CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 81 Santa Fe de Bogotá D.C., julio quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, en favor del procesado GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ.
HECHOS: Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El viernes nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las seis de la tarde, la señora María Elena Gómez Cabecillas acudió al consultorio del médico GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ, ubicado en la carrera 3ª. No. 3-13 de esta ciudad, (se refiere a Popayán), toda vez que este le había citado a esa hora para hablar sobre el colegio de su hijo Juan Bautista Constaín Gomez.
Luego Maria Elena y GUSTAVO ADOLFO se dirigieron al lugar denominado Rioblanco, situado sobre la vía que de esta ciudad conduce a Cali, con el fin de comprar un dulce. Aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde regresaron a Popayán y María Elena se quedó en la carrera octava con calle quinta, lugar de donde desapareció para ser hallado su cadáver el lunes siguiente, parcialmente mimetizado y en estado de descomposición, en una alcantarilla existente en la carretera circunvalar que de esta ciudad conduce al Departamento del Huila.
LA DEMANDA: Con invocación del numeral 2º. del artículo 220 del Código de Procedimiento penal, el defensor formula un único reproche así: “LA SENTENCIA NO ESTA EN CONSONANCIA CON LOS CARGOS FORMULADOS EN LA RESOLUCION DE ACUSACION”. La fundamentación la desarrolla de la siguiente manera: 1º.- Si se analiza la prueba indiciaria de una manera crítica, científica y con base en los principios de la experiencia y la lógica, es evidente que la responsabilidad penal por el ilícito investigado en estas diligencias recae en el procesado GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ. 2º.- Los indicios existentes están apoyados en hechos debidamente acreditados y guardan relación directa con los principios de causalidad, consecuencia y culpabilidad, razón por la cual sirvieron de base para la resolución de acusación. 3º.- El conjunto de pruebas apreciados para acusar mantiene su homogeneidad y de él se deduce inequívocamente la convicción legal y moral para emitir una condena, tal como el ente acusador lo solicitó en la audiencia pública. 4º.
En estas condiciones, al haberse proferido sentencia absolutoria se ha incurrido en “un error jurídico subsanable mediante el recurso de casación, puesto que no hay consonancia de ese fallo con el pliego elevado”. 5º.- Reitera que para la parte civil existe prueba seria que conllevan a afirmar que el procesado GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ, es el autor de la muerte violenta de María Elena Gómez Cabanillas.
La petición es que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo condenatoria en contra de GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ, conforme al pliego de cargos proferido por la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán. Como normas violadas indica los artículos 284, 300, 301, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º.
El Código de Procedimiento penal establece que la sentencia debe ser consonante con la resolución de acusación, y ello significa que el Juzgador debe limitarse a resolver los cargos formulados en el auto enjuiciatorio, absolviendo o condenando, pudiendo en éste último evento reconocer las circunstancias favorables al procesado que encuentre probadas.
La resolución de acusación marca el ámbito y los temas a los cuales debe referirse la sentencia, de modo que el juez no puede por su propia iniciativa agregar cargos o dejar de resolver alguno de ellos, pues si lo hace incurre en violación del debido proceso que debe ser subsanada invalidando el fallo incongruente y dictando uno de reemplazo que se ajuste al pliego de cargos.
Este error in procedendo está erigido en causal de casación, y se encuentra consagrado en el numeral 2º. del artículo 220 del estatuto procesal penal, y es justamente la causal que invoca el recurrente como sustento del único reparo que presenta contra el fallo. 2º.- De acuerdo con lo consignado en la demanda, el actor dice que el procesado fue llamado a juicio por el delito de homicidio, y que en la sentencia fue absuelto de ese cargo.
En esas condiciones es evidente que el ataque que formula el demandante es contradictorio, pues acepta que la sentencia está en consonancia con la resolución de acusación, y acto seguido formula un reproche que implica exactamente lo contrario. La explicación a esa falla se ve con claridad al leer lo que agrega a título de demostración de la censura, pues en lugar de hacer la confrontación correspondiente entre las providencias que tilda de incongruentes, lo que hace es manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria del fallador, tema que nada tiene que ver con el concepto de “consonancia” previsto en la causal aducida, y que ha debido cuestionar apoyándose en la causal primera, si lo que estimaba era que con la prueba recaudada la sentencia debía haber sido condenatoria.
El numeral 3º. del artículo 225 ibídem, incluye entre los requisitos formales de la demanda que se mencione “la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, exigencia que es ostensible que en este caso no se cumple, pues el cargo no solamente es contradictorio con las circunstancias que refiere el propio demandante, sino que carece de sustentación, pues las afirmaciones que a ese título hace el recurrente ninguna relación tienen con él. 4º.
No obstante que lo anterior es suficiente para rechazar la demanda en atención a que las fallas anotadas impiden cualquier pronunciamiento de fondo, es oportuno destacar que así hubiera acertado el libelista en la selección de la causal, igual suerte hubiera corrido el escrito, pues lo que éste contiene es la simple afirmación de que los indicios existentes en el proceso son suficientes para proferir una sentencia de condena, alegación en extremo pobre y ajena al propósito que se debe perseguir en casación, que es el de la demostración de un error que vicie de ilegalidad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso seguido contra GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN GONZALEZ por el delito de homicidio. En virtud de lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.12494.Casación Gustavo Constain. �PÁGINA � �PÁGINA �10�