CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DELIO DE JESUS DUQUE JARAMILLO contra la sentencia de julio 10 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó a dicho procesado a 36 meses de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
ANTECEDENTES - En la madrugada del 20 de septiembre de 1.992 los jóvenes Gabriel Tapasco Largo y María del Carmen Agudelo caminaban por la carretera que del sitio de La Popa conduce a Turín, comprensión municipal de Dosquebradas (Risaralda), cuando apareció el vehículo renault 4 de placas HG-1358, que conducía Delio de Jesús Duque Jaramillo en contravía, los atropelló y causó la muerte al primero y lesiones a la segunda.
Como a diez metros viajaban en una motocicleta Ricardo Alfonso Herrera Cuartas y Alejandra Victoria Valencia Zapata, quienes enfocaron las luces en la placa del renault 4 y anotaron su número, el cual correspondió al referido renault 4 de propiedad de Duque Jaramillo. El citado conductor paró el automotor, se bajó, miró los cuerpos, volvió al carro y emprendió la marcha. - Como a los dos meses de ocurridos esos hechos, la referida lesionada María del Carmen Agudelo se presentó a las autoridades y mencionó que dichos testigos tenían identificado el vehículo atropellador, ante lo cual la Fiscalía abrió investigación y escuchó en indagatoria al imputado Duque Jaramillo, quien dijo (fl.47) que nunca ha tenido accidentes con dicho vehículo de su propiedad y que no recuerda qué se encontraba haciendo para el momento de los hechos. - Decidida la detención preventiva del sindicado (fl.84), la investigación fue clausurada y calificada mediante resolución de octubre 13 de 1.993 (fl.117), por medio de la cual la Fiscalía 25 de Dosquebradas acusó al implicado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, agravados por el abandono sin justa causa del lugar de los hechos (arts. 329, 330-2 y 333 C.P.). 4. - El Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio celebró audiencia de juzgamiento (fl.142), y en armonía con la acusación, dictó sentencia de mayo 10 de 1.996 (fl.146), mediante la cual condenó al acusado a 36 meses de prisión, fallo apelado y confirmado por medio del que ahora se combate extraordinariamente (fl.178).
LA DEMANDA Con apoyo en el artículo 220 cuerpo 2º., del Código de Procedimiento Penal, se hacen dos cargos por error de hecho a la sentencia: Primer Cargo. “Se distrocionaron” (sic, fl.220 cdno. Tribunal) las siguientes pruebas: - Declaraciones de Alejandra Victoria Valencia Zapata y Ricardo Alfonso Herrera Cuartas, testigos presenciales de los hechos, “pero no de su autoría”. - Inspección Judicial al vehículo conducido por el acusado, del cual dice el censor que “la apreciación errónea de esta prueba llevó a erigir un indicio inexistente para dar por establecido que el señor DUQUE JARAMILLO era la persona que conducía el automotor causante del accidente” (fl.222).
Concluye que los yerros en la apreciación de dichas pruebas llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 23, 37,329,330 y 333 del Código Penal. Segundo Cargo. Se ignoró el reconocimiento en fila de personas con los testigos arriba mencionados, el cual “arrojó resultados negativos respecto del señalamiento del procesado como posible autor de los hechos”.
Pide entonces que se case el fallo y se dicte el correspondiente reemplazo. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Primer Cargo. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice que el casacionista no sustenta los errores que afirma, y observa que en momento alguno los testigos Valencia y Herrera Cuartas sostuvieron que estaban en capacidad de reconocer al conductor “dadas las difíciles circunstancias de luminosidad en la vía escenario de los hechos” (fl.13 cdno. Corte), anotando, sí, las placas del automotor, cosa que hicieron enfocando las luces de la motocicleta que conducía Herrera Cuartas.
Como en su lugar, el razonamiento del fallo fija la autoría sobre la prueba indiciaria, la Delegada se aplica luego a señalar la forma como esa prueba “fue interpretada en las instancias” (fls13 y 14), refiriéndose a la manera como procede atacar el indicio en sede de casación, de donde concluye que el cargo no prospera, en la medida en que el censor deja incólume la prueba.
Segundo Cargo. Anota que el censor no sustentó la incidencia que en el fallo atacado tuvo el soslayo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y que la afirmación de que dicha prueba fue determinante en el mismo, es criterio del casacionista “que ni siquiera se conoce y que sin desarrollar” (fl.18), aparte de que, como se dijo en el punto anterior, los testigos nunca dijeron que estaban en capacidad de reconocer al conductor del vehículo que ocasionó el homicidio y las lesiones personales objeto de la condena recurrida.
Opina que no prospera este cargo y entonces la sentencia no debe ser casada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Encara la esta Sala la formulación de un cargo que se deja en el mero enunciado, en cuanto el censor enuncia el error pero no sustenta ni desarrolla en grado alguno su censura, pues no indica de qué modo se distorsionaron (error de hecho por falso juicio de identidad) las declaraciones rendidas por Ricardo Alfonso Herrera Cuartas y Alejandra Victoria Valencia Zapata, limitándose a sostener que ninguno de los dos afirma ni señala al procesado como el conductor del automotor que mató y lesionó. El mismo silencio argumentativo exhibe el casacionista en cuanto a la “apreciación errónea” de la inspección judicial efectuada sobre el referido vehículo (fl.37) y que se restringe a reproducir, recordando que el vehículo mostraba algunos rastros de impacto delantero.
Tampoco hay esfuerzo alguno del casacionista encaminado a demostrar cuál pudo ser la incidencia de esta “distorsión” en el fallo, desatendiendo que la prueba de responsabilidad se funda en los indicios. Por mandato legal (art. 228 C.P.P.) a esta Sala le está vedado desentrañar, completar o de algún modo rectificar el libelo en sede de casación, donde la iniciativa del ataque es privativa del impugnante.
De ahí que contestar de fondo una demanda como la que aquí se examina resulta improcedente y no poco aventurado, pues ello conduciría al final a “pensar y alegar por el casacionista”, quien no acredita la realidad ni la trascendencia del error, como tampoco se refiere a la prueba determinante de la condena, lo que equivale a haberla dejado en firme.
Ello ocurre en cuanto el demandante insiste en que los mencionados testigos no señalaron al procesado como el conductor del vehículo, pero su afirmación no pasa de ser una simple opinión, por lo demás coincidente con el juzgador, el cual partió precisamente de ese supuesto para fundamentar la sentencia impugnada en la prueba indiciaria. Ninguna trascendencia muestra, en estos términos el reproche para desquiciar el fallo proferido, por lo que la demanda en este aspecto no prospera.
Segundo Cargo. En él se refiere el casacionista al reconocimiento en fila de personas para decir que el juzgador no lo tomó en cuenta, pero si bien es claro el cargo de error de hecho por falso juicio de existencia, una vez más la alegación fracasa si se comparan las escuetas razones del casacionista con las que contiene la sentencia, porque no basta aquí con alegar y demostrar cualquier error, sino aquellos por cuya ocurrencia pueda mostrar una equivocación de lógica jurídica en el razonamiento del juzgador, que de no haber existido, habría conducido a una decisión distinta de la impugnada.
En el caso presente no medió un señalamiento directo en contra del condenado, que le hubiere colocado en la comisión de la conducta. Siendo ello así, ninguna trascendencia muestra el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas, porque de ella no se podía esperar un resultado distinto, ya que los testigos dijeron reconocer el carro que atropelló a los ofendidos, pero no a la persona que lo conducía. Ya se advirtió que fue esa la razón para que la condena tuviera que fundarse en la prueba de indicios.
Más como a ella no se refiere el casacionista, ha de afirmarse que la sentencia prevalece por la doble presunción de legalidad y acierto, y que mal podría removerse ante un ataque tan parcial y antitécnico. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Casación Nro. 12.498 Delio de Jesús Duque J. Homicidio y Lesiones culposos Casación Nro. 12.498 Delio de Jesús Duque J. Homicidio y Lesiones culposos