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12497(10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1947Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1947Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12497 Acta Nro. 044 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por Jaime Ernesto Cruz Bonilla contra la sentencia del 12 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES En demanda que formuló Jaime Ernesto Cruz Bonillla solicita declarar: que entre las partes existió un contrato de Trabajo a término indefinido entre el 20 de enero de 1964 y el 15 de agosto de 1991; que sin orden legal, ni mandato judicial y sin su autorización, la demandada dedujo de su liquidación de prestaciones sociales definitivas el equivalente a 87 días de salario; que a la terminación del contrato, el empleador no le pagó los salarios, la prima de navidad y las prestaciones sociales debidos.

Como consecuencia de lo anterior reclama que se condene al banco a reconocerle y pagarle: $132.562,52 por concepto de 87 días de salario ilegalmente deducidos; la prima de navidad proporcional correspondiente a los últimos 3 años, a razón de la doceava parte por cada mes completo de servicios, con base en el último salario devengado; la que corresponda por reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses.

También, solicita: indemnización moratoria, indexación laboral, lo que emerja del ejercicio de las potestades de ultra y extra petita y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró continuamente para la demandada desde el 20 de enero de 1964 y hasta el 15 de agosto de 1991, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales; que su salario final promedio era de $548.534,58; que su último cargo fue de Jefe de Zona de Auditoría de la Dirección General; que mediante acta de conciliación del 15 de agosto de 1991, las partes dieron por terminado el contrato laboral; que sin orden legal, mandamiento judicial o su autorización, el banco dedujo y retuvo de su liquidación de prestaciones sociales 87 días de salario, razón por la cual le adeuda $132.552.52, más la prima de navidad proporcional de los 3 últimos años, la incidencia prestacional de la suma deducida, y la indemnización moratoria; que los mencionados 87 días ya habían sido descontados en las liquidaciones parciales de cesantía y ello es prueba de la mala fe patronal, y que infructuosamente agotó la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y no aceptó como ciertos ninguno de los hechos del introductorio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, conciliación y cualquiera otra que resulte probada. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 1999, en la que absolvió a la empleadora de todas las pretensiones.

Decisión que apelada por el accionante, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de proveído del 12 de marzo del año en curso. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó: que para determinar si hubo descuento indebido de salarios, es menester entender que el banco no efectuó descuentos de días de salario, como parece decirlo la demanda, sino que descontó los días no laborados, pero para efectos de cesantías, como se deduce del documento de folio 11; que en tal contexto hay que afirmar que no existió deducción salarial alguna; que no se trata de que se descuente, 15 años después del cese, los días no trabajados, pues ellos en su oportunidad habían dejado de pagarse; que si el contrato se suspende por la huelga o cese, los efectos de la suspensión son los de facultar al empleador para que no los tenga en cuenta para la cesantía (arts. 44 y 46 D. 2127 de 1945); que el demandante confunde dos situaciones distintas, como son: el efecto mediato del cese ilegal y el inmediato de la suspensión del contrato por dicha causa; que la circunstancia de que por el transcurso del tiempo no se puedan aportar testimonios directos de quienes vieron a la reclamante tomar parte del paro, no hace imposible su establecimiento, si de otra parte concurren indicios serios de que ello así sucedió, pues no solo está la resolución del flo. 70, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino también la comunicación del flo. 77, en la cual el actor manifiesta su voluntad de reincorporarse a sus labores y que indica que participó en el cese de actividades; que respecto al tiempo de duración del cese basta leer la resolución en comento, pues si habla de un cese total de actividades desde el 16 de febrero de 1976 debe asumirse que el actor no estaba laborando ese día; que la contabilización del tiempo no trabajado por el petente permite concluir que excede los 83 días y que a folio 84 obra fotocopia de solicitud de licencia no remunerada por cuatro días, que fue concedida; que la actitud del demandante en reclamar los salarios que se le descontaron por el cese, solo 18 años después, es extravagante y no se atiene al artículo 55 del CST; que la testigo María Eugenia Alzate si bien no da fe que el demandante participó en el cese de actividades, si da cuenta cómo el banco dejó de pagar los días no laborados por el paro ilegal, tal como lo busca acreditar la demandada a través de los documentos de folios 107 y 108; que no es convincente la actitud de alguien como el demandante que ante la presunción de autenticidad del documento ministerial que asevera la existencia del cese ilegal de actividades, se presenta a un proceso a decir que no es verdad que tal hecho hubiese ocurrido; que ante la existencia de los documentos de folios 70 y 77, del testimonio de la señora Alzate, y ante la ausencia de reclamo oportuno de este hecho y vista la actitud del actor, concluye la Sala que no puede prosperar su pretensión en relación con los 87 días no laborados, objeto de discusión, teniendo en cuenta además que si el paro de labores ocurrió en 1976, estaría prescrita la acción para la exigencia de la devolución de los salarios por no haber participado en él y tampoco entonces, así no se demuestre la intervención en el proceso, podría condenarse por tal circunstancia, pues debe notarse que en la demanda se impetra la devolución de los salarios descontados, los que se produjeron en 1976 y no ahora.

Asimismo, el fallador de segunda instancia frente al pedimento de reajuste de cesantía, intereses, indemnización moratoria e indexación, expresó que por sustracción de materia se imponía confirmar lo dispuesto por el a quo, al no prosperar la pretensión por el descuento de los 87 días de salario. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demandada que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó así el censor: “Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, y constituida la H. Corte en Sede de Apelación revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 28 de enero de 1999 y, en su lugar, condene al Banco demandado conforme a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.” Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la segunda sentencia de instancia el siguiente CARGO UNICO La acusa de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1945; 27 numeral 2, 44 numeral 8, 45 y 46 del decreto reglamentario 2127 de 1945; 6 del decreto 1160 de 1947, 1 del decreto 797 de 1947, 11, modificado por el 1 del decreto 3148 de 1968 y 12 del decreto 3135 de 1968; 27, 55, 127, 430 y 450 del CST, 60, 61 y 145 del CPL, 187, 253 y 254 del CPC.

Y afirma a continuación el acusador: “La violación denunciada sobrevino como consecuencia del evidente error de hecho de dar por demostrado, en contra de la evidencia existente en el expediente, que el Banco descontó el valor de 87 días al liquidar el auxilio de cesantía, al considerar que esos días no fueron laborados por el demandante, por haber participado en un cese declarado ilegal”.

El error de hecho al que se refiere, lo atribuye el recurrente a que el Tribunal apreció erróneamente los siguiente medios probatorios: la liquidación de prestaciones sociales (flos 11 y 51), la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 (flos 70 a 73), la carta de folio 77, y el testimonio de folios 44 a 47 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante para fundamentar su acusación: que el demandante ha reclamado el pago de los 87 días de salario que se le descontaron en la liquidación final del auxilio de cesantía, pues en tal documento aparece deducido el valor de 87 días no laborados, que corresponden a la suma de $132.562,52, pero el Tribunal aprecia erróneamente dicho documento al concluir que el descuento hace relación a tiempo y no a salario; que no existe duda que la suma dineraria deducida por el banco en la liquidación final de la cesantía es ilegal; que la tesis del ad quem de que ello corresponde a tiempo y no a salario es un sofisma de distracción que lleva a confundir el sentido de la ilegal deducción, pues si se trata de tiempo, ese menor tiempo liquidado afecta en si misma el pago de la pensión liquidada, al descontarse en valor, o sea en dinero; que el tiempo descontado se traduce en salario; que es cierto que en el expediente obra el documento de folios 70 a 73, pero que analizado en todas sus partes se colige que no dice cuántos días duró el paro, ni que el demandante hubiera participado activamente en él o fuera su promotor, o que hubiera persistido en él, declarada su ilegalidad; que según el artículo 2 de la resolución en comento, el banco solo quedó facultado para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado activamente en dicho paro; que el documento de folio 77 tampoco tiene la virtud que le atribuye el ad quem, pues solo expresa la voluntad del trabajador de reintegrarse a sus funciones, pero no acepta su participación voluntaria o activa en el cese, o su persistencia en él; que los 87 días descontados no tienen respaldo probatorio en la resolución de folios 70 a 73, ni en la carta de folio 77, pues de esta se deduce el descuento ilegal al demandante; que sobre asuntos como el que se trata la Corte se ha pronunciado en sentencias como las del 4 de abril de 1979 y el 31 de enero de 1984, radicación 9711, que deben guiar la decisión en el sub examine, y que como el Tribunal apreció equivocadamente la prueba calificada, es pertinente examinar el testimonio de María Eugenia Alzate, pues a ella no le consta directamente que el demandante haya participado activamente en el cese ilegal de actividades, por lo que no es elemento probatorio que de respaldo a la errada apreciación del ad quem.

LA REPLICA El cargo lo enfrenta el opositor expresando: que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y tiene respaldo en las pruebas del proceso; que la descripción del error de hecho no es clara por cuanto no se entiende si se refiere al descuento del banco, a los días no laborados o al cese de actividades, lo cual debería conducir al rechazo del recurso; que en el proceso el banco demostró las situaciones fácticas que fundamentaron las excepciones contenidas en la contestación de la demanda; que la decisión del Tribunal se fundamentó en la debida apreciación de la resolución de folio 70 y la misiva de folio 77, aparte de que tuvo en cuenta las nóminas de pago de los salarios correspondientes a la “huelga” y que obran a folios 107 y 108; que con el análisis de estas probanzas el Tribunal concluyó con acierto que el contrato de trabajo fue suspendido de acuerdo con la ley laboral, pues la “huelga” de 1976, declarada ilegal por la resolución ministerial que se conoce, se encuadra dentro de la causal allí fijada, por lo que en ningún momento el banco dedujo ilegalmente salarios al demandante en la liquidación de prestaciones sociales; que el testimonio examinado en el proceso demuestra lo mismo que las pruebas calificadas, pero si indicará lo contrario no podría ser tenido en cuenta en casación por no ser prueba calificada; que reiteradamente la Corte ha decidido en el mismo sentido que el ad quem varios casos similares al presente, y que los reajustes prestacionales, de vacaciones y el pago de indemnización moratoria reclamados en la demanda, anclados en la supuesta deducción ilegal de 87 de salarios no proceden, como lo decidió el Tribunal, pues se demostró que la deducción correspondió días no laborados por el actor, como consecuencia de la huelga que declaró ilegal el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SE CONSIDERA No comparte la Sala la objeción de carencia de claridad en la presentación del único yerro fáctico aducido por el censor contra la sentencia del Tribunal, que le endilga el opositor en su escrito de réplica (flo 22 cdno cas), pues analizado el texto del error de hecho en comento, se encuentra que no hay lugar a confusión en torno a los aspectos de la sentencia gravada que controvierte, los cuales, por lo demás, se ven corroborados por la construcción de los argumentos en la demostración del ataque.

Ahora bien, del examen de la sentencia del Tribunal, deduce la Corte que en ella no se incurrió en la equivocada valoración probatoria a la que hace alusión la censura y, por ende, en el yerro fáctico que la misma denuncia, pues los aspectos fundamentales de la controversia: el cese colectivo de actividades ocurrido en la demandada entre diciembre de 1975 y junio de 1976, así como la participación del demandante en el mismo, están debidamente acreditados en el expediente, por lo cual es sostenible que el fallo gravado está dotado de un sólido respaldo en las probanzas, que impide su anulación. En efecto, del folio 70 al 73 del plenario se observa la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, que da cuenta de la realización en el banco demandado de un cese colectivo de actividades, que inicialmente fue parcial, desde diciembre de 1975, y que después se tornó en general, a partir del 16 de febrero de 1976, el cual fue declaro ilegal a través del mismo acto administrativo.

En lo referente a la participación del demandante en dicha suspensión colectiva de labores en la empleadora, tópico sobre el cual debate con insistencia el impugnante, la misma se infiere razonablemente del documento de folio 77 del expediente, pues en ella el mismo trabajador anuncia su reincorporación al empleo tras la declaratoria de ilegalidad de aquel movimiento sindical, a través de la resolución ministerial ya identificada.

A juicio de la Sala, es válida la reflexión del Tribunal en cuanto aduce que si en la probanza de folio 77 el accionante manifiesta su voluntad de reincorporarse a sus labores “es porque participo (sic) en el cese de actividades” (flo 140), calificado como ilegal por la autoridad administrativa del trabajo, por medio de la resolución 00946 de marzo 16 de 1976.

Tal entendimiento de dicho medio de prueba consulta su texto, más aún cuando el productor del mismo hace mención expresa de la cesación controvertida y del acto de la administración que la rotuló como ilegal. En cuanto a la extensión cronológica del paro de labores por parte del demandante, la cual la demandada mensuró en 87 días, según se colige del documento de folio 11, y que el Tribunal finalmente acogió, no es desacertada la decisión, pues si se toma en cuenta la fecha desde la cual el cese de actividades se hizo total, que lo fue el 16 de febrero de 1976, como se infiere de la documental de folios 70 a 73 del cuaderno de actuaciones, y se relaciona con la misiva del petente observable a folio 77, en la que éste, con fecha 26 de mayo de 1976, anuncia su voluntad de reincorporarse a sus actividades, se evidencia que el accionante, cuando menos, sí se sustrajo en dicho lapso de su obligación legal y contractual de prestar servicios al banco demandado, ello sin considerar lo que también está comprobado en el proceso, a través del documento de folio 84, en el sentido de que el ex trabajador solicitó a la demandada, el 5 de julio de 1972, una licencia de cuatro días, que tuvo su visto bueno, circunstancia que el segundo juzgador también aprehendió con acierto.

Por lo tanto, a partir de la efectiva comprobación de que el reclamante dejó de laborar, mínimo durante 87 días, por el cese ilegal de actividades promovido en la demandada entre diciembre de 1975 y, en el caso del petente, el 26 de mayo de 1976, y además estando establecido que dejó de trabajar durante 4 días, en virtud de la licencia de la que da cuenta el medio de convicción del folio 84, no es posible calificar, menos con la connotación de manifiesta, de errónea la deducción de tal hecho y, por consiguiente, de equivocada la sentencia del Tribunal cuando, con base en esa conclusión, no atendió las pretensiones de la demanda, pues debe resaltarse, que no es desacertada, al tenor de las probanzas examinadas, la postura del ad quem de avalar el ejercicio patronal de su derecho de tener en cuenta y descontar, para efectos prestacionales, el espacio de tiempo no laborado por el reclamante, pues si cuando se presenta un paro legal (una huelga) no existe obligación a cargo del patrono de pagar el salario correspondiente a los días dejados de laborar, con mayor razón jurídica igual situación se presenta cuando la cesación colectiva de actividades es declarada ilegal por la autoridad administrativa competente, como en el caso.

Ahora bien, como la providencia atacada concluyó acertadamente el ad quem que nada adeuda el BCH al demandante por concepto de créditos laborales, necesariamente también se atiene a derecho su decisión de no imponerle la indemnización moratoria deprecada. Finalmente hace notar la Corte, que el juzgador, además, argumentó que habiéndose presentado el cese de actividades objeto de debate en 1976, una reclamación por los salarios no pagados para esa data, ya se encontraría afectada por la prescripción. Y analizado el cargo se halla que tal aserción fáctica no fue controvertida por el acusador, como le correspondía, lo cual significa que técnicamente, aparte de lo antes expuesto, el fallo impugnado no podría ser quebrado, pues uno de los sustentos, ineludiblemente existente, fue dejado incólume por el recurrente al no objetarlo, en cumplimiento de su obligatorio cometido de destruir todos los soportes fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo Expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jaime Ernesto Cruz Bonilla al Banco Central Hipotecario.

Costas por el recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12497 � PAGE �17�