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12496CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 93 Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIECER SÁNCHEZ TOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que lo condenó a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Ocurrieron el día 30 de octubre de 1992, en el municipio de Palmira (Valle) a la altura de la carrera 28 con 25, lugar donde se encontraba el señor Nelson Montes Pedraza acompañado por Elizabeth Hernández Berrio, cuando aproximadamente las cuatro de la madrugada fue abordado por tres sujetos que lo despojaron de un reloj y uno de ellos, el que se apodaba “el gato”, le propinó varias heridas con arma cortante que le causaron la muerte, en momentos en que era conducido hacia el hospital de San Vicente de Paul de la citada ciudad.

La compañera del occiso, Elizabeth Hernández Berrio, señaló al individuo apodado “el gato” como el autor material del homicidio, quien fuera capturado minutos después de ocurridos los hechos. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera inciso 2o del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por haber efectuado una valoración incorrecta de la prueba de cargo, con lo cual infringió el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al descartar la duda sobre la responsabilidad de su defendido.

También estimó vulnerados los artículos 247 y 254 de la misma obra, porque la apreciación de las pruebas no se hizo en conjunto, ni bajo los parámetros de la sana crítica. En la demostración de la causal, manifiesta que la sentencia del Tribunal asigna total credibilidad a los testimonios de Elizabeth Hernández, concubina del occiso y a Gabriela Vargas quien se encontraba al frente del lugar donde ocurrieron los hechos, las cuales sindican a JORGE ELIECER SÁNCHEZ TOBAR, alias “el gato” como el autor de las heridas que produjeron el deceso de Nelson Montes, pero la Sala mayoritaria del Tribunal no valoró críticamente las mencionadas versiones, sino que se limitó a darles crédito, tomando algunos apartes que sumó a otros indicios para confirmar la sentencia recurrida.

A su juicio, las contradicciones e imprecisiones de las citadas testigos le hacen perder toda su fuerza incriminante, frente a los postulados de la sana critica. Comparte, en cambio, el análisis efectuado en el salvamento de voto porque en él se realiza con detenimiento toda una crítica a las dos versiones y concluye que las mismas se controvierten entre sí e impiden formar la certeza requerida para condenar y optar por la duda probatoria.

No comparte la decisión de la Sala mayoritaria que dejó pasar por alto lo manifestado por la testigo Gabriela Vargas, cuando le preguntaron si conocía a quien apodaban “el gato” al que señaló como el negro alto que estaba pelando con Nelson, descripción que a su modo de ver no coincide con los rasgos físicos que del procesado se dejaron consignados en al acta de audiencia pública.

La persona que causó las heridas a Montes Pedraza, agrega, es diferente a su defendido quien en ningún momento fue reconocido en diligencia de fila de personas. Según el casacionista, la duda se refuerza aún más con el hecho de que se diga que la testigo Hernández señalara al procesado así apodado como el hijo de la dueña de la fuente de soda “El Escondite”, pero en su declaración aquella no lo identifica como tal sino que lo asocia como el ladrón de la galeria; además del informe de policía se infiere algo muy diferente.

De otra parte, en el acervo probatorio existe constancia de que un año antes de ocurridos los hechos el procesado se hallaba privado de la libertad y para esa fecha fue que la testigo Elizabeth manifestó haber conocido la persona apodada “el gato”, lo cual no se puede tener como una imprecisión suya. También es confusa la forma como resultó lesionado el occiso, pues según las versiones de las mencionadas testigos al respecto no coinciden; mientras Elizabeth habla de un ataque por la espalda, Gabriela habla de una pelea entre dos personas.

La ley exige que la prueba de cargo sea idónea, seria y eficaz para brindar la certeza de lo dicho y, según el casacionista, en este caso está constituida por tales testimonios llenos de imprecisiones, inexactitudes y vacíos que impiden tenerlos como soporte de una sentencia condenatoria, tal como se plasmó en el salvamento de voto hecho a la decisión de la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cali.

Finaliza solicitando, se acoja la valoración del estudio efectuado en el mencionado salvamento. � CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende demostrar el censor una supuesta vulneración al principio del indubio pro reo, ocasionada por un error en la apreciación de las pruebas consistente en haberle otorgado credibilidad a lo que él mismo denomina la prueba de cargo.

A su juicio, el Tribunal no debió fundamentar la condena en los testimonios de Elizabeth Hernández y Gabriela Vargas, ya que se trata de declaraciones llenas de contradicciones e inexactitudes que no fueron valoradas bajo los parámetros de la sana crítica. Con ello el demandante incurre en el insalvable error de técnica de atacar la sentencia por la vía del error de derecho en la apreciación probatoria, postura que resulta por lo general inadmisible en un sistema que como el nuestro, los medios de prueba no están sujetos a tarifa legal, sino que en su análisis el juzgador está obligado a respetar los principios de la sana crítica.

Y aún cuando en la censura también acuda al desconocimiento de esas reglas de la lógica y la experiencia, no se observa en el desarrollo del cargo la demostración de su desapego, sino que los reparos de libelista � se orientan al análisis fraccionado y parcializado de los testimonios de las señoras Gabriela Vargas y Elizabeth Hernández sobre las cuales realiza sus apreciaciones personales, en orden a que se acoja la valoración efectuada en el salvamento de voto.

Así entonces el censor asegura que las imprecisiones y contradicciones en que incurren las citadas testigos le hacen perder toda su fuerza incriminante, pero omite demostrar cómo la valoración y el análisis efectuado por el Tribunal, al cual no se refiere en lo más mínimo, se aleja de las pautas exigidas por la ley para su apreciación y en cambio deja latente su total inconformidad con la decisión atacada.

El numeral 3o del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece, como uno de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda, la claridad y precisión de los fundamentos de la causal aducida, parámetro que en este caso no se puede dar por satisfecho con la simple discrepancia de criterios. Si a juicio del casacionista la sentencia atacada no consultaba la realidad probatoria obrante en autos, otro era el motivo a escoger para demostrar un error en su apreciación bien por omisión, suposición o tergiversación de algún elemento de convicción que fuera sustancial y determinante en el fallo de condena, para lo cual era necesario desquiciar en su integridad el fundamento probatorio a efectos de evidenciar que el fallador de instancia incurrió en alguno de los errores de esa naturaleza, posibles de demandar por esta vía excepcional.

Ante esta situación, no queda camino que inadmitir la demanda que se revisa, con la advertencia de que en atención a lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal,contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ELIECER SÁNCHEZ TOBAR y en consecuencia declarar desierto el recurso.

Comuníquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.496 P�-Jorge Eliecer Sánchez Tobar �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación 12.496 P�-Jorge Eliecer Sánchez Tobar