CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.13 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de febrero de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a JOSE MARIA DE LEON MARTINEZ, NICOLAS DEL CRISTO DE LEON ALVAREZ, JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO, JORGE ELIECER VERGEL SABOGAL y ANGILBERTO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, a la pena principal de 7 años de prisión los primeros y 42 meses el último, como coautores y cómplice, respectivamente, del delito de tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública.
Hechos y actuación procesal.- El 23 de septiembre de 1990, efectivos de la Armada Nacional, alertados sobre la introducción al país de un cargamento de armas proveniente de Panamá, adquirido por JORGE VERGEL QUINTERO, allanaron y registraron la finca "Aguas Vivas", ubicada en jurisdicción del Municipio de Sincelejo, de propiedad de JOSE MARIA DE LEON MARTINEZ, hallando en su interior, bajo tierra, 4.758 cartuchos calibre 5.39 de fabricación soviética, para fusil AK-47.
En esta operación fueron capturados VLADIMIRO VERGEL QUINTERO (hermano de Jorge Vergel Quintero), JOSE MARIA DE LEON MARTINEZ (propietario de la finca), NICOLAS DEL CRISTO DE LEON ALVAREZ (hijo del anterior) y ANGILBERTO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ (conductor de Jorge Vergel Quintero). Días después, en un nuevo operativo en el mismo inmueble, las autoridades hallaron camuflados debajo de una conejera, 22 fusiles AK47, 20 fusiles R15, 2 fusiles R15 sin culatín, 8 rokets, 441 proveedores y municiones de diverso calibre.
En esta oportunidad fue capturado ALVARO JOSE DE LEON ALVAREZ, hijo del propietario de la finca y administrador de la misma. Por estos hechos, el Juzgado Primero de Orden Público de Sincelejo abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria a Vladimiro Vergel Quintero (fls.13-1), José María De León Martínez (fls.11, 199-1), Nicolás Del Cristo De León Alvarez (fls.15, 190-1), Angilberto Rafael Martínez Hernández (fls.9, 189-1) y Alvaro José De León Alvarez (fls.142, 259-1), y mediante declaración de personas ausentes a Jorge Vergel Quintero y Jorge Vergel Sabogal, padre e hijo respectivamente (fls.97 y 103-1).
Cerrada la investigación, se la calificó con cesación de procedimiento en favor de Vladimiro Vergel Quintero, y resolución de acusación respecto de los restantes procesados, por infracción al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.357-1). Mediante sentencia de 5 de enero de 1994, un Juzgado Regional de Barranquilla, condenó a los acusados José María de León Martínez, Nicolás del Cristo de León Alvarez, Jorge Eliécer Vergel Sabogal y Angilberto Rafael Martínez Hernández, a la pena principal de 36 meses de prisión, de conformidad con los cargos imputados en la resolución acusatoria, y absolvió de éstos a Jorge Alonso Vergel Quintero y Alvaro José de León Alvarez (fls.317-2).
El Tribunal Nacional, al conocer de este fallo por vía de consulta, dispuso su invalidación por considerar que no todos los aspectos de la relación jurídico procesal habían sido objeto de definición a través suyo, dejándose sin resolver situaciones como las relacionadas con los bienes incautados y embargados, lo cual generaba irregularidad con afectación del debido proceso (fls.12 cuaderno del Tribunal).
Proferida nuevamente la sentencia, el Juzgado de conocimiento condenó a los procesados José María de León Martínez, Nicolás del Cristo de León Alvarez, Jorge Alonso Vergel Quintero y Jorge Eliécer Vergel Sabogal, a la pena principal de 7 años de prisión, como coautores del delito de tráfico de armas que describe el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, y en calidad de cómplice a Angilberto Rafael Martínez Hernández, a quien le impuso 42 meses de prisión. Los condenó igualmente a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal.
Por último, ordenó el decomiso en favor del Ministerio de Defensa Nacional de todo el material bélico incautado, la restitución de los bienes que se encontraban secuestrados y embargados, y absolvió a Alvaro José de León Alvarez de responsabilidad penal (fls.426-2). Apelado este fallo por el defensor del procesado José María de León Martínez, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 5 de febrero de 1996, que ahora se recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes, con la aclaración de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía empezar a correr a partir del cumplimiento de la principal, y que el material bélico debía ser puesto a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares (fls.56 cd.
Tribunal). La demanda.- Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante denuncia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y vician de nulidad la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 304. 2 del estatuto procesal. Se remonta al contenido de la providencia anulatoria de 10 de mayo de 1994, para sostener que el vicio determinante de la invalidación de la sentencia del juez de primera instancia estaba específicamente referido a la inexistencia de pronunciamiento sobre el destino de los bienes vinculados al proceso, en modo alguno a las condenas y absoluciones que se dieron en ella.
Sin embargo, el Juez Regional, en su nueva decisión, no se detuvo en la corrección del vicio, sino que varió sustancialmente el fallo inicialmente dictado, aumentando las penas a los condenados, con manifiesto desconocimiento de las pautas trazadas por el Tribunal. Dicho desbordamiento funcional, constituye una irregularidad que solo puede ser corregida a través de la nulidad, la cual debe decretarse a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1995, a fin de que el Juez Regional ajuste su decisión a los lineamientos fijados por su superior jerárquico.
Concepto del Ministerio Público.- Después de referirse al fundamento legal de la censura y a su alcance, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal sostiene que las consecuencias derivadas de la corrección de un acto irregular, no pueden determinar a posteriori un nuevo juicio específico de constitucionalidad sobre aspectos ya superados de la actuación, salvo que se adviertan nuevas causas de nulidad o que el acto anulador contenga en sí mismo otro motivo de invalidez.
Señala que cuando se anula una sentencia, "se parte de la consideración de su calidad de providencia irregular que impone como consecuencia dejarla sin efecto, vale decir, hacerla desaparecer del mundo jurídico y por tanto, imposible de tener en cuenta su contenido para la toma de decisiones posteriores, quedando el Juez en completa libertad para proferir un nuevo fallo sin limitación alguna y corregir los errores en que hubiese podido incurrir".
En el presente caso, el Tribunal se limitó en su proveído a referenciar los puntos que no tocó la sentencia del Juzgado Regional, sin asumir el estudio de los aspectos fundamentales tratados en ella, ni imponer una camisa de fuerza al Juez para que únicamente se pronunciara en relación con los vicios de forma señalados. Dictar una sentencia con las formalidades legales y en cumplimiento de la función constitucional asignada a los Jueces, como lo hizo el Juez Regional, no puede ser considerado como un acto de desobediencia del Juez para con su superior jerárquico, máxime cuando los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen como garantía fundamental su independencia, quienes están sometidos en sus decisiones tan solo al imperio de la ley.
En virtud de este principio, los superiores jerárquicos no pueden indicarle a los jueces cómo proferir una sentencia. Esta facultad no existe, ni se dio en el presente caso, puesto que el Tribunal simplemente le señaló al a quo el error que generaba la nulidad decretada. Advierte que el casacionista, además de no tener la razón, omite expresar con claridad la naturaleza del vicio denunciado, y que afecta el debido proceso, pues para el Juez no existía la obligación de mantener una sentencia irregular, ni podía esperarse que repitiera el acto en el mismo sentido.
Pide, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Se equivoca el demandante al considerar que el Tribunal Nacional devolvió el proceso al Juzgado para que adicionara el fallo consultado en los aspectos irresueltos, manteniendo indemnes las decisiones ya adoptadas, pues este no fue el sentido de su pronunciamiento ni a una semejante conclusión puede llegarse después de analizar los efectos de la providencia invalidatoria.
Cierto es que el ad quem, al fundamentar esta decisión, hizo precisiones en el sentido de que el Juez de instancia debía entrar a subsanar los vicios detectados, pero con ello no estaba diciendo que el fallo anulado, tal como había sido proferido, debía mantenerse. Entre otras razones porque un planteamiento de esta naturaleza envolvería el evidente contrasentido de anular y al mismo tiempo reconocerle eficacia jurídica al acto invalidado.
Pero fundamentalmente, porque del texto del proveído rescisorio, cuyos apartes pertinentes pasan a transcribirse, no surge esta imposición: "El fallador de primera instancia omitió definir lo relacionado con la situación de los bienes incautados, así como de aquellos sobre los cuales recayó el embargo, dejándolos en completo limbo jurídico, lo cual quiere decir que no se pronunció sobre la totalidad de los extremos del proceso, como era su deber, ya fuere decretando su entrega con el consiguiente desembargo de existir fundamento para ello, ora ordenando su decomiso o extinción del derecho de dominio, de conformidad con los artículos 339 y 349 del Código de Procedimiento Penal.
"Lo anterior sin lugar a dudas constituye una ostensible irregularidad que afecta seriamente el debido proceso, sin que la misma pueda ser remediada por esta superioridad, pues de hacerlo pretermitiría flagrantemente la primera instancia, garantía fundamental de clara estirpe constitucional que resultaría en esas condiciones vulnerada. Se impone entonces decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que el juzgado proceda a subsanar el vicio detectado" (fls.13 y 14 cd.
Tribunal). Es más, aún aceptando hipotéticamente que el Tribunal hubiese exigido al Juez mantener las decisiones contenidas en el fallo anulado, ello en modo alguno obligaba a dicho funcionario a aceptar la posición del superior, por constituir tal comportamiento indebida injerencia en la autonomía funcional del Juez, hoy día celosamente protegida por la Constitución y las leyes nacionales (arts. 228 y 230 C. N., y 5º del Estatuto de la Administración de Justicia).
De otra parte, si se atienden los efectos jurídicos de una declaratoria de nulidad, necesariamente debe concluirse que en el presente caso, el acto declarado ineficaz dejó de existir en el proceso, y que la obligación del Juez era dictar un nuevo fallo, como efectivamente lo hizo, sin condicionar el sentido de sus decisiones a lo resuelto en la sentencia anulada.
Es esto lo que en teoría del proceso se define como reposición de lo actuado, consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto cuando la naturaleza del vicio así lo impone. Por esto, no puede afirmarse, como lo hace el casacionista, que el Juez de primera instancia, al proferir sentencia sin reparar en las decisiones tomadas en el acto rescindido, haya incurrido en una irregularidad, pues, como se deja dicho, no tenía porqué hacerlo, dado que en estricto rigor jurídico debía entenderse que aquél no existía en el proceso.
Lo que se advierte de la lectura del escrito impugnatorio, es la inconformidad del libelista con la decisión del juez de primera instancia por no haber proferido sentencia de acuerdo con sus expectativas, situación que, por estar referida a la declaración del derecho material, debió ventilarse por la vía de la causal primera, dado que en este caso se estaría en presencia de un error de juicio, no de uno de orden en el adelantamiento de la actuación procesal.
Dígase finalmente que la postura del casacionista revela una contradictio in terminis insuperable, que hace que la censura carezca de seriedad, pues las premisas fundamentales que sienta reconocen que el fallo de primera instancia fue anulado, al tiempo que pretende hacerle producir efectos jurídicos, como si conservara validez. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12502.Casación. José M. De León M.- � Rad.12502.Casación. José M. De León M.- �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�