CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda de casación con la cual se sustenta el recurso extraordinario interpuesto a nombre del procesado CARLOS ORLANDO RIVAS GOMEZ contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se le condena como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S 1o.- Mediante amenazas con arma de fuego, el 11 de mayo de 1995, CARLOS ORLANDO RIVAS GOMEZ y WILMAR URREGO, despojaron del vehículo tipo `volqueta`, identificado con placas TNC-531, que cargado con arena conducía Jorge Iván López Román, cuando transitaba por la calle 50 con carrera 67 de la ciudad de Medellín, obligándolo a entregarles el comando del automotor y a ubicarse en medio de ellas en el asiento de la cabina, emprendiendo en estas circunstancias la marcha, que fue interrumpida cuando varias cuadras adelante y gracias al oportuno aviso de un taxista que observó la ilícita acción, la Policía Nacional, intervino y tras capturar a los delincuentes y decomisarles el arma empleada por ellos, liberó al conductor. 2o.- Los sindicados fueron comprometidos en juicio, dentro de la investigación que se inició para establecer los hechos, por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según resolución de acusación del 14 de septiembre de 1995 (fl. 151 cd. ppl.). 3o.- Surtido el rito de la causa, ambos fueron condenados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín bajo las mismas imputaciones, en fallo que, apelado por la defensa y los procesados, el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su integridad (fls. 238 y ss.).
Inconformes, éstos interpusieron el recurso de casación, que les fue concedido, pero a cuya sustentación solo acudió el defensor de RIVAS GOMEZ, por lo que respecto del otro implicado la impugnación fue declarada desierta. LA DEMANDA Basado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., el señor defensor sostiene que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por "error de derecho -aplicación indebida- falta de aplicación de la ley (error de existencia)".
Reiterando el planteamiento puntualiza que en la sentencia: "se seleccionaron bien las normas violadas: artículo 2o. de la Ley 40 de 1993 -secuestro simple; artículos 350 y 351 del Código Penal -hurto calificado -agravado y artículo 1o. del Decreto 2266/91 porte de arma de fuego de defensa personal.". (negrillas fuera de texto). Sin embargo, al párrafo siguiente afirma que hubo: "Aplicación indebida de la Ley 40/93 en su artículo 2o. -secuestro simple, al no dársele exegética aplicación al artículo 4o. de la ley 40/93 ", explicando a continuación que esta última disposición legal contempla la rebaja de pena a la mitad, cuando se presentan las circunstancias de atenuación, consistentes, según precisión anterior, en dejar voluntariamente a la víctima en libertad dentro de los quince días siguientes al del secuestro y sin que se hubieran obtenido los fines previstos en el artículo 1o. de la precitada Ley.
A continuación, pretendiendo desarrollar la censura, advierte que el objetivo primordial de "la empresa criminal era asegurar el éxito del latrocinio del rodante", no el secuestro simple, que era accesorio, porque "de todas maneras" el ofendido "sería puesto en libertad minutos después". Discurre luego sobre las modalidades que con la modernización de los medios de comunicación ha adoptado la ejecución del delito de hurto calificado y agravado de vehículos automotores, parangonando las circunstancias de la momentánea retención de la víctima con las del delito de acceso carnal violento, en el que la retención de la víctima mientras se somete al abuso no configura secuestro, y estableciendo como premisa basilar del reparo, que en el caso en estudio se presentó la atenuante del antes mencionado artículo 4° de la Ley 40 de 1993, hecho éste que comporta la rebaja para el secuestro, de la mitad de la pena.
Realiza entonces, conforme a su particular criterio, la dosificación de la sanción, para concluir que es el guarismo por él propuesto el que debe aplicarse a su procurado previa la casación de la sentencia acusada, que solicita para dar por terminada su alegación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Presupuesto de viabilidad del recurso de casación es la observancia en la demanda sustentatoria, de todas las exigencias de carácter formal previstas en el artículo 225 del C. de P.P..
En su numeral 3° la norma establece que debe indicarse en forma clara y precisa los fundamentos de la causal aducida para solicitar la revocación extraordinaria del fallo. Pues bien; el examen formal de la demanda presentada en este caso deja al descubierto la omisión por parte del profesional signatario, de esos imperativos legales y conduce al rechazo del escrito y a la declaratoria de deserción del recurso, según pasa a verse: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 40 de 1993 y consiguiente falta de aplicación del artículo 4° de la misma Ley, que concede rebaja de la mitad de la pena por secuestro cuando dentro de los quince días siguientes al delito se deja voluntariamente en libertad al ofendido y sin que se hubieran obtenido los fines que contempla el artículo 1° de esta Ley.
Sin embargo, pese a que esta clase de censura implica necesariamente el cuestionamiento de la prueba considerada por el juez de segundo grado o/y sus inferencias, mediante la demostración de los errores de hecho o de derecho cometidos en ese examen probatorio, -de ahí su denominación de violación indirecta-, en ningún momento el casacionista indica cuál fue el error probatorio del Tribunal para haber dejado de aplicar la atenuante punitiva que reclama y aplicar indebidamente la que repudia, sino que de su particular forma de ver los hechos delictivos juzgados, conjetura que el propósito de los implicados no era secuestrar al ofendido sino asegurar el hurto del automotor que conducía y que "de todas maneras" él sería dejado libre "minutos después".
Esta presentación de la idea enseña que la censura es incompleta y por tanto falta de claridad y de precisión, porque la reflexión probatoria del profesional no surge de errores que la Corte pueda ver de enmendar como juez extraordinario, sino que es fruto de incierta especulación, que opuesta al criterio del Tribunal no puede ser objeto de estudio dentro de las limitadas facultades que le otorga a esta Corporación la ley instrumental -artículo 228 del C. de P.P.-.
Vale decir, no establecida en la demanda la relación causal entre el error probatorio y la inaplicación legislativa que se pregona, la violación indirecta carece en el discurso de supuesto determinante. Se resolverá pues, de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por lo tanto, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre de CARLOS ORLANDO RIVAS GOMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condena en calidad de coautor responsable del concurso de delitos de secuestro simple en la persona de Jorge Iván López, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P., contra esta determinación no procede recurso alguno. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.499.
CASACION. CARLOS ORLANDO RIVAS GOMEZ. SECUESTRO SIMPLE Y OTROS. --------------------------- � RAD. 12.499. CASACION. CARLOS ORLANDO RIVAS GOMEZ. SECUESTRO SIMPLE Y OTROS. --------------------------- �página \* arábico�1�