CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE HEBERT CASTAÑEDA BENITEZ.
Antecedentes.- A partir del mes de junio de 1991, la menor Diana Carolina Rojas, quien por entonces contaba con escasos ocho meses de edad, comenzó a requerir atención médica de urgencia en el Hospital Regional de Villavicencio, por presentar fractura del fémur derecho. Posteriormente, en el mes de agosto siguiente evidenció fractura del antebrazo izquierdo y, finalmente, el 24 de octubre de 1991, ingresó al Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación "Franklin D. Roosvelt" de Santa Fe de Bogotá, en donde los galenos diagnosticaron la presencia de signos de abuso sexual crónico, desnutrición crónica, retardo en el desarrollo psicomotor a causa de privación psico-afectiva, masa en la región lumbar por luxofractura de la columna vertebral, fracturas con diferentes períodos de evolución en los arcos costales, antebrazo derecho e izquierdo, columna vertebral y fémur izquierdo.
El 14 de noviembre de la misma anualidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá- inició el proceso formal de protección a la infante y el siguiente mes formuló denuncia penal que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Villavicencio, autoridad que luego de realizar algunas diligencias preliminares suspendió la indagación y remitió el expediente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (fls. 297 y ss.).
Con fundamento en la información periodística que sobre el maltrato de la citada niña presentó el Noticiero CMI en la emisión del 28 de diciembre de 1993, el Fiscal General de la Nación dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fls. 1 y ss.) y luego de recaudar algunas pruebas, abrió investigación (fl. 84), vinculó mediante indagatoria a JOSE HEBERTH CASTAÑEDA BENITEZ -padrastro de la menor- (fl. 117), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (fls. 163 y ss.).
Mediante resolución 060 del 17 de enero de 1994, el Fiscal General de la Nación designó al Vicefiscal General, como Fiscal Delegado Especial, para continuar adelantando la investigación (fl. 230). Dicho funcionario, luego de recaudar algunas pruebas, cerró la investigación (fl. 463) y el 11 de mayo de 1994 calificó el sumario con resolución de acusación contra el sindicado por el concurso homogéneo y heterogéneo de lesiones personales y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (fls. 515 y ss.) Del juicio conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio en donde, luego de tramitada la vista pública (fl. 619), se culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de once años de prisión al encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 685), mediante decisión que el Tribunal Superior confirmó al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fl. 3 cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose en el término legal el escrito de sustentación correspondiente. La demanda.- Al amparo de la causal primera de casación, el actor denuncia violación de los artículos 332, 333, 334 y 335 del C. P. Sus fundamentos, son, en síntesis, los siguientes: - Las disposiciones aludidas parten del supuesto de haberse demostrado la conducta del incriminado, en forma tal que los medios de prueba no dejen duda de su realización. - De la comparación de las declaraciones de Baldomero Cortez con las rendidas por Concepción Torres, Miryam Hinestroza y Patricia Gudiño, surgen contradicciones que "crean la duda de que estos testigos están mintiendo" pues, con la intención de obtener una decisión desfavorable a su representado, afirmaron que con sólo oír la menor ofendida el ruido del automotor conducido por el sindicado, le generaba actitud de rechazo hacia éste, manifestada con llanto, lo cual, en su criterio, constituye una especulación pues resulta imposible que la corta edad de la menor le permitiera identificar dicho vehículo. - Si Diana Carolina fue víctima de violencia carnal, ello ocurrió en la residencia de Edna Rocío Moreno Benítez, hermana del sindicado, en manera alguna en la casa de Concepción Torres como se ha afirmado. - El testimonio de Yaneth Rojas carece de valor probatorio. - Al no poderse afirmar con certeza que el sindicado haya sido el autor del delito, debe casarse la sentencia impugnada y decretar su libertad inmediata (fls. 26 y ss.) SE CONSIDERA: Precísamente por corresponder a instrumento extraordinario de impugnación en cuyo ejercicio es indispensable demostrar la configuración de precisas causales predeterminadas en la ley, el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe reunir toda demanda de casación para que supere el juicio de admisibilidad por la Corte, los cuales de no ser cumplidos enteramente por el actor, conducen a la desestimación del libelo y la deserción del recurso.
Este no parece ser el norte seguido por el defensor de JOSE HEBERTH CASTAÑEDA BENITEZ, quien haciendo gala de su particular concepción del ordenamiento que gobierna la materia, ni siquiera ensaya identificar los sujetos procesales o la sentencia impugnada, como tampoco sintetiza los hechos materia de juzgamiento. Y si bien alude apoyarse en la causal primera de casación mediante la denuncia de haberse violado la ley sustancial, también omite indicar clara y precisamente los fundamentos de ella al punto de desconocerse la forma y sentido de una tal transgresión: por parte alguna de su precario escrito menciona si la violación del ordenamiento se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas allí mencionadas o si por el contrario a ella se llegó a consecuencia de haber cometido el juzgador errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Aún cuando por virtud del principio de limitación que gobierna el instituto la Corte no puede suponer el verdadero alcance que el libelista persigue darle a la censura, por la forma en que redacta el escrito sustentatorio del recurso, pareciera que la pretensión invalidatoria apunta a denunciar errores derivados de la apreciación de las pruebas, pero la falta de precisión sobre la índole y trascendencia del desacierto impiden darle este tratamiento.
Destácase al respecto que si bien cuestiona los testimonios de Baldomero Cortez, Concepción Torres, Miryam Hinestroza y Patricia Gudiño, por parte alguna advierte, siendo su obligación hacerlo, qué dijeron estos declarantes, como valoraron los juzgadores sus dichos, y si en este proceso se incurrió en falso juicio de existencia, identidad, legalidad o convicción; mucho menos menciona la definitiva repercusión de un eventual desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Ante los manifiestos defectos de que adolece la demanda, y como a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el camino a seguir no puede ser otro distinto a su rechazo y declarar desierto el recurso, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 226 del estatuto procesal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE HEBERT CASTAÑEDA BENITEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12497.
CASACION JOSE HEBERT CASTAÑEDA BENITEZ � RADICACION 12497. CASACION JOSE HEBERT CASTAÑEDA BENITEZ �página \* arábico�1�