Plantilla para correo electrónico 1 1 CASACION N°.12.500 C/HERLINDO VELEZ SEPULVEDA Proceso Nº 12500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°166 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000). ASUNTO Se decide la casación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, que condenó a HERLINDO VELEZ SEPULVEDA a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio agravado en la persona de LEON JAIME TORRES CANO y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A eso de la una de la tarde del 30 de junio de 1992, cuando LEON JAIME TORRES CANO estaba dedicado a labores agrícolas en la finca del señor Bernardo Bravo, ubicada en la vereda “Bellavista” del municipio de Salgar, fue atacado por varios individuos con arma de fuego y machete, habiendo recibido varios impactos de bala y 17 heridas con arma cortante, que en el mismo lugar le produjeron la muerte.
Posteriormente, en indagación preliminar, se supo que uno de los posibles autores del homicidio había sido HERLINDO VELEZ SEPULVEDA. Con base en la indagación preliminar realizada por el Juzgado Penal Municipal de Salgar, el 14 de octubre de 1993 la Unidad Unica de Fiscalía de Salgar declaró abierta la investigación penal y a ella vinculó mediante indagatoria a HERLINDO VELEZ SEPULVEDA, diligencia que se realizó el 25 de enero de 1994 en la cárcel del Circuito de Fredonia, para la cual se le designó como defensor a una persona honorable, que no era abogado (fs. 31 y Ss. cd. 1).
La situación jurídica de VELEZ SEPULVEDA se resolvió el 5 de abril de 1994, imponiéndole medida de aseguramiento por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue apelada por el sindicado. Antes de que esa providencia cobrara ejecutoria se designó defensor titulado de oficio, quien tomó posesión del cargo el 22 del mismo mes (f. 55).
Allegadas algunas otras pruebas, el 26 de agosto se ordenó el cierre de la investigación, providencia de la cual se notificó de manera personal el defensor de oficio (f. 94); luego, cuando corría el término para alegar de conclusión, el sindicado confirió poder a otro profesional para que lo siguiera asistiendo (f. 142). El 5 de diciembre de 1994 se calificó el mérito sumarial, con resolución de acusación por los punibles que se le habían endilgado al resolverle la situación jurídica (fs. 144 y ss.).
En la sustanciación del juicio, a la causa que venimos reseñando se acumuló otra por idénticos delitos, y evacuada la audiencia pública de juzgamiento, el 26 de marzo de 1996 se dictó sentencia condenatoria en contra de VELEZ SEPULVEDA de la manera ya anunciada y se le absolvió por los punibles por los que se le había acusado en el proceso acumulado.
Apelada por el sindicado y su defensor, la anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal de Antioquia mediante la suya del 12 de junio de 1996, que fue objeto de casación interpuesta por el procesado y sustentada por un defensor público, a quien el sindicado otorgó poder insatisfecho con la gestión de su anterior defensor de confianza, como lo anunció desde cuando se le notificó la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Con amparo en el artículo 220-3 del C. de P. P., se formula como cargo único haberse dictado la sentencia en proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho a la defensa técnica en la etapa de instrucción, que de haber existido, hubiera podido lograr una condena más benigna, o demostrar que se obró en estado de ira e intenso dolor.
Funda la proposición en el hecho de que para la indagatoria se le hubiera asignado como defensor a una persona honorable, cuando en Fredonia, donde se recibió la injurada, si litigaban dos abogados y es sitio visitado por profesionales del derecho de Medellín, con lo que se violó el artículo 29 constitucional y el derecho a la igualdad, pues otros procesados sí cuentan con defensor con la calidad de abogado, además de que el entonces vigente artículo 148 del C. de P. P. era contrario a la Constitución. De otro lado, resalta cómo el defensor de oficio que se le designó, apenas se posesionó y se notificó del auto de cierre de investigación, sin que le importara para nada la suerte del procesado; sólo cuando ya se había cerrado la investigación y vencido los términos para alegar, el sindicado dio poder a un defensor de confianza.
Esa falta de asesoría especializada le impidió, considera, que se acogiera a la sentencia anticipada, pues no podía atender a la explicación rauda y poco convincente que en tal sentido le dio la Fiscalía. Pretende se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, inclusive. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere se desestime la demanda y en consecuencia no se case la sentencia impugnada, por las siguientes razones: En cuanto al nombramiento de persona honorable para que lo asistiera en la indagatoria, para el momento de su realización estaba vigente la norma del C. de P. P. que así lo permitía (art. 148 inciso 1°), y a pesar de que pudiera haber abogado en Fredonia, debe tenerse en cuenta las circunstancias de que se trataba de una comisión que se desplazaba hasta allí y que los términos estaban para vencerse, lo cual justificaba la designación hecha por el Fiscal.
Sobre la inactividad del defensor de oficio, no se demostró la trascendencia de ese comportamiento, quedando el demandante en hipótesis que permite otra alternativa, como esperar una mejor oportunidad para alegar, en vista de la evolución del recaudo probatorio, o no considerar adecuado inducir al sindicado a una forma de terminación anticipada del proceso, para argumentar a posteriori su ausencia de responsabilidad o la corroboración de mejores factores incidentes, con un beneficio punitivo mayor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando acerca del tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda, ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto. 2.
Un primer aspecto jurídico sobre el que versa el cargo formulado a la sentencia, es que se hubiera designado a una persona honorable para que asistiera al sindicado en la diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 25 de enero de 1994. Sobre este aspecto, ha sido reiterado y unánime el criterio de la Sala en el sentido de que tales designaciones y diligencias tienen plena validez, cuando por las circunstancias territoriales o temporales no era posible conseguir abogado para las mismas, porque así lo permitía la ley entonces vigente y porque la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del C. de P. P., solo tiene efectos hacia el futuro, como puede verse, entre otras, en las sentencias de casación números 9.579 del 25 de julio de 1996 y 11.053 del 6 de mayo de 1998, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; 11.781 del 15 de diciembre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 13.550 del 7 de marzo de 2000, M. P. Mario Mantilla Nougués; 13.591 del 30 de marzo de 2000, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; 12.302 del 5 de abril de 2000, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; y 12.006 del 11 de abril de 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.
Nada puede reprocharse a la designación hecha por el Fiscal instructor, pues debe tenerse en cuenta que en Fredonia son pocos los abogados radicados, no hallándose ninguno disponible, y si a ello se suma el hecho de que el instructor se había desplazado en comisión, no podría esperar hasta encontrar un letrado que asistiera al sindicado. 3.
El segundo tema jurídico que integra la censura es la inactividad del defensor de oficio entre el momento de su posesión y la sustitución por uno de confianza, interregno en el cual aparece su posesión y la notificación personal del auto de cierre de investigación. Sobre este punto, igualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada y unánime en el sentido de que cuando se alegue la nulidad por abandono de la defensa técnica o actitud pasiva del defensor, es necesario que se demuestre la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del sindicado, pues dada la prevalencia del derecho sustancial, no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho ha sido conculcado, vista la realidad procesal.
Así se establece en las sentencias de casación números 11.040 del 22 de octubre de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 11.555 del 11 de agosto de 1999 y 12.361 del 16 de junio de 2000, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 12.662 del 2 de febrero de 2000, M. P. Mario Mantilla Nougués, entre otras; criterio que no se considera necesario reexaminar.
Como lo advierte el señor Procurador Delegado, el casacionista quedó en el terreno de las hipótesis sobre lo que pudo ser otra táctica defensiva, basada en criterios que contrarían la realidad procesal, pues no podría pensarse por ejemplo en acudir a la sentencia anticipada, cuando sindicado y defensor casi siempre alegaron inocencia, hasta la segunda instancia, o en la petición de pruebas que no derivaban del proceso ni resultare evidente que favorecerían los intereses del sindicado, siquiera en relación con esa otra hipótesis del estado de ira, apenas insinuada.
Así, estando permitido por la ley entonces vigente que para la indagatoria se designara a una persona honorable con la única condición de que no fuera servidor público, y no habiendo demostrado el censor la trascendencia de la inactividad del profesional nombrado como defensor de oficio, con fundamento en los precedentes citados el cargo no prospera y, en consecuencia, la sentencia impugnada no será casada. 4.
De otro lado, observa la Sala que se operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el punible de porte ilegal de arma de fuego, por haber transcurrido más de 5 años entre la ejecutoria de la resolución de acusación (finales del mes de enero de 1995) y la fecha de esta sentencia, pues dada la pena máxima fijada para éste en la ley, que es de 4 años de prisión (art. 201 C. P.), la acción prescribió en el término de cinco años, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Penal.
Se procederá a su declaración y a reducir la pena impuesta en 6 meses, que fue el incremento hecho en la sentencia por el concurso de este delito, quedando así la pena en 16 años de prisión y todo lo demás sin modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
DECLARAR prescrita la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. AJUSTAR la pena a dieciséis (16) años de prisión, que es el resultado de eliminar el incremento que se había hecho en razón del delito cuya acción se declaró prescrita, quedando todo lo demás sin modificación.
3. NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria