CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARMANDO DARIO TORO SUAREZ, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, en el sentido de condenar al acusado a 26 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años, además de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del concurso de delitos de homicidio doloso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De acuerdo con lo reseñado por el Tribunal, como trasunto de lo ocurrido, se observa que a las tres de la mañana del domingo 2 de julio de 1995, después de ingerir licor y cargando a su pequeño hijo, se retiró JOSE JULIAN SUAREZ CATAÑO de la residencia de Ofelia de Jesús Cataño, situada en la vereda El Tablazo, zona rural del municipio de Barbosa (Antioquia), donde familiares y amigos celebraban que uno de ellos había ganado un “chance”.
Minutos después y como lo habían acordado, se ausentó de la fiesta su compañera permanente María Idalba Arango Vera, también con destino a su casa de habitación, distante 103 metros de la de Ofelia. Detrás de ella salió ARMANDO DARIO TORO SUAREZ, quien en el oscuro sendero empezó a forzarla con fines sexuales, dando lugar a voces que motivaron el regreso de JOSE JULIAN para increpar al abusador, primo suyo, pero éste lo lesionó mortalmente disparando varias veces un revólver, que portaba sin salvoconducto.
El mismo día, la Policía capturó al agresor y retuvo además una “escopeta recortada de fabricación casera” (f.2), cuyo porte sin autorización, cuestionado desde la indagatoria (f. 23), también se imputa al procesado. ARMANDO DARIO TORO SUAREZ fue legalmente vinculado al proceso y contra él la Fiscalía Seccional 36 de la Unidad de Barbosa profirió medida de aseguramiento el 10 de julio de 1995, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el concurso de delitos de homicidio agravado (“numeral 2 del artículo 324”, f. 69) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dispuesto el cierre de la instrucción, el 27 de octubre siguiente fue calificada por el mismo despacho, con resolución de acusación por el delito de homicidio, ya sin referencia a causal de agravación alguna, y porte ilegal de dos armas de defensa personal, en concurso, decisión que quedó ejecutoriada al desistir el acusado y su defensora del recurso de apelación que habían interpuesto.
La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho judicial que profirió el fallo al cual inicialmente se hizo alusión, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con la adición de disponer compulsar copias para que se investigue el posible delito de acceso carnal violento, en el grado de tentativa, de que pudo haber sido víctima María Idalba Arango Vera.
LA DEMANDA Después de referir la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionar a los sujetos procesales y narrar desde su perspectiva los hechos y la actuación procesal, la impugnante manifiesta que se violó el principio in dubio pro reo (C. de P. P., art. 445), toda vez que “La cantidad de pruebas decretadas por la señora Juez Penal del Circuito de Girardota y no practicadas dejan ver claro que el despacho no tenía o n poseía certeza sobre la responsabilidad del acusado las demás pruebas recaudadas eran suficientes para descartar la versión de ARMANDO y por ende deducirle responsabilidad sin acatar que obro por haber sido víctima de un ataque injusto” (sic).
A continuación aparece, textualmente, que “es obvio que se presenta una violación directa de la ley sustancial cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es la violación indirecta de la ley sustancial” y que el implicado “desde su primera versión confeso, las circunstancias que rodearon su captura que no son constitutivas de flagrancia y que dicha confesión y se tuvo en cuenta como elemento de la decisión, error que implica falta de aplicación del ART. 299 DEL ESTATUTO PROCEDIMENTAL” (f. 262).
Propone que la Corte haga un análisis de la prueba que dice omitieron los falladores y expresa su criterio contrario a la idoneidad del testimonio de MARIA IDALBA ARANGO VERA, mientras se esfuerza en suponer la objetividad, verosimilitud y coherencia de otras piezas probatorias, que a su manera presenta como “suficientes para informar la mentira con que IDALBA invadió el proceso” (f. 265).
En acápite titulado “EL RECURSO”, después de referir que “la confesión del libelo ha de ceñirse a los requisitos de la misma ley” (sic) y de anunciar, sin especificar ni cumplir, “falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba y la omisión en la apreciación de los elementos de juicio, los que se apreciaran y se acreditaran debidamente”, vuelve a mencionar la causal primera de casación y dice edificar el ataque “mediante el endilgamiento al H. Tribunal de yerro fáctico cometido en el examen de las pruebas u omisión de las favorables”.
Intercalando referencias a algunos fundamentos de la casación, agrega bajo el título “EL JUZGADOR” que se “vulneró el principio de la investigación integral, pues la falta de análisis de las pruebas que son favorables al procesado genera una sentencia que no tiene suficiente, razonable y lógico acervo probatorio para sustentar la condena.
Por ello la Impugnación” (f. 268). En lo que denomina “CONCLUSION”, plantea que recurre “por la vía normal”; no obstante, espera “que la H sala al estudiar los cargos que lo motivan, encuentre que su aceptación es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, el examen a de establecer su virtual prosperidad, para así conseguir la tramitación, pues si la H. Sala advierte que la censura no es cierta, su admisibilidad resultaría inane, con rechazo in limine del libelo.
Espera la defensa además que la redacción de la demanda deje a la H Corte enterada de la causal de casación que estima aplicable cual es la violación indirecta por la Omisión, apreciación errónea, incorporación o valoración de las pruebas. Si la H Corte tiene que hacer un escudriñamiento en el desarrollo del análisis por no darse una perfecta claridad, la defensa pide se entienda que manejar a la perfección la técnica del recurso no es tan fácil y que los humanos sabemos pecar por eso de ser humanos” (sic, f. 269).
Considera de tal trascendencia lo aducido, “que de haberse tenido en cuenta podría haber establecido su legítima defensa, o permitido su condena pero en condiciones de menor compromiso penal El comportamiento posterior del acusado deja ver claramente que no sabía contra quién había tenido que disparar, la absoluta oscuridad reinante en el lugar de los hechos hacia imposible identificación de persona alguna”.
Termina solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para que se reconozca la legítima defensa o “la falta de propósito de matar” (f. 270). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ella misma lo intuye, la demanda presentada por la defensora del procesado ARMANDO DARIO TORO SUAREZ incumple buena parte de los requisitos formales que para su elaboración establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de cara a su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo.
Luego de satisfacer la exigencia del numeral 1° de la norma citada y de amoldar su versión de los hechos, confunde la fundamentación del recurso desde su misma ubicación en la causal primera, que inicialmente anuncia como violación directa y pronto denomina e intenta desarrollar por la vía indirecta, pero dejando sin precisar la naturaleza del probable yerro o yerros en la evaluación probatoria e interpolando enfoques propios de uno u otros, omitiendo además, en su mayor parte, la especificación de las normas sustanciales presuntamente infringidas.
Debe recordarse que la causal primera de casación establece dos modalidades de vulneración de la norma de derecho sustancial: la primera, a causa de su violación directa, en donde el censor ha de evitar cualquier debate probatorio, para dirigir el planteamiento jurídico a demostrar la aplicación indebida de la norma frente a los hechos definidos por el fallador, o la falta de aplicación de la misma, o su interpretación errónea, proponiendo que la Corte, probada la causal, dicte el fallo de reemplazo.
La segunda tiene que ver con la conculcación de la ley sustancial pero a través de una errónea apreciación de la prueba, por lo cual se conoce como violación indirecta, yerro que debe ser trascendente, ora de hecho, si es debido a falso juicio de existencia por omisión o invento de la prueba, o a falso juicio de identidad por distorsión de su sentido.
Ora de derecho, por falso juicio de legalidad si el sentenciador le otorgó incidencia probatoria a elementos de comprobación practicados o incorporados ilícitamente al proceso; o falso juicio de convicción, por apreciar la prueba en exceso o defecto respecto de determinada previsión normativa, caso éste que por regla general deviene improcedente por el desvanecimiento en la sistemática procesal colombiana de la tarifa legal.
Frente a lo anterior, no es válido plantear dentro de un mismo cargo y sobre igual prueba, errores de derecho y de hecho. Si en brote de permisividad, que no tolera el reglado esquema de la casación, se aceptara que en el presente caso fue apropiadamente elegido el cuerpo segundo de la causal primera de casación (violación indirecta), ninguna claridad surge en lo concerniente a este tipo de censura cuando la actora insinúa que las declaraciones de JUAN CAMILO QUINTERO ECHAVARRIA y DANIEL JOSE TORO SUAREZ fueron omitidas, pero al mismo tiempo valoradas en forma diferente a su personal percepción, postura que además de contrariar la lógica constituye una indebida mezcla de motivos y juicios eventualmente falsos.
El estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes, a condición que lo haga en forma separada y de manera subsidiaria (art. 225.4). Si este requisito no se cumple, el libelo deberá desestimarse, en razón a que a la Corte no le es dable corregir las deficiencias de la demanda, ni escoger alguno entre dos o más cargos contradictorios.
De otra parte, la recurrente propone que se “vulneró el principio de la investigación integral”, planteamiento que no aparece sustentado adecuadamente y que, tratando de interpretarle, sería propio de la causal tercera. Aún más, su referencia a que el libelo sea admitido “para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales”, temas propios de la casación excepcional; o la desubicada mención del supuesto quebrantamiento del in dubio pro reo, en donde trata de imponer su personal criterio valorativo al del fallador, olvidando que el de éste viene acompañado de la doble presunción de acierto y legalidad; o la desenfocada alusión al desconocimiento de la rebaja de pena por confesión, son fallas notorias, que coadyuvan a reafirmar que el libelo contraviene las exigencias de claridad y precisión que deben caracterizar los postulados de la demanda en forma, según el claro imperativo del numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Frente al reconocimiento del in dubio pro reo que la libelista reclama, ha de agregarse que si pretendía demostrar violación directa del artículo 247 del C. de P. P., tenía que comprobar cómo la duda sí fue reconocida por el fallador, pero al momento de resolver condena al procesado. Por el contrario, si el sentenciador no reconoce la persistencia de la duda y considera que existe prueba suficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal del acusado, en valoración probatoria contra la cual pueda acreditarse alguna de las aludidas formas de error, habría que acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación (violación indirecta), para demostrar que de no haberse incurrido en tal yerro la decisión sería diferente.
Por último, tampoco aparece claridad alguna en cómo se pretende, sin separación ni subsidiariedad, el reconocimiento de la causal de justificación de legítima defensa, o la “falta de propósito de matar”. Esta manera de argumentar también resulta impropia en casación, por manifiestamente contraria al principio lógico de no contradicción. Por todo lo anterior y en acatamiento de lo ordenado en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe rechazar la demanda, por los requisitos formales que incumple, y declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARMANDO DARIO TORO SUAREZ y, en consecuencia, declara DESIERTO el recurso interpuesto.
Este proveído queda ejecutoriado el día de su suscripción y no admite recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� CASACION No. 12.493 ARMANDO DARIO TORO SUAREZ CASACION No. 12.493 ARMANDO DARIO TORO SUAREZ.