CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.03 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de libertad condicional elevada por el interno CARLOS GUILLERMO SUAREZ CAGUAZANGO.
CONSIDERACIONES: 1. Se impone precisar, en primer término, que la solicitud de libertad condicional que impetra el procesado corresponde al motivo de libertad provisional señalado en el art. 415.2 del C. de P.P., habida cuenta de que la Corte no está facultada para conceder el referido subrogado penal, al encontrarse el fallo de segunda instancia recurrido en casación. 2.
Así mismo debe anticiparse, que por estar expresamente excluído de la Ley 415 del 19 de diciembre del año anterior el delito por el cual fuera condenado el procesado, esto es el descrito en el art. 33 de la Ley 30 de 1.986, para efectos de estudiar la petición de libertad solicitada, habrá de tenerse en cuenta el texto original del art. 72 del C.P., tanto en cuanto al cumplimiento mínimo de las dos terceras partes de la pena, como respecto del elemento referido a los antecedentes penales y de todo orden del procesado. 3.
Sobre esta base se tiene entonces, que el Tribunal Nacional mediante decisión del 28 de diciembre de 1.995, confirmó integralmente la sentencia anticipada proferida por un Juzgado Regional de Medellín que condenó SUAREZ CAGUAZANGO a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de "TRECE PUNTO CUATRO (13.4) salarios mínimos mensuales", como responsable del delito tipificado en el art. 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por el art. 38.3 ibídem. 4.
Se sabe que SUAREZ CAGUAZANGO fue detenido el 4 de enero de 1.995 en el Municipio de "La Pintada" en momentos en que transportaba dentro de un camión y procedente de la ciudad de Pasto la cantidad de 120 kilos de cocaína, encontrándose privado de la libertad desde esa fecha, es decir, que en la actualidad completa 36 meses y 15 días; a su turno, acredita por concepto de trabajo un total de 4.208 horas equivalentes a un descuento de 8 meses y 23 días más, todo lo cual suma un total de 45 meses y 8 días, lapso que supera las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta en la sentencia y que sería equivalente a 42 meses y 20 días, lo que permite afirmar la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para su liberación por el art. 72 del C.P.. 5.
Forzoso es entonces valorar el segundo aspecto a que alude la disposición en cita y que tiene que ver con la personalidad del procesado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, no sin antes advertir que aun cuando no modifica el criterio anterior, no será tenido en cuenta el certificado # 61, en el que se hace constar estudio por parte de SUAREZ CAGUAZANGO durante los meses de mayo, junio y julio de 1.997, en razón a que para dichas fechas simultáneamente se acredita haber desarrollado actividades de trabajo.
Así, no obstante resultar indiscutible la buena conducta que ha observado SUAREZ CAGUAZANGO en el centro de reclusión en que ha permanecido, de acuerdo con las certificaciones expedidas por Consejo de Disciplina, la Sala ha estimado en casos como el presente, que no basta en primer término con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, o de una favorable calificación sobre la conducta del interno, para que estas constancias por sí sólas estén en capacidad de ofrecer un diagnóstico imprescindiblemente positivo con miras a obtener la libertad. 6.
Preponderante significación se ha otorgado a los "antecedentes de todo orden" predicables del procesado, los cuales deben ser apreciados al interior del proceso valorando las circunstancias mismas del hecho, pues son ellas las que conducen no solamente a evaluar favorablemente la conducta positiva del acusado, sino que se compadecen con un sentido mas real y teleológico con la razón de ser de la pena. 7.
De ahí que deba recordarse cómo, SUAREZ CAGUAZANGO fue retenido cuando se movilizaba en un camión de transporte público de su propiedad a la altura de "La Pintada" (Ant.), procedente de la ciudad de Pasto (Nar.), cuando en el interior del vehículo en el cual aparentaba el traslado de productos agrícolas (fique), se encontró la cantidad de 120 kilos de cocaína, dentro de un compartimiento -caleta- especialmente acondicionado para llevar sustancias estupefacientes.
Sobre estos antecedentes se tiene que es ostensible la dedicación del procesado a actividades de narcotráfico en una muy estimable proporción, si se toma en cuenta no solamente el hecho de tratarse del propietario del pesado camión en el cual se halló la cocaína, el cual estaba perfectamente mimetizado en el espacio de la carrocería reformado con dicho propósito, al punto que solamente la minuciosa e inequívoca información anónima permitió su sorprendimiento, sino también en razón de la voluminosa carga ilícita que llevaba consigo, que ponen de presente la magnitud del daño que para nuestra sociedad toda se infiere con actividades de narcotráfico con las características de la desarrollada dentro de las fronteras de nuestro país por el procesado, y que en criterio de la Sala exigen purgar en su totalidad la pena que le fuera impuesta en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NEGAR la libertad provisional solicitada por el procesado CARLOS GUILLERMO SUAREZ CAGUAZANGO. Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Libertad 12.501.
P./ Carlos Guillermo Suárez. � Libertad 12.501. P./ Carlos Guillermo Suárez. �página \* arábico�1�