de diciembre de 1994, en la Vereda Curpagá del Municipio de Cácota (Norte de Santander), José Saúl Cañas disparó su arma de fuego, tipo revólver, contra José Florencio Cañas Araque, causándole heridas que determinaron su muerte. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de 7 de mayo de 1996, condenó a José Saúl Cañas a la pena principal de 25 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio (fls.352-1).

Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el suyo de 11 de julio siguiente, que ahora es objeto del recurso de casacion, lo confirmó integralmente, y ordenó expedir copias del proceso para que se investigara la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de algunos declarantes (fls.3 y ss-2).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa el fallo impugnado de violar en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento Penal, según el cual, toda duda debe resolverse en favor del procesado. Advierte que su intención, cuando hace citas de apartes probatorios, no es polemizar sobre las pruebas, ni buscar otra instancia, sino lograr que se revise y coteje lo resuelto con la ley, para que se actúe de conformidad si los fallos han dejado de aplicar institutos legales.

En el desarrollo del cargo, sostiene que toda investigación tiene diferentes vertientes probatorias, no siendo ésta la excepción, puesto que sobre la balanza de la justicia descansan dos posiciones, una que ubica al acusado dentro de los marcos de una causal de justificación, y otra que niega esta "exculpativa". Son contestes en cuanto a la concurrencia de la justificante los testigos Víctor Samuel Carrillo, Flor María Pabón y Carmen Otilia Portilla, y la descartan Teófilo Cañas Araque, Pedro Flórez Pabón y Pedro Helí Araque.

Frente a la duda que generaba la existencia de prueba contradictoria, la defensa solicitó repetidamente la aplicación del principio in dubio pro reo y, por esta vía, la absolución del procesado, pero el Tribunal no ahondó sobre este pedimento, guardando silencio sobre el tópico. Sin embargo, termina aceptando su postura, al precisar que "sin bien es cierto no surge ostensible quiénes fueron los promotores del altercado, es decir, si el encausado o miembros de su familia, o la víctima y su hermano y amigos, no es lo menos que en la conducta del encartado no surge matiz que la justifique".

En esta forma se empieza a dudar sobre el aparecimiento de la agresión, de su origen, si provino del procesado, o de la víctima y sus acompañantes, porque es importante aclarar que la presencia de los familiares del primero no es clara, ya que prueba "bastante sólida" esgrime lo contrario, es decir que no estaban presentes. Retoma los planteamientos consignados en el escrito de sustentación del recurso de apelación, para sostener que es un absurdo tomar como estructura verídica lo expuesto por Teófilo, Pedro Helí y Pedro Flórez, cuando se ha demostrado que sus dichos no concuerdan y por el contrario vislumbran aconteceres inverosímiles.

La prueba en su conjunto "no lleva a la veracidad para tomar la determinación consignada en la sentencia", dado que existen inconsistencias e interrogantes, como quién arribó primero al lugar de los hechos, quién inició la refriega, qué otras armas se utilizaron, cuántos disparos se hicieron y cuál el móvil del hecho. Y agrega: "El hecho más grave e inverosímil que ordena descartar la prueba, los testigos de cargo aseguran y confirman, que el cuerpo de Florencio en su cráneo fue atacado por el procesado y por los que con él estaban con piedras, palos y varas.

Al no ser de recibo lo expuesto por los testigos Teófilo y Pedro Helí hermanos de la víctima, y lo narrado por su amigo Pedro Flórez; queda obligatoriamente el dicho y especial de los testigos imparciales Flor María y Carmen Otilia y confirmado por el tío de Saúl, Víctor Manuel. Que el hoy caído en desgracia fue atacado alevemente, en inferioridad de condiciones, en su finca, teniendo que defenderse con el resultado que conocemos; la casa o habitación donde se recoge la semilla hace parte de la finca de propiedad de la familia de Saúl" (fls.33-2).

Explica que el hecho ocurrió cinco o seis horas antes del levantamiento, habiendo sido el cadáver rodeado y atendido inmediatamente por sus familiares, y que la trayectoria de los proyectiles confirma lo narrado por el acusado, mas no el dicho de los testigos de cargo. Finalmente acusa a la Fiscalía y al Juzgado de haber tergiversado el testimonio de la madre de su defendido, y sostiene que la parte fáctica respalda su pedimento de "la no respuesta y aplicación del principio in dubio pro reo, solicitado en término y en la forma procesal enunciada".

Pide, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. SE CONSIDERA: Doctrina y jurisprudencia han sido persistentes en sostener que cuando se plantea violación directa de una norma de derecho sustancial, el debate debe desarrollarse en el plano estricto del raciocinio jurídico, con prescindencia absoluta de la cuestión probatoria, puesto que las controversias de esta índole pertenecen al ámbito de la violación indirecta.

De allí que resulte un contrasentido invocar como forma de infracción la directa y, simultáneamente, abordar el cuestionamiento de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia. En el caso sub judice, el casacionista, a pesar de las reiteradas promesas de no polemizar en el campo probatorio y de acoger integralmente las conclusiones del fallo en este sentido, pronto se aparta de ellas para presentar su propia versión de los hechos, y una valoración muy personal de los elementos de prueba que sirvieron de sustrato a la decisión de condena, de donde emerge el inocultable propósito de hacer prevalecer la tesis de la legítima defensa o, cuando menos, la existencia de un estado de duda en torno a la presencia de esta justificante.

Dicha manera de discurrir contradice la propuesta inicial y termina derruyendo el cargo por equívoco, pues a la violación directa, como se viene de anotar, no se llega a través de errores en la apreciación de la prueba, sino de desaciertos de naturaleza jurídica. Tales características permiten sostener que, en tratándose del artículo 445 del Código de procedimiento penal, su transgresión, por vía directa, solo es posible teóricamente en dos casos: a) Por falta de aplicación del precepto, cuando el juzgador reconoce la existencia de duda sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y sin embargo condena; y, b) Por aplicación indebida, cuando después de declarar probados estos dos aspectos profiere fallo absolutorio con fundamento en la precitada norma.

A pesar de que el reproche en el presente caso viene planteado por la vía directa, la verdad es que el casacionista no desarrolla ninguna de las dos hipótesis mencionadas, y cuando afirma que el ad quem reconoció un estado de duda, lo hace para referirse a la iniciación de la reyerta, que es el aspecto sobre el cual el Tribunal dijo albergar perplejidades, no en cuanto a la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, según se deduce de la transcripción que de los apartes pertinentes del fallo se hace en la demanda.

Ha de señalarse, finalmente, que si la inconformidad del censor nacía de la ausencia de respuesta a su escrito impugnatorio, ha debido plantear y desarrollar el cargo al amparo de la causal tercera, no entremezclarlo con la primera, pues el error, en un tal supuesto, sería de actividad, no de juicio. Visto que la demanda no reúne las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su aceptación, y que la Corte no puede entrar a corregir sus defectos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos (arts.225 y 228 C.P.P.), se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 ejusdem, y se declarará desierta la impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 226 y 197 del mismo estatuto.

Por tanto, se dispondrá la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Saúl Cañas y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.

Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rd.12505.Casación. José Saúl Cañas. � Rd.12505.Casación. José Saúl Cañas. �página \* arábico�1�