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12504(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

adddddddd República de Colombia Casación No. 12.504 P./Rubén Dario Jiménez Ariza D./Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 12.504 P./Rubén Dario Jiménez Ariza D./Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Proceso No 12504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 31 de octubre de 1.995, confirmatoria de la emitida en primera instancia por un Juzgado Regional de Barranquilla el 15 de agosto del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y multa en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el día 23 de junio de 1.993, pasadas las cuatro y treinta de la tarde, cuando el señor Tomás Emilio Fonseca Pérez fue secuestrado por cinco sujetos provistos de armas de fuego, cuando salía de su parcela ubicada en el sector de Cambuta, jurisdicción municipal de Candelaria (Atlántico), por cuya liberación se exigía la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo).

Mediante operativo adelantado el 28 siguiente, previa aprehensión del día anterior, de quien respondiera al nombre de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA en los momentos siguientes a que entregara con destino a la familia del plagiado una misiva, miembros de la Policía Nacional irrumpieron a tempranas horas de la mañana en el predio “Don Juan”, en el municipio de Tubará, en donde se efectuó un cruce de disparos con los secuestradores ocasionándose la muerte de tres de éstos y la huida de otro más, así como la liberación de ciudadano ilegalmente retenido.

Constancia de la intervención de personal adscrito al Departamento de Policía del Atlántico, en el operativo que condujo a la liberación de la víctima, obra en los informes aportados a folio 1 y ss., así como de la captura del imputado, decretándose investigación previa mediante resolución del 29 de junio (fl.9), en desarrollo de la cual fue escuchado en versión libre JIMÉNEZ ARIZA.

El 1º de julio de 1.993 se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria al implicado, cuya situación jurídica con medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue resuelta el 7 del mismo mes, por el delito de secuestro extorsivo. Acopiada diversa prueba testimonial, entre la que cabe destacar lo depuesto por la propia víctima del secuestro, Tomás Emilio Fonseca Pérez, quien concretamente interrogado sobre la clase de exigencias que le fueran hechas por sus aprehensores, manifestó que “Había un muchacho delgadito que era el que decía que eran $80.000.000 (ochenta millonez) que era lo que mis familiares tenían que pagar por mi liberación” (fl.95), así como la versión de la señora Arnelis Margot Torrijos de la Hoz, quien por residir en la finca “Don Juan”, señaló haber visto días antes del operativo de rescate al sujeto que llegó con la Policía detenido, manifestando que, en efecto, aquél “vino una vez a traer una comida, una caja con manteca, saragosa, manteca y otros alimentos, él dijo que haga la comida para que la mande para allá, se refería donde estaban los sujetos secuestrados, ese día él pasó para donde tenían al señor secuestrado ” (fl.101).

Allegado el estudio y cotejo de balística de la SIJIN, la investigación fue clausurada el 27 de septiembre de 1.994, el 2 de noviembre posterior fue proferida resolución acusatoria en contra del imputado, en calidad de cómplice, por el delito de secuestro extorsivo, la cual hubo de modificar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 27 de febrero de 1.995, en el sentido de imputarle el punible en su condición de coautor.

Abierto el juicio a pruebas y proferido el auto de citación para sentencia, se dictaron los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados precedentemente. LA DEMANDA: Primer cargo. Como censura principal, acusa el defensor del procesado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial que afirma derivado de aplicación indebida del art. 268 del C.P. y falta de aplicación del art. 269 ibídem, como efecto de “error de hecho al presumir el contenido de una prueba de naturaleza conclusiva, dándole un significado totalmente diferente al que ella literalmente y, en forma clara y precisa, señala, a consecuencia de lo cual se le impuso al sentenciado una pena exagerada y, por lo tanto, no correspondiente”.

Afirma el actor que al folio 8 del proceso obra una carta dirigida por los plagiarios a los familiares de la víctima, sin que aparezca allí el menor vestigio que señale la exigencia de un provecho o utilidad para ellos o para terceros, pese a lo cual las autoridades que conocieron del proceso han ignorado los planteamientos de la defensa que han expuesto cómo a dicha misiva no se le puede dar otra interpretación diversa a su contenido literal, máxime cuando tal escrito condujo a la liberación del cautivo, la muerte de algunos de sus secuestradores y la captura del imputado.

Sin embargo, los juzgadores habrían distorsionado tal prueba, “al evaluarla aduciendo la búsqueda de provecho económico inexistente en su letra y su espíritu”, o el testimonio del secuestrado que adujo haber escuchado decir a los plagiarios que exigirían 80 millones de pesos por su liberación. Asegura, en síntesis, que el sentenciador habría dado por establecido un hecho que en el proceso no lo está, como lo es presumir de la aludida carta la búsqueda de un provecho económico.

Finalmente, enfatiza que al calificarse erróneamente el secuestro simple como extorsivo, la actuación procesal “quedó ubicada en la primera causal de nulidad que señala el Art. 304 del C. de P.P.”. Segundo cargo. En esta censura afirma el actor ser la sentencia violatoria por la vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 23 del C.P., dado que la actuación del condenado “no llegó más allá de una simple e inocua ayuda posterior a la realización del secuestro”, como lo fue la entrega de la carta enviada por los secuestradores a los familiares de la víctima y nada indica que el imputado haya participado en la preparación y ejecución del punible, situación que elude cualquier responsabilidad como coautor, pero incluso también como cómplice, pues como bien lo afirmó en la indagatoria, simplemente aceptó llevar la misiva para “Candelaria”, siendo después aprehendido y ahora condenado a 25 años de prisión. Además, recuerda, que, inclusive, el tratamiento de cómplice le habría sido dado en el calificatorio por el Fiscal Regional que conoció de este proceso en primera instancia, según la cita que al efecto emplea.

En resumen, asegura que no existiendo los elementos constitutivos de la coautoría, resulta “equivocado el criterio imprimido por el Sr. Fiscal Delegado ante el Honorable Tribunal Nacional, en la providencia que desató el recurso de apelación por ser contrario a derecho, violando, por lo tanto, la ley sustancial en el antes citado art. 23 del C.P.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.

Para el Delegado, la afirmación del actor según la cual el sustento de la condena por el delito de secuestro extorsivo radica en la carta remitida a los familiares del secuestrado, resulta parcialmente equivocada, como quiera que fue su conducta y el haber pertenecido al E.P.L., como también el contacto que tenía con los demás integrantes de la banda y el conducir a la autoridad hasta el lugar de cautiverio, lo que determinó su aprehensión. Es lo cierto que en la aludida carta no se hace exigencia alguna de dinero, lo que no significa que el delito no hubiese tenido finalidad extorsiva, ya que hay pruebas que así lo indican, como el testimonio de la víctima y de algunos miembros de la Policía Nacional.

Así las cosas, no encuentra el Procurador que concurra el error de hecho por falso juicio de identidad acusado, además que las precisiones del demandante hechas en torno a la prueba, configuran realmente una crítica valorativa o eventualmente una inconformidad con el proceso deductivo, eventual error de derecho imposible de alegar hoy día. El ataque, así, debe desestimarse.

Segundo cargo. Una inconsistencia técnica insalvable exhibe, para el Ministerio Público, este cargo, en la medida en que se afirma violación directa de la ley sustancial, pero es sustentado con base en confrontaciones probatorias, cuando en hipótesis semejantes bien se sabe que deben aceptarse los hechos conforme los entendió el juzgador, reduciendo la formulación “al señalamiento legal y conceptual de la definición de autor y cómplice, así como a la confrontación de criterios en los que se desconoce la existencia de las pruebas testimoniales que vinculan al incriminado en una actividad importante dentro del desarrollo del secuestro”, desviando así la demostración hacia la evaluación probatoria ajena por completo a esta forma de violación, llegando a conclusiones inesperadas como que la participación del procesado obedeció a una división del trabajo, proveniente del acuerdo común dentro del dominio funcional del hecho.

También esta censura debe ser desestimada. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. Todo el fundamento de la censura que inicialmente ha presentado el defensor del procesado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ ARIZA, dice estar sustentado en la primera causal casacional, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en razón de “error de hecho”, por “presumir el contenido de una prueba de naturaleza conclusiva”, y, además, darle “un significado totalmente diferente al que ella literalmente y en forma clara y precisa señala”. 2.

Lo primero que se percibe, desde luego, es una simultánea referencia a dos especies del yerro fáctico de suyo diferentes y opuestas, como lo son los conocidos falsos juicios de existencia por presunción o suposición y el falso juicio de identidad, cuyo sabido distinto contenido y alcance radica en que mientras en aquél la prueba no existe materialmente, pero el juzgador le da vida en el proceso haciéndole producir efectos jurídicos, en éste se está frente a un elemento de persuasión debidamente aportado al expediente pero que el fallador al momento de valorarlo distorsiona o falsea en su objetivo contenido.

Desde luego, resulta incompatible en relación con una misma prueba afirmar lo uno y lo otro de manera simultánea, siendo precisamente esto lo que parecería derivarse de la expresa formulación del reproche en los términos reseñados, dubitación que necesariamente conduce a que la censura se tenga por inepta. 3. Y, aun cuando en desarrollo del reproche, predomina el cuestionamiento que ha estado referido al verdadero contenido de la carta que el procesado se aprestaba a entregar a los familiares de la persona secuestrada cuando fue aprehendido, dado que para el actor en ningún momento en ella se alude a una exigencia económica, de donde carecería de soporte, según el demandante, la imputación por el punible de secuestro en la modalidad extorsiva, pues sólo concurriría en la simple, pese a ello, como decíamos, la tacha surge infundada, pues da a entender que las autoridades judiciales que conocieron de este asunto determinaron que la privación ilegal de la libertad del señor Tomás Emilio Fonseca Pérez pretendió la obtención de un provecho o utilidad económicos a partir del contenido de ese documento, cuando de las sentencias emerge con claridad que diversas pruebas coadyuvaron a tipificar el punible en la modalidad extorsiva del secuestro. 4.

Así, el juez a quo en ningún momento atribuyó ser el texto de la carta prueba reveladora de la pretensión económica de los secuestradores. Dicho elemento dijo encontrar plena demostración en las afirmaciones de la propia víctima en la medida en que uno de sus captores, que asume por sus características físicas corresponde a JIMÉNEZ ARIZA, le habría manifestado claramente que sus familiares debían pagar por su rescate la suma de $80 millones. 5.

Pero además, en armónica y coherente relación, hace ver el Juez Regional que gracias al testimonio rendido por la señora Arnelis Torrijos de la Hoz conoció la investigación que JIMÉNEZ ARIZA habría estado en la finca lugar de cautiverio, algunos días previos al ingreso y operativo de las autoridades policivas, llevando algunos alimentos y dando la orden para que fueran preparados al cautivo y a sus vigilantes, el que confrontó con la versión libre inicialmente dada a los agentes del orden por el imputado y su injurada, infiriendo de este modo, por encontrar plena armonía no solo en la modalidad delictiva de la conducta atentatoria de la libertad, sino en la participación que aquél habría tenido y la condición de coautor que, en condiciones semejantes le era atribuible.

Apreciaciones todas compartidas por el Tribunal, cuyo criterio hubo de fortalecer sintéticamente al inferir que “las condiciones del secuestro, demuestran que no otro interés diferente al económico pudo acompañar a los delincuentes. No existe razón alguna distinta a aquella, que hubiera originado la retención del Sr Fonseca ” 6. Por ello, en este contexto, la alusión que se hace en el libelo a la “interpretación” que podía dársele a la mencionada misiva, carece de cualquier relevancia, visto que fuente probatoria diversa, posibilitó a los juzgadores arribar a la conclusión sobre el móvil verdadero de la aprehensión ilegal del ciudadano. Así las cosas, en los términos que el libelista ha concretado el reparo al fallo, acusándolo de falsear el contenido de una prueba, cuando evidentemente no ha sido con fundamento en ella que se concluyó el carácter extorsivo del secuestro investigado, el cargo debe ser desestimado.

Segundo cargo. 1. En relación con este reproche son absolutamente pertinentes las glosas que el Procurador Delegado le hace para afirmar su manifiesta postulación antitécnica, en la medida en que no obstante estar orientado por la vía directa de violación a la ley sustancial, el casacionista ha comenzado por expresar un criterio divergente con la propia valoración de las pruebas que, como es bien sabido, choca con los supuestos que resultan predicables y bien conocidos de esta vía, como que precisamente ella repudia cualquier confrontación de los hechos conforme el juzgador los ha declarado probados. 2.

Distantes por completo de la causal en el sentido indicado, resultan así las aparentes razones dadas por el actor como sustento del cargo. Sostener que “Nada indica dentro del acervo probatorio que el procesado haya participado en la preparación y ejecución de este secuestro que lo haga responsable en calidad de coautor”, no es nada diverso a proponer una inviable pugna probatoria con el fallo que, a la manera de una tercera instancia, asume como criterio predominante, sin atender a la conocida premisa de conformidad con la cual la sentencia ingresa en casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y que, en condiciones tales sólo cargos en el sentido de proposiciones técnicamente adecuadas y plenamente demostradas pueden conducir a su quebranto. 3.

De nada vale, por tanto, colacionar el hecho de que en la calificación instructiva de primer grado se hubiera entendido que la participación del procesado permitía considerarlo cómplice, pues en la decisión de esta misma naturaleza de segunda instancia fue debidamente motivada su imputación a título de autor, misma condición con la cual abocó el juicio y fue condenado.

Eludió en forma evidente el actor desarrollar el cargo por vía directa, en el anunciado sentido de aplicación indebida del art. 23 del C.P., en el errado entendido de estimar que correspondía a esta forma de ataque exponer ideas contrapuestas atinentes al contenido de las pruebas, pero sin ocuparse en modo alguno de establecer el yerro del juzgador y sin poder desde luego desvirtuar que su intervención en el punible averiguado lo fue a título de coautor, debido a la dinámica, constante y eficaz participación que tuvo como efecto de la ostensible división material de trabajo que el grupo delictivo acordó, atribuyéndosele un indiscutible aporte en el hecho que lo hace dominador funcional en desarrollo de la conducta por él descrita.

Este cargo tampoco prospera. Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13