Casación Casación Radicación No.12.489 Erwin Artunduaga Rosero Casación Radicación No.12.489 Erwin Artunduaga Rosero Proceso No 12489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 58 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO en contra del fallo proferido el 11 de junio de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por medio del cual confirmó el del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) que lo condenó a 25 años de prisión, como responsable del homicidio de Juan Carlos Castro.
H E C H O S Fueron reconstruidos así, por el Juzgado de primera instancia: “Siendo aproximadamente las 3:20 horas, para la madrugada del 7 de mayo de 1995 se suscitó una deplorable reyerta, exactamente frente a la casa de habitación, distinguida con la dirección calle 8ª No. 4-45 en donde reside Doris Ceballos de Rocha. “Los móviles que determinaron esa ocasional riña callejera, se pueden sintetizar en motivos pasionales, en razón a que el señor Germán Cruz Anturi, al percatarse que Juan Carlos Castro Ortiz frecuentaba a Doris Ceballos Rocha, con quien había protagonizado una relación amorosa.
Y al establecer que a esas horas se encontraban departiendo y platicando, no tuvo ningún inconveniente en acercarse a esa residencia, en donde luego de recibir licor, desafió a su rival, con quien posteriormente se trenzó en problemática gresca, de la cual inicialmente fue derribado a puñetazos. “En estas condiciones, para esos momentos, hicieron su aparición: ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO y José Eugenio Parra Trujillo, cuñado y empleado, respectivamente, de Cruz Anturi, quienes pretendieron auxiliarlo y socorrerlo.
Situación que originó la embestida de Juan Carlos Castro Ortiz y de Melquisedec Ceballos Rocha, en contra de los amigos de su contrincante. Y, en consecuencia, al retroceder ERWIN, evitando calamidades mayores, le propinó mortal puñalada al occiso, precisamente cuando se encontraban ubicados en la carrera 5ª con calle 8ª de esta ciudad”. ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de mayo de 1995 la señora Doris Ceballos Rocha formuló denuncia en contra de Germán Anturi, “Edwin y Eugenio” como presuntos responsables del homicidio de Juan Carlos Castro.
(folio 2). El mismo día se aprehendieron los denunciados Germán Cruz Anturi, ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO y José Eugenio Parra Trujillo. Al día siguiente (8 de mayo) se decretó apertura de instrucción y se le recibió indagatoria a los aprehendidos. 2.- El 15 de mayo de 1995 se definió la situación jurídica de los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de homicidio (folios 58 a 68, cuaderno original). 3.- El 28 de agosto de 1995 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO como autor del delito de homicidio del que fue víctima Juan Carlos Castro Ortiz (folios 199 a 206).
A los procesados Germán Cruz Anturi y José Eugenio Parra Trujillo se les precluyó la instrucción. 4.- El 13 de septiembre de 1995, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito avocó el conocimiento de la fase de juzgamiento, corrió los traslados pertinentes, celebró la diligencia de audiencia pública y el 12 de abril de 1996 profirió sentencia por medio de la cual condenó al acusado ARTUNDUAGA ROSERO a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio en contra de Juan Carlos Castro Ortiz.
Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 11 de junio de 1996 confirmó la sentencia de primera instancia. 6.- Contra esa providencia se interpuso casación por parte del defensor del procesado, la que se sustentó así: LA DEMANDA Se concreta a la causal primera de violación indirecta de la ley sustancial “que se debe a error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Para desarrollar el cargo, anota las conclusiones del Tribunal y su respectiva crítica así: 1.- Afirma que el Tribunal señaló que ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO había confesado ser el autor de la lesión y que tal confesión estaría corroborada por varios intervinientes procesales. Unos, que lo señalan con precisión; y, otros, que manifiestan haberle escuchado su propia autoincriminación. Le critica al Tribunal no haber especificado cuáles son “los intervinientes procesales” que corroboran la confesión del acusado.
No obstante ello, asume que se trata de los declarantes citados en el capítulo de la sentencia titulado “de la prueba recaudada”, respecto de los que afirma que “no existe un estudio de las razones por las cuales el H. Tribunal les imparta la credibilidad para aceptarlas como corroboración de la predicada confesión, como lo ordena el artículo 254 del C.P.P. (artículo 238 del Código vigente) ni han sido sometidos a la sana crítica”.
Sin embargo, procede a realizar su propio análisis probatorio respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal con fundamento en el material probatorio, así: “Confesión del procesado”: Citando la opinión de un tratadista extranjero, sobre el concepto de confesión, señala que ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO no ha hecho tal cosa. Ello habría ocurrido únicamente si hubiera reconocido con exactitud haber causado la lesión mortal.
En contrario de ello, lo que su defendido señaló fue haber tenido un enfrentamiento con algunas personas y dentro de él haber hecho uso de su navaja, admitiendo “la posibilidad” de haber herido a quien más se le acercó. Pero nunca indicó que lo había herido en la parte lumbar. Para corroborar esa conclusión cita apartes de las diferentes versiones rendidas por el acusado.
Así en la primera señaló: “yo siempre uso una navaja para desbaratar las maquinas y me imagino que con esa me defendí”; en la indagatoria dijo “yo tiraba la navaja para que no se me arrimara ninguno” y agrega “de pronto uno de ellos como que se quedó un poco, como que no se me arrimó más y yo salí en carrera para mi casa y me imagino que yo lo corté o algo”.
De acuerdo a ello, dice el censor, “constituye un error manifiesto de hecho el encontrar en esas expresiones del sindicado una confesión de la autoría de la lesión mortal. A la prueba consignada literalmente se le está haciendo decir lo que allí no dice, incurriéndose así en falso juicio de identidad” (las subrayas son de la demanda) “Declaraciones de Intervinientes Corroborantes”: Dice que ellos son Oscar Alvarez, suboficial de la Policía;
Silvio Hoyos, Rodrigo Rojas Sacananboy y Carlos Julio Cerquera Reyes. De los 3 primeros afirma que no corroboran ninguna confesión de ERWIN ARTUNDUAGA, sino que señalan la mera posibilidad de que él hubiera herido, pero sin precisar cómo ocurrió la lesión y si fue o no la de naturaleza mortal, “luego a estos testigos, que el H. Tribunal toma como corroborantes de la autoincriminación aludida a la autoría de la lesión mortal, les está haciendo decir lo que no dicen y por lo tanto se incurre también en el ostensible error de hecho, específicamente, falso juicio de identidad ” (subrayas de la demanda).
“Intervinientes que señalan con precisión a ERWIN ARTUNDUAGA como el autor de la lesión”. El censor afirma que el único testigo que hace tal cosa es Carlos Julio Cerquera Reyes, pero el Tribunal lo señala incurso en mentiras. Aunque luego afirma que el Tribunal no entrega razones para aceptar o rechazar ese testigo, él concluye que se refiere a Cerquera porque es el único que señaló a ERWIN ARTUNDUAGA REYES como autor de la lesión de la víctima.
Con tal aclaración afirma que el Tribunal incurre en su estimación en violación de la lógica. Explica que resulta totalmente ilógico que el Tribunal por una parte estime a Carlos Julio Cerquera como mentiroso y por otro lado lo tenga como testigo válido que corrobora la autoría de la lesión en cabeza de ARTUNDUAGA ROSERO. También le parece que “contraría la lógica en la valoración” del testimonio de Cerquera que su dicho mendaz y aún inverosímil - dice el censor - comparado con el de Edson Enrique Morales que no es mendaz ni inverosímil - merezca credibilidad.
Al que debió creérsele fue a éste cuando afirma que “percibió cuando José Eugenio Parra le profirió la puñalada por detrás Juan Carlos Ortíz”. Así mismo reclama que sería lógico que el testimonio de Cerquera se valorara en conjunto con otros testigos, cuyos dichos contradicen totalmente el suyo. Entre estos cita a Doris Ceballos, Melquisedec Ceballos y Omar Augusto Gómez, todos los cuales desvirtúan que ERWIN ARTUNDUAGA haya llegado corriendo desde la carrera 4ª, pues él y otros dos llegaron simultáneamente a la casa de Doris.
Por ello estima que es un error manifiesto de hecho tener a Cerquera como el testigo que corrobora la “confesión del procesado”. En contrario de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para condenar a ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, al censor le parece que dentro del proceso existen pruebas suficientes para concluir que el autor del homicidio de Juan Carlos Castro Ortiz fue el señor José Eugenio Parra.
Para ello cita y analiza el testimonio de Edson Enrique Morales, le otorga credibilidad y fundamenta en ello la responsabilidad en el homicidio investigado. En ese mismo orden de ideas afirma que el Tribunal incurrió en “error grave y ostensible de falso juicio de existencia “ (subrayas de la demanda) al no estimar los indicios que indicaban la autoría de Parra Trujillo en el homicidio.
Ellos son el de presencia en el lugar de los hechos y el de porte de arma blanca, los que considera probados con las declaraciones de Doris Ceballos, Edson Enrique Morales y Omar Augusto Gómez. Afirma que de haberse considerado estos indicios en conjunto con la declaración de Carlos Julio Cerquera, forzosamente el Tribunal habría llegado a la conclusión de que no fue ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO quien mató a Juan Carlos Castro Ortiz sino José Eugenio Parra.
En consecuencia solicita que se case la sentencia y se profiera el fallo que corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 2° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. El Agente del Ministerio Público indica que es cierto que el Tribunal a las expresiones del sindicado las valora como confesión, tal como aparece en el texto de su fallo.
Pero estima que tal conclusión del Tribunal no constituye el falseamiento de la identidad de lo expresado por el sindicado. Al efecto transcribe apartes de la indagatoria y de la diligencia de audiencia pública, para destacar que afirmó: “ambos a mi me tiraban con el cuchillo y patadas y yo les tiraba para defenderme con la navaja y en una de esas fue que se me acercó uno mucho y ahí lo herí con mi navaja”.
El Ministerio Público concluye que tras esa afirmación del sindicado y haberse descartado la justificación que esgrimía, “es de suyo colegir la confesión de la autoría del injusto de los hechos, en los términos valorativos como lo hiciera el Tribunal y por ello no ha lugar a predicar, que no hubo confesión y que por tanto se colocó a decir al sindicado lo que el sindicado no dijo” En punto a los falsos juicios de identidad que el censor predica de quienes identifica como los “intervinientes procesales” o los que “manifiestan haberle escuchado su propia autoincriminación”, los señala indemostrables.
Advierte que los errores in iudicando por falsos juicios de existencia o de identidad o en el campo del derecho por falsos juicios de legalidad, requieren necesariamente la singularización del medio sobre el que recae el error. No es válido, partir de supuestos imaginativos, como hace aquí el censor, para suponer que tales medios debieron ser a los que se refirió el Tribunal para hacer el juicio de error sobre ellos.
El Delegado reconoce que el Tribunal en la sentencia de segundo grado no singularizó quiénes son los corroborantes de la versión del sindicado “que lo señalan con precisión” o cuáles son los “intervinientes procesales que manifiestan haberle escuchado su propia versión”, “luego la ausencia de individualización, singularización y soporte probatorio de las prédicas del Tribunal, en cuanto a los temas sub examine, si de impugnación se trataba, no podían haberse abordado por la vía de los falsos juicios de identidad, sino por otros senderos” por lo que reclama que no prospere la impugnación. Similar petición hace el Ministerio Público respecto de lo que el censor afirma del testimonio de Carlos Julio Cerquera Reyes.
El demandante se limita - dice el Delegado - a un alegato de instancia en el que afirma genéricamente que tal testimonio viola los principios de la lógica, pero sin precisar cuáles exactamente. Aparte de ello no demuestra ninguna trascendencia de ese medio probatorio. El Agente del Ministerio Público coincide con el demandante en que el Tribunal en sus abreviadas consideraciones de 2 páginas y 10 renglones incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de ignoración probatoria al omitir la apreciación probatoria del testimonio de Ebsón Enrique Morales.
La trascendencia del medio estaría dada porque apreciada en conjunto conduciría a señalar a José Eugenio Parra como el autor del homicidio y no a ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, esto es una exclusión de autoría. El Procurador Delegado afirma compartir con el censor la importancia de la valoración del medio omitido. No obstante ello considera que frente a la trascendencia no es tan evidente como lo afirma el demandante, al punto de convertirla en plena prueba de la ausencia de responsabilidad penal de ARTUNDUAGA ROSERO.
A esa conclusión solo podría llegarse si se hubiera derrumbado el testimonio de Carlos Julio Cerquera y los demás elementos probatorios. Termina el Ministerio Público concluyendo en que la prueba omitida hubiera podido eventualmente conducir a una hipótesis de in dubio pro reo, pero que el casacionista no observó, ni enunció. De haberla propuesto ha debido construirla a través de la demostración de errores de hecho o de derecho para concluir en la falta de aplicación del entonces vigente artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Al no hacerlo, el principio de limitación le impide a la Delegada y a la Corte ocuparse del tema. Por esas razones le solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Repetidamente ha señalado la Corte que en materia de casación es principio de ineludible cumplimiento el de la estimación de las sentencias de primera y segunda instancia como una unidad jurídica inescindible.
Tal condición le impone al casacionista el deber de evaluar que los errores que advierta en una instancia, no hayan sido corregidos en la otra, o viceversa. Eso precisamente es lo que significa el concepto de unidad jurídica y de inescindibilidad. Que para todos los efectos, los fallos de instancia conforman una sola pieza jurídica: La sentencia. Justamente ese principio es el que infringe el censor que actúa en nombre y representación de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO.
Los errores que señala los ubica estrictamente en el fallo de segunda instancia, como si el recurso en el que está actuando fuera una tercera instancia y no uno de carácter extraordinario para poner de presente errores trascendentes en la producción de la sentencia. 2.- El primer error que señala, lo identifica como de falso juicio de identidad, que concreta en haber concluido de las versiones de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO una confesión del hecho.
Ha sido insistente la Corte en señalar que el falso juicio de identidad es una modalidad de error de hecho que se caracteriza por la objetividad del mismo. Ocurre simple y llanamente en el aspecto de la aprehensión material de la prueba por parte del Juzgador. Al conocerla como objeto, yerra en su percepción. Por eso su demostración es de igual talante y se logra mediante un simple ejercicio comparativo.
En tal escenario se muestra de una parte la prueba y de otra lo que el Juzgador aprehendió de ella, para que sea en la simple objetividad de la comparación donde se aprecie la ocurrencia del error. En este caso concreto el censor al desarrollar el cargo no intenta demostrar lo que anuncia - que hubo una tergiversación material de las versiones de ARTUNDUAGA ROSERO - sino que se dedica a discutir el alcance jurídico que de esas afirmaciones hizo el Tribunal.
Esto es, al censor le parece que a las afirmaciones de su defendido se les otorgó el alcance de “confesión” que no se corresponde con su dicho. Y por ello es que fundamenta el cargo desde la definición que un tratadista extranjero hace del concepto de “confesión” para concluir que lo fundamental de la “confesión” es la exactitud en el reconocimiento del hecho.
De acuerdo a ello ARTUNDUAGA ROSERO solo habría confesado si hubiera señalado que él era autor de una herida causada en la región lumbar de Castro Ortiz. Esa forma de sustentación es compatible con otro tipo de errores, aquellos que hacen referencia a los que comete el Juez como sujeto de la proposición valorativa de la prueba. En tal esquema el dicho del sindicado configura materialmente la “prueba” y la “confesión” es la denominación que la ley otorga al medio de prueba y coincide con la conclusión que el fallador obtenga de ella.
En el tránsito de la una a la otra pueden ocurrir múltiples y variados errores, todos ellos demandables autónomamente. Sin embargo como se demandó un error y se fundamentó otro, el cargo debe ser desestimado. 3.- Ahora bien, es cierto, tal como lo destaca el Procurador, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurre en una ligereza técnica al señalar en el texto de su fallo que “con respecto al autor de la lesión señalada en postrimerías, existe la confesión de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO de haber sido él, corroborada por varios intervinientes procesales que lo señalan con precisión y de otros que manifiestan haberle escuchado su propia autoincriminación ( )”.
Y más adelante remata el Tribunal: “ARTUNDUAGA ROSERO admitió la autoría de la lesión pero pretextó, para cualificar su confesión y plantear una legítima defensa ( )”. De la lectura de esa parte de la fundamentación del fallo de segunda instancia queda claro que se trata simplemente de un uso indebido de la expresión “confesión”, pero que tal término no fue utilizado con la precisión y alcance jurídico que legalmente tiene.
La antitécnica utilización del lenguaje por parte del Tribunal, tampoco puede considerarse aisladamente para fundamentar sobre ella la existencia de un error de trascendencia en sede de casación. El principio de unidad jurídica inescindible de las sentencias de primera y segunda instancia permite que en este caso concreto sea, paradójicamente, la providencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, la que termine aclarando la precisión y alcance jurídico que la sentencia le otorga a la versión del acusado.
Así se refirió el Juzgado al punto: “Ahora bien tal como lo acepta, en forma expresa, el procesado ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, cuando trató de auxiliar a su cuñado Germán Cruz Anturi, fue sorprendido por la presencia de dos individuos, quienes lograron alejarlo del lugar del insuceso persiguiéndolo desaforadamente. Siendo los mismos que se mostraban aparentemente armados.
Circunstancia que lo obligó a retroceder hasta la calle 8ª con carrera 5ª, en donde viéndose azarado, extrajo una navaja, que portaba en la cintura, y tratando de defenderse, hirió al que más se le acercó, es decir a Juan Carlos Castro Ortiz”. (folio 295, cuaderno principal, página 5 del fallo de primera instancia, párrafo 2). De acuerdo a ello lo que la sentencia como pieza jurídica única estimó de las versiones de ARTUNDUAGA ROSERO fue su aceptación de haber participado en una riña, de haber usado en ella una navaja y de haber herido con ella a uno de sus contendientes.
Tales conclusiones son objetivamente compatibles con lo afirmado por él en la indagatoria (folio 19, cuaderno principal), en la continuación de la misma (folio 29), en la posterior ampliación (folio 162 vuelto) y en la diligencia de audiencia pública (folio 281 y vuelto), todo lo cual se resume en la siguiente respuesta: “Yo imagino que en el momento de defenderme pude haber herido al que tenía más cerca que era el me tiraba con el cuchillo que era el de apellido Castro” (folio 29).
Son estas razones adicionales para desestimar el cargo. 4.- El censor afirma igualmente la existencia de un error por falso juicio de identidad en la estimación de los que él identifica como “declaraciones de intervinientes corroborantes” de la “confesión” de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO. Tal como lo destaca el señor Procurador Delegado, la formulación y fundamentación del cargo resulta poco menos que paradójica.
El censor dice que el Tribunal afirmó que la confesión de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO es “corroborada por varios intervinientes procesales que lo señalan con precisión y de otros que manifiestan haberle escuchado su propia autoincriminación”, pero que nunca señaló cuáles son esos intervinientes procesales. No obstante ello, el censor asume que son algunos de los testigos que aparecen citados en el apartado de ese fallo bajo el título “de la prueba recaudada” y desde esa suposición, los analiza para concluir que respecto de ellos se incurrió en falso juicio de identidad.
Tratándose el error de falso juicio de identidad de uno de naturaleza objetiva, en la forma como atrás se ha señalado, es claro que esa objetividad es incompatible con la especulación o la adivinación. Lo primero que se requiere para demandar un error en la aprehensión material de una prueba, es la identificación precisa de esa prueba. Si no se sabe cuál es el medio probatorio sobre el que se fundamentó una sentencia, éste no puede ser adivinado para demandar un error de falso juicio de identidad.
La falta del señalamiento claro y preciso de la prueba en que se funda la decisión, es evidentemente un error demandable en casación, pero por otra vía y con otra argumentación distinta de la aquí utilizada por el censor. Esas razones son suficientes para desestimar el cargo. 5.- Pero hay razones adicionales que también conducen a similar conclusión. Si bien es cierto el Tribunal se quedó en la expresión vaga y genérica que denuncia el censor, éste a su vez infringió sus deberes legales al no considerar las sentencias de primera y segunda instancia como unidad jurídica inescindible.
Si hubiera actuado con sujeción a tal principio, habría encontrando que la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito es de lejos muy superior a la del Tribunal, y por ello la complementa, en el rigor técnico bajo el que se estructura. En ese fallo es claramente apreciable que la responsabilidad que se declaró de ARTUNDUAGA ROSERO en el homicidio de Juan Carlos Castro Ortiz, se fundó en lo siguiente: La versión del acusado, su refrendación por el testimonio de oídas de Cruz Anturi sobre la autoría de aquel en la puñalada asestada a Castro; por el presencial de Carlos Julio Cerquera y en el concepto técnico sobre la compatibilidad entre la herida y el arma que portaba el acusado.
Sobre esas pruebas está sustentada la sentencia. Y sobre ellas en concreto es que han debido dirigirse los ataques y no sobre otras que ningún fundamento otorgan a la sentencia. 6.- En lo que tiene que ver con el análisis del testimonio de Carlos Julio Cerquera, tal como lo predica el Ministerio Público, se trata de la simple oposición de la opinión del censor a la de los Juzgadores en torno a la estimación de esa declaración. La infracción a las reglas de la lógica que pregona son la simple utilización de la palabra “lógica”, pero sin señalar concretamente cuál o cuáles principios se vulneraron y de qué manera ello influyó en la apreciación del medio y a su vez éste en el sostenimiento de la sentencia. Tampoco resulta técnico pregonar falso juicio de existencia al no estimar la existencia de algunos indicios.
Si por tal se refiere al hecho que se infiere lógicamente de otro, es lo cierto que en estricto sentido el hecho inferido no existe físicamente y en tal caso no puede ser ignorado, en la forma y términos bajo las cuales puede darse el falso juicio de existencia en casación.. Lo que existe o, mejor aún, debe existir, es el hecho indicador.
El hecho que resulta indicado es el resultado de la inferencia lógica, a través de la experiencia. Dar por sentado, como hace aquí el censor, su existencia y por ello acusar su ignorancia es incurrir en petición de principio. 7.- En lo que tiene que ver con el testimonio de Ebson Enrique Morales que supuestamente no fue estimado, en lo que coinciden Ministerio Público y censor, advirtiendo aquel que de su apreciación en conjunto con otras pruebas pudo haberse sustentado una falta de aplicación del principio de duda, se anota que ello es cierto respecto del fallo del Tribunal.
Pero no resulta cierto si se aprecian las sentencias como unidad jurídica. En el folio 6 del fallo de primera instancia, el Juzgado descarta la credibilidad de los testimonios de Doris y Melquisedec Ceballos Rocha y de Ebson Morales Ceballos (hijo de aquella, sobrino de éste) por cuanto “se pudo establecer que estos testigos no tenían ninguna visibilidad desde el sitio de su ubicación, hasta el lugar donde finalmente se materializó el homicidio de la víctima”.
La transcripción es suficiente para demostrar que el fundamento fáctico del cargo es inexacto. El medio probatorio del que se echa de menos su apreciación si fue estudiado. En tal evento es posible que se hayan cometido errores, pero tales serían de otra clase y demandables por otra vía y con una fundamentación acorde lógicamente con el tipo de causal que se enuncie y la clase de error que se formule.
En conclusión la sentencia no se casará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 18