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12481fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.056 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación con la que se sustenta el recurso extraordinario incoado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que condena a LUIS ANGEL LEMUS MATURANA como autor del delito de concusión, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P..

A N T E C E D E N T E S 1o.- Hallándose en desempeño del cargo de Secretario de Gobierno Municipal de Quibdó el abogado LUIS ANGEL LEMUS MATURANA solicitó dinero en cantidad de cinco millones de pesos al Gerente de la firma `Antenas Bernal y Fonseca Ltda`, William Bernal Muñoz, el día 5 de agosto de 1994, con el fin de expedirle la autorización para instalar en esa ciudad el servicio de recepción por antena parabólica, de la señal de televisión, ilícita exigencia que se hizo conocer a través de una emisora local de radio, lo que dió pie a la apertura de la correspondiente investigación. 2o.- El funcionario sindicado fue comprometido en juicio por el delito de concusión según resolución acusatoria del 7 de junio de 1996, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que confirmó la calificación sumarial impartida en la primera instancia (fls. 152 y 194 cd. ppl.1). 3o.- Rituada la fase del juicio, el Juzgado 3o.

Penal del Circuito de Quibdó profirió fallo de condena por el mencionado hecho punible, que revisado en apelación, el Tribunal prohijó a integridad mediante la sentencia que la defensa y el procesado han recurrido en casación, sustentando la extraordinaria impugnación a través del escrito que examina la Corte. LA DEMANDA Se hace consistir la primera acusación contra el fallo de segundo grado, en ser violatorio de una norma de derecho sustancial -que no indica-, para precisar lo cual transcribe todo el texto de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., situación que el censor dice dentro del mismo cargo, encontrar "concordante", con el hecho de "no haberse adelantado el proceso penal con observancia a (sic) las formas propias del juicio", en virtud de "irregularidades cometidas por el fiscal investigador al dejar una constancia que el procesado "tildó de falsa y peligrosísima", aserciones éstas que no obstan para que renglones adelante asegure que "En el caso antes asignado, en cuanto a la violación de la ley sustancial, estamos dentro del terreno de la violación directa", sin explicar la razón de su dicho.

La segunda censura pregona que el fallo es violatorio de la norma sustancial consignada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, sustentando el planteamiento con esta afirmación; "Ya se estableció que el fallador de la sentencia acusada, no le dio ningún valor a las pruebas aportadas por el sindicado, su juicio sobre ellas, fue exageradamente negativo; y en la misma forma, procedió al valor (sic las declaraciones de Tarcicio Blandón y Wilton Parra Casas; en cambio, les dio un excesivo valor de credibilidad al acusador, sus socios y clan familiar, lo que considera la defensa no se observó la sana crítica ".

Después de advertir sobre la conveniencia de la aplicación de las normas rectoras en el proceso penal, bajo el acápite de "Pretensiones", a manera de resumen de las censuras concreta la primera en la "violación al debido proceso en plenitud la segunda, en "la falta de apreciación de la prueba favorable al acusado", y solicita a la Corte proferir "la sentencia que corresponda en justo derecho".

El restante contenido del discurso lo dedica a reseñar los fundamentos legales de las propuestas censuras, omitiendo por completo toda referencia a la norma que tipifica el delito materia de la sentencia condenatoria acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claridad y precisión en la exposición de los fundamentos de las causales de casación que se aducen para solicitar la revocación en sede extraordinaria, de la sentencia de segundo grado, son atributos de forma de la demanda de casación que el legislador ha establecido como imperativos de ese escrito en el artículo 225, numeral 3o., del C. de P.P., y cuya omisión determina la no viabilidad de la impugnación. A su vez el numeral 4o. de la misma disposición legal advierte que cuando fueren varias las causales invocadas, deben expresarse "en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una"; mientras que el último inciso de la norma permite la formulación de cargos excluyentes en forma separada y subsidiaria.

Pues bien, en la demanda que ocupa la atención de la Sala, ninguno de esos requisitos observa el signatario del escrito sustentatorio del recurso, en efecto: En el cargo primero, pregona la violación de una norma sustancial enunciando la objeción con la transcripción íntegra del texto de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., que recoge los conceptos de violación directa e indirecta, con lo que no da opción a la Corte para establecer cuál es el motivo basilar del reclamo, que de todas formas, cobijado por esa causal de casación, admite la validez de la sentencia y de la actuación procesal; sin embargo, al intentar desarrollar el planteamiento se adentra en consideraciones exclusivas de la causal 3a. de casación, bajo cuya égida solo es aducible la nulidad, bien sea exclusiva del fallo acusado, o bien por efecto de la nulidad de la actuación procesal, incurriendo así en la formulación de cargos excluyentes dentro de una misma acusación y por tanto, desconociendo claras exigencias de forma de la demanda.

A lo anterior súmase la también falta de claridad y de precisión en la fundamentación del cargo segundo de la demanda, que basado en la violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, omite indicar cuáles fueron las pruebas sobre las que pudieron recaer los errores y cuáles fueron éstos, dando por cumplidas estas formalidades con una tácita remisión a reflexiones incluidas en un acápite distinto del que contiene propiamente los "CARGOS", que interpretan con su propio criterio un cúmulo de pruebas, para concluír en últimas que la evaluación por el Tribunal, de las allegadas por el acusado no le satisface porque fue "exageradamente" negativa y que a las pruebas de cargo "en cambio les dio un excesivo valor de credibilidad".

En ninguna forma demuestra el censor que su discrepancia de criterio con el fallador sobre las pruebas referidas provenga de errores de hecho o de derecho susceptibles de enmienda por la Corte, siendo imposible por tanto, para esta Corporación avocar el debate en calidad de juez extraordinario, sujeta como se halla por el principio de limitación -artículo 228 del C. de P.P.-, que le impide adecuar los planteamientos del censor a las causales legales de casación para, con un arbitrio del cual carece, pasar por alto los errores de forma de la demanda y tramitar el recurso.

Así confeccionada la demanda, impera su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, como en efecto se decidirá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a nombre de LUIS ANGEL LEMUS MATURANA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que lo condena como autor del delito de concusión. Contra esta decisión, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no procede recurso alguno. COPIESE y CUMPLASE.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.481. CASACION. LUIS ANGEL LEMUS M. CONCUSION. ---------------------- � RAD. 12.481.

CASACION. LUIS ANGEL LEMUS M. CONCUSION. ---------------------- �página \* arábico�1�