Micelio
12504(28-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jorge Enrique Bobadilla Beltran Vs. SITA Rad. No. 12504 Jorge Enrique Bobadilla Beltran Vs. SITA Rad. No. 12504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12504 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el señor JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 23 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES AERONAUTICAS. PRIVATE ANTECEDENTES Jorge Enrique Bobadilla Beltrán demandó a la sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas (SITA), con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación N° 028 del 15 de mayo de 1995 suscrita entre él y la demandada, el pago de todas las acreencias laborales que se le adeudan con ocasión del contrato de trabajo indexadas, indemnización moratoria y por despido injusto, pensión sanción, cotizaciones a la Seguridad Social, y todo lo probado dentro del proceso ultra y/o extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 4 de agosto de 1967 y hasta el 15 de mayo de 1995, fecha en la cual devengaba $1.611.198.oo mensuales; que el gerente actual de la sociedad dispuso la negociación del retiro de varios de los trabajadores de mayor antigüedad ofreciéndoles 45 días de salario por el primer año y 30 días por los años subsiguientes a título indemnizatorio; que en el acta de conciliación no se expresó que la suma convenida era por concepto de indemnización si no por “pacto único por pensiones futuras de jubilación”, además aparecía que se daba por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que declaraba a la sociedad a paz y salvo por todo concepto salarial, prestacional, indemnizatorio y otros sin quedar pendiente reclamación alguna; que la liquidación se elaboró con base en un salario inferior al devengado por el trabajador, por lo que la suma de $75.000.000.oo resultante de ella no corresponde a la realidad; y que aunque la conciliación se celebró ante autoridad competente, no es válida debido a que trató acerca de derechos ciertos e indiscutibles, contrariando disposiciones constitucionales y legales.

La Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado tercero Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida sin condena por costas en esa instancia. Dijo el Tribunal sobre el particular, que resulta claro que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y en los términos señalados en la conciliación, por lo que, tal y como lo disponen los artículos 20 y 78 del C.P.L., el acuerdo plasmado en el acta tiene fuerza de cosa juzgada.

El acto de la conciliación se llevó a cabo conforme a la ley sin violación alguna de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, a quien le correspondía probar que su voluntad estuvo viciada pero no lo hizo, lo que conduce a la conclusión de que dicha conciliación es perfectamente legal y hace tránsito a cosa juzgada sin que pueda llegar a modificarse.

Para corroborar lo anterior hace alusión a la sentencia del 4 de marzo de 1994, de esta Corporación. Respecto a la pensión restringida de jubilación, sostiene que no prospera por cuanto el contrato termino de común acuerdo y porque el señor Bobadilla no cumple con los requisitos legales para obtenerla. Y acerca de la indemnización moratoria pretendida por el actor no la concede con fundamento en la falta de prosperidad de las peticiones.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, modifique la providencia del juzgado, para condenar de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Con ese propósito propone un cargo por la vía indirecta contra la sentencia, que fue replicado por la parte opositora.

CARGO UNICO Lo formula así: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de La aplicación indebida de los artículos 1,18 (normas de interpretación); 22,23,24 (Contrato de trabajo); 27 (Remuneración); 64-3° (Terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8º. Del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6°.

Ley 50 de 1990; 65 (Indemnización moratoria); 66 (Causales); 67 (Definición); 68 (Mantenimiento del contrato de trabajo); 69 (Responsabilidad); 127 (Elementos integrantes del salario); 249 (Cesantía); 306 (Prima de servicio); en relación con el Artículo 8° Ley 171/61; Artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1514, 1524, 1527,1528 del Código Civil.

Como violación de medio Artículos 20, 60, 61, 66, 78 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden.” Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el estudio actuarial para liquidar la pensión, representa la norma matemática para liquidar esta clase de pensiones”.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación no violaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador” y “Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación prestacional fue correcta, por cuanto se liquido (sic) sobre un salario promedio de $1.482.342.oo, cuando el salario real fue de $1.611.198.oo”. Sostiene que estos errores se originaron por la apreciación errónea de: “Dictamen Actuarial (folios 15 a 18)”, “Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada respuestas a las preguntas primera, segunda y cuarta, (folio 46 a 47)”, “Acta de conciliación (folios 12 y 13)” y “Liquidación de prestaciones (folio 81)”.

Soporta lo anterior afirmando que existió un error cuando la demandada presentó al trabajador un estudio actuarial que no correspondía con el valor real y que el valor incorrecto fue el que se tuvo en cuenta en la conciliación para reconocerle una pensión inferior, desconociéndole sus derechos ciertos e indiscutibles. Asegura que el retardo para entregar la contabilidad aducido por la empresa no es justa causa de despido.

Y por último, hace referencia a un pronunciamiento de esta corporación y afirma que para la validez y eficacia de la conciliación debe sujetarse a lo preceptuado en el artículo 1502 del código civil pues de lo contrario es pertinente solicitar su nulidad. La sociedad demandada en su escrito de oposición declara que el cargo no puede prosperar ya que las pruebas atacadas se apreciaron en legal forma, así pues, no hay error en el cálculo actuarial que se aplicó en la conciliación, ni en la terminación de la relación laboral que se acordó después de varias conversaciones donde además se decidió reconocer al trabajador por concepto de pensión futura de jubilación la suma de $75.000.000.oo, ni en el interrogatorio de parte ni en la liquidación de prestaciones sociales se observa vicio que afecte el consentimiento.

Finaliza su réplica de esta manera. “solicito a la Honorable Corporación proceder de conformidad con sus últimos pronunciamientos declarando la responsabilidad a que haya lugar por el actuar temerario y de mala fe en que ha incurrido la parte demandante y su abogado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo señala la opositora, que esta Sala ha manifestado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada que proviene de una conciliación es prácticamente intangible, por lo que solo cuando median vicios del consentimiento resulta admisible que se persiga su revisión, pero no es esta la vía para declarar una posible responsabilidad de la parte actora y de su apoderado, por lo que en el escrito de réplica se considera como un “actuar temerario y de mala fe”.

Ahora, dentro de lo señalado por esta Corporación sobre la seriedad y respeto a la ley que debe rodear todo acuerdo conciliatorio y la consiguiente responsabilidad del funcionario que lo presida de garantizar que ello sea así, debe reiterar que solo la presencia de vicios que afecten o distorsionen el consentimiento amerita que se procure por la vía judicial la declaratoria de nulidad de un acto de esta naturaleza.

Pero no basta solamente afirmar la existencia de esos vicios, sino sustentarlos muy fundamentadamente con el respaldo probatorio correspondiente, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculiza el servicio público de administración de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada, que es el cimiento de un bien público de mayor connotación como es la seguridad jurídica.

Por lo anterior, resulta extraño que el cargo en los errores de hecho que denuncia, no señale ninguno vinculado con lo dicho atrás en relación con la posible presencia de vicios en el consentimiento dado por el actor en el momento de celebrar la conciliación, como también lo es que, pese a pedir la nulidad del acto conciliatorio, no se haga ninguna alusión a la devolución de la suma recibida por el demandante como consecuencia de ella, de la cual se ha beneficiado durante varios años.

La parte que pide en un proceso judicial la invalidez de un acuerdo conciliatorio debe ser coherente en su planteamiento y ello significa que si el acto no produce efectos, las cosas deben regresar al estado anterior y por tanto, si se ha recibido algún dinero como consecuencia de la conciliación, este debe ser materia de devolución para que, regresando al punto inicial anterior al acuerdo conciliatorio, se pueda analizar objetivamente las verdaderas consecuencias del mismo.

En lo que toca con el cargo en sí mismo, éste no tiene prosperidad, por lo siguiente: 1. El estudio actuarial es simplemente un experticio y por ello su revisión, dado que no es prueba calificada, está vedada en tanto no se demuestre un error evidente de hecho del Tribunal con base en el estudio de las pruebas que sí tienen tal condición. 2.

Si un estudio actuarial corresponde a la norma matemática utilizable para definir el monto de una pensión o si por el contrario el medio adecuado para el efecto es otro mecanismo, no es situación fáctica y por ello no es analizable por la vía indirecta propuesta por el recurrente. 3. De igual manera, definir si una conciliación viola o no derechos ciertos, corresponde a la conclusión a la cual debe arribar el juez, pero no surge simplemente de la apreciación del acta en la cual se consigne la misma.

Sencillamente la definición sobre si determinada situación configura un derecho de tal naturaleza, es aspecto jurídico y no simplemente de identificación de hechos o de apreciación de pruebas. 4. Así mismo encuadrar una liquidación dentro de los parámetros fijados en la ley, que es el tema del tercer error denunciado, es una conclusión jurídica, pero no corresponde al vicio fáctico en sí mismo.

Por ello su revisión no procede por la vía indirecta. 5. Al desarrollar el cargo, el recurrente no indica cuáles son las diferencias que existen entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y lo que sobre ellas dijo el Tribunal. Por el contrario incluye allí algunas argumentaciones cuya exposición no es propia del recurso extraordinario sino de una alegación de instancia. 6.

La pensión que se concedió por la vía conciliatoria, según se aprecia en el acta correspondiente, es extralegal e independiente del derecho pensional del actor frente a la Seguridad Social. Por ello, no es posible exigirle el cumplimiento de disposiciones legales en cuanto a la base de liquidación, ya que ella forma parte de lo acordado, sin que aparezca que con ello se vulnera ninguno de los postulados que, como irrenunciables, establece la ley incluso para las pensiones de origen voluntario. 7.

Lo reconocido al actor por la conciliación, $ 75.000.000,oo, corresponde a lo indicado en el estudio actuarial y el salario del actor consignado en el acta correspondiente incluso es mayor al señalado en la liquidación de prestaciones sociales. Por eso, en esos dos aspectos no aparece ningún vicio de apreciación probatoria, pues lo dicho por el Tribunal corresponde rigurosamente a lo consignado en los mismos.

Ahora, si de lo que se trata es de escoger una prueba sobre otra para los efectos de determinar el salario adoptable para liquidar la pensión, se cae en el campo de la libertad razonada que para el efecto tiene el juez laboral, y ello conduce a que el asunto no sea de valoración de la prueba sino de buen o mal uso de aquella facultad, lo cual es eminentemente jurídico. 8.

No dice el censor en qué consiste la supuesta violación medio que denuncia, ni da ninguna explicación sobre su incidencia en la decisión judicial. Lo expuesto muestra que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, dado que los errores denunciados no son en rigor de orden fáctico, ni se explica cuál es la diferencia entre lo que apreció el Tribunal en las pruebas que se vinculan a la acusación y lo que objetivamente resulta de ellas.

Por lo dicho, el cargo no prospera y como hubo réplica, las costas corresponden al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES AERONAUTICAS -SITA- Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 17