Micelio
12480sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 196 de 1971Ley 81 de 1993

u12480 [c] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.43 Santafé de Bogotá,D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Conoce la Sala por vía de alzada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el tres de septiembre del año próximo pasado,por medio de la cual condenó a la acusada, doctora MARIA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO a las penas principa�les de cinco (5) años de prisión, cienmil pesos ($100�.000,oo) de multa e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, como autora de los delitos de peculado en concurso homogéneo y falsedad en documento público, hechos sucedidos durante su desempeño como Juez Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte.

A N T E C E D E N T E S: 1.- La abogada MARIA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO fue elegida me�diante Acuerdo del 3 de febrero de 1993 emanado del Tribunal Superior de Antioquia para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte, funciones que asumió a partir del 5 de marzo de ese año (folio 363, cuaderno 2), a raíz del traslado que se le hiciera desde el Municipio de Guadalupe, donde venía ejerciendo el mismo cargo.

Según noticia recibida por sus nominadores, vino a saberse que la funcionaria se ausentó reiteradamente de su despacho y protagonizó otra serie de irregularidades que la acusación concreta como sigue: - Sin autorización alguna abandonó la sede de su despacho entre el 24 de noviembre de 1993 y el 24 de enero de 1994, excediendo el término de una suspensión impuesta que solo iba del 1o. al 10 de diciembre de 1993; salió nuevamente del 26 de febrero al 6 de marzo de 1994 pese a contar con un permiso que solo cubría los días 1, 2 y 3 de este último mes; decretó una irregular vacancia judicial durante el día 15 de abril, e inasis�tió a su oficina el 21 del mismo mes. - Impartió órdenes a sus empleados para que adulteraran la fecha de unos oficios relacionados con un permiso concedido por la Alcaldía. - Utilizó indebidamente para su beneficio personal unos bienes suministrados por la Administración Judicial. - Tomó prestado de su secretario un motor fuera de borda para un breve paseo, pero solo lo devolvió dañado después de una travesía de tres días, y para costear los daños indujo a Benicio Murillo para que cobrara esa suma a la Administración Municipal imputándo�la al costo de combustible para una planta eléctrica. - Auspició un doble cobro del valor de accesorios eléctricos utilizados para el inmueble donde funciona el Juzgado, haciendo imputar uno de los pagos a combustible. - Incumplía su horario, iniciando sus labores diarias a las diez de la mañana. - Obligó a sus empleados a trabajar para acondicionar su habita�ción durante los días sábado 16 y domingo 17 de abril de 1994. - Incumplía su obligación de regresar oportunamente al vencimiento de los permisos recibidos o vacaciones disfruta�das, instruyendo a sus subalternos para ocultar esta situación a sus superiores y - Mostró su interés por archivar un proceso por homicidio culposo, estimando que el caso no revestía gravedad. 2.- Como el Tribunal trasladara la noticia de estas quejas a la Fiscalía, el 10 de noviembre de 1994 se dio allí comienzo a la instrucción, adelantándola en ausencia de la imputada a quien se emplazó ante la imposibilidad de su localiza�ción, definiéndose su situación provisional mediante providencia del 10 de agosto de 1995 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concretando en contra de la doctora JARAMILLO LONDOÑO cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Posteriormente, con motivo de la calificación de fondo, la imputación se precisó por las mismas infracciones, pero bajo la aclaración de ser el delito de peculado dentro de las modalidades de apropiación y uso indebido que comprendieron el cobro ilegal de salarios no devengados, cobro de sueldo completo por tiempo transcurrido en incapacidad, apropiación de sumas que hizo cobrar para su propio beneficio mediante imputación a costos de combustible para la planta del Juzgado, uso indebido de bienes suministrados para el Juzgado por la Administración Judicial y falsificación de certificados para el indebido recibo de sueldos. 3.- Verificada la diligencia de audiencia profirió el Tribunal el fallo que es ahora materia de alzada, dando por probados los hechos materia de la acusación, lo mismo que la responsabilidad de la acusada, a quien impuso además de las penas ya incipientemente señaladas, la obligación de resarcir los daños causados a la administración, y que ascendieron a la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos noventa y seis pesos con treinta y dos centavos ($2.706.896,32), denegándole el subro�gado de la condena de ejecución condicional y abonando como parte cumplida de la pena el término descontado en detención por cuenta de estas diligencias.

R A Z O N E S D E L A P E L A N T E: Mediante escrito oportunamente presentado, el señor defensor de la acusada sustenta el recurso de alzada iniciando con una referencia a la decisión controvertida, la que afirma precedida de una "fugaz y apresurada" etapa de juzgamiento lo mismo que a sus fundamentos probatorios, y frente a ellos las razones bajo las cuales la doctora JARAMILLO LONDOÑO solicitó la anulación de lo actuado.

Siguiendo dentro de ese mismo pensamiento, replantea el recurrente los mismos argumentos de la acusada con miras a la invalidación de lo actuado por estimar que no le fueron respondi�dos por el juzgador a-quo, reafirmando que el proceso se adelantó sin intervención alguna de la acusada porque después de habérsele tomado una versión injurada sin defensor, ninguna gestión se hizo para localizarla, antes de ser declarada contumaz, siendo desig�nado su defensor de oficio luego de un prolongado período de instruc�ción. Nombrado el abogado que habría de representarle, tampoco activó gestión alguna en su favor, pues omitió solicitar la práctica de pruebas, no presentó alegación de fondo y en la audiencia tampoco dejó entrever que esa hubiese sido su estrate�gia defensiva, pues terminó por mostrarse acorde con la acusación mediante una lacónica intervención, sin que pueda decirse que el cargo no podía forzar al abogado a actuar en contra de su con�ciencia, pues cuando menos se ha debido pedir la liquidación correcta de las sumas deducidas como peculado.

Por lo anterior se insinúa que la nulidad debe cubrir cuando menos toda la etapa del juzgamiento, y que por ser ello así tampoco puede estimarse inoportuna su alegación frente al artículo 39 de la Ley 81 de 1993, y para apoyo de esta tesis se invoca la doctrina de la Sala sobre la efectividad de la defensa técnica, centrando la crítica en la "pobre intervención en la diligencia de audiencia" por parte del oficioso defensor, y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que además requieren de la defensa que sea diligente y eficaz.

Por considerar que la pasividad del defensor estaba perjudicando los intereses de su representada, el apelante estima que el Tribunal a-quo ha debido llamar su atención y conminarlo al ejercicio debido de su encargo, considerando como pruebas faltantes y que han debido ser de la iniciativa del letrado unas inspecciones judiciales a la sede del Juzgado de Vigía del Fuerte para estable�cer la existencia de los elementos de dotación de la oficina y la ubicación de la habitación de la procesada, con la comprobación de la existencia física del televisor, aporte de un dictamen serio de medicina legal que hubiera acreditado el "padecimiento ASMATICO" que la afectaba, la determinación de las características de la nevera denunciada, el aporte de una pericia contable digna de credibilidad, el con�trainterrogatorio de los acusadores, el reclamo sobre el recibo de versión sin abogado a la procesada, el cuestio�na�miento del Magistrado Ponente del Tribunal quien al parecer ya se había pronunciado sobre los hechos como acusador, la afirmación contra�dictoria de desvinculación de la procesada, cuando en autos aparece que había presentado su renuncia, la presencia al folio 602 de una serie de datos sobre la localización de la procesada que para nada se consultaron a fin de obtener su comparecencia al proceso, la morosidad de la Fiscalía en convocar a la doctora JARAMILLO antes de que se ausentara de Vigía del Fuerte, la no práctica de diligencias favorables a la situación de la acusada, la justificación de la incapacidad extendida por médico particu�lar en diciembre de 1993, cuando la acusada cumplía una suspen�sión y por lo mismo debía recurrir a un médico privado y las calamidades sufridas por la doctora MARIA GLADYS el mes de abril de 1993 con motivo del internamiento hospitalario de su hermana Cecilia y el mes de diciembre de ese mismo año por hospitaliza�ción de su señora madre Gilma Londoño, hechos éstos últimos que el recurrente trata de apoyar con el aporte de algunos medios probatorios, rematando en la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y a partir del auto que declaró a la procesada como persona ausente.

Alternativamente a la nulidad plantea el defensor de la acusada la absolución de su representada sobre la base de las siguientes escuetas afirmaciones: - Hay duda por no haber sido probadas las incapacidades médicas ante medicina legal. - Hay diversas referencias documentales que acreditan las dolen�cias de la doctora JARAMILLO y justifican sus ausencias del trabajo. - Los hechos que se imputan a la acusada, en alto grado carecen de tipicidad penal, y más corresponden al ámbito de lo discipli�nario. - A la doctora JARAMILLO se le condena "peor que a los OCHOA", como si fuera persona de alta peligrosidad. - Si el Secretario del Juzgado quedaba encargado, el Despacho no llegó a quedar acéfalo. - Las incapacidades son válidas y no merecen reparo por haber sido refrendadas con ulterioridad, menos si Vigía del Fuerte es una localidad muy lejana y la doctora JARAMILLO padecía de efectivas restricciones físicas. - La incriminación por devolver dañado un motor fuera de borda que le había sido prestado es más un chisme pueblerino que un verdadero cargo, que de serlo debería apuntar a un delito contra el patrimo�nio que compromete al Secretario como beneficia�rio del pago, no a los cargos materia de la condena. - El fallo no evalúa ni la distancia del Municipio de Vigía del Fuerte, ni las condiciones que allí se viven. - No se practicó inspección que hubiera valorado el consumo de gasolina requerido para el funcionamiento de la planta eléctrica, existiendo otros protuberantes vacíos de los cuales se hizo referencia en el tema de la nulidad. - Se invocan conductas realizadas cuando la acusada era titular del Juzgado de Guadalupe, sin reparar en que se trata de hechos diversos, y para terminar se ofrecen como medios de prueba una constancia expedida por Benicio Murillo Ramírez y una certifica�ción del Comandante de la Estación de Policía de Riosucio con lo que se quiere acreditar que la doctora MARIA GLADYS JARAMILLO sí estaba en Vigía del Fuerte el 8 y el 14 de abril de 1994, y que por la segunda fecha se hallaba anegada la zona del Atrato, lo que dificultaba la comunicación y el transporte con aquel Munici�pio.

La alegación termina solicitando una prórroga de términos para proseguir en el desarrollo de los planteamientos defensivos, y con tal propósito se adiciona un segundo escrito, sobre el cual certifica la Secretaría del Tribunal su extempo�raneidad, siendo del caso aclarar que el Tribunal denegó la extensión del término para alegaciones. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Restringido como se halla el objeto de la instancia a los puntuales temas que proponga el apelante (artículo 217 del Código de Procedi�miento Penal, modificado por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993), se ocupará la Sala en primer término de la nulidad que promueve la defensa, dentro del doble ámbito de la defectuosa citación para comparecer y de la inactivi�dad del defensor designado de oficio�.

Para atender al inicial aspecto bajo el cual se afirma que la actuación del Fiscal y luego la del Tribunal vinieron a operar a espaldas de la acusada doctora MARIA GLADYS JARAMILLO, es conveniente resaltar precisas circuns�tancias que asoman la improcedencia del reclamo: De la secuencia cronológica de la actuación deriva que el Presi�dente del Tribunal Superior de Antioquia, doctor José Luciano Sanín le dio a la doctora JARAMILLO LONDOÑO una temprana y amplia noticia de las quejas que había recibido en su contra, haciéndola comparecer y oyéndola -folios 5 a 14 del primer cuaderno-, aún antes de que los hechos le fueran trasladados al conocimiento de la Fiscalía. Al memorar aquella actuación, la defensa reclama porque el Magistrado no le otorgó a la imputada la oportuni�dad de comparecer asistida de un defensor, pero es notorio que hasta aquella fecha no se ejercitaba acción penal alguna, y que el interrogatorio cumplía fines administrati�vos, siendo lo resca�table de ese episodio, el conocimiento amplio que recibió la imputada sobre la entidad de la queja, facilitándole entender por su preparación y experiencia judicial, la previsibilidad de una indaga�ción pe�nal inminente, ante la cual sería requerida.

Más tarde se produjo la desvinculación de la funcio�na�ria por acto del mismo Tribunal del 10 de agosto de 1994 que declaró la vacancia administrativa del cargo de Juez Promis�cuo Municipal de Vigía del Fuerte -folio 668 del tercer cuader�no-, y un poco después la sanción disciplinaria de destitución -folio 484 del cuaderno 2-, que para ese instante ya no se hizo posible enterar personal�mente a la imputada, porque en la direc�ción hasta entonces conocida -Carrera 70 A número 51-40, aparta�mento 201- los residen�tes se mostraron elusivos, y al insistirles dijeron desconocer donde se habría trasladado la doctora MARIA GLADYS, quien al parecer había abando�nado la ciudad.

Cuando la instrucción penal se abrió y los cargos lo hicieron necesario, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal libró la primera orden de captura suministrando los datos sabidos sobre la localización de la imputada -folios 439, 545 y 548 del cuaderno 2-. Solo transcurridos dos meses y medio sin respues�ta -pese a la insistencia por obtenerla-, se procedió a ordenar el emplazamiento y a declarar la rebeldía de la doctora JARAMILLO LONDOÑO, pasando a designarle un defensor de oficio que desde entonces se posesionó formalmente -folios 607 a 615 del cuaderno 3-.

Tampoco es válido decir que al Cuerpo Técnico no se le trasladaron otros datos posteriormente conocidos, porque mediante oficio 044 el Fiscal reiteró el requeri�miento de captura adicionando la última información llegada -folios 620 y 616-, solo que la respuesta obtenida resultó adversa -folio 617- al comprobar que ante el Corporación de Ahorro donde la acusada abrió una cuenta, no suministró sus verdaderos datos de localiza�ción, lo que dificultó de nuevo su captura, en la cual se insistió por varias veces más -folios 640 y 756-, sin perjuicio de las cita�ciones que directamente hizo el instructor como aparece al folio 715 -cuaderno 3-, lográndose por fin la priva�ción física de libertad de la enjuiciada, ya superado el rito de la audiencia -folio 791-.

Tiénese, entonces, que desde el punto de vista de la citación, la orden de captura y el emplazamiento de la acusada, ningún reproche merece la actuación cumplida, menos si a la par con la actividad procesal reportada, se entiende que la doctora MARIA GLADYS JARAMILLO había conocido mucho antes de variar su domicilio, sobre la imputación que se le hacía de conductas cuya relevancia penal y disciplinaria no le era difícil enten�der, dada su experien�cia. Ahora bien, en cuanto toca con la actividad desplegada u omitida por el defensor de oficio designado a la ausente, se ha de recono�cer que no existe constancia en el proceso relativa a la interpo�sición de recursos, solicitud de pruebas, ni presentación de alegaciones antes de la intervención en la diligencia de audien�cia. No obstante, con ello debe a la par reconocerse, que de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala de la Corte, no toda inacti�vidad del defensor puede interpretarse como desamparo o transgresión al derecho de defensa, menos si con su ausencia el procesado no facilita a quien le representa, medios que hagan más eficiente su trabajo.

Es de ver, además, y como en tal sentido lo analiza el Tribunal al responder a esta inquietud de la acusada, que si en ejercicio de la tarea defensiva halla el abogado que se le ha dado toda garantía a su representado, y que las pruebas son ciertas,le�gales, serias y contundentes, mal puede exigírse�le que contra toda evidencia interponga recursos incondu�centes, promueva incidentes meramente dilatorios, o agregue medios mentirosos o repetitivos, porque lejos de constituirse ello en un válido recurso defensivo, merecería reproche por violación de claros preceptos normativos (artículo 52 del Decreto 196 de 1971, por vía de ejemplo), distanciando la función social del abogado impuesta en el artículo 1o. de ese cuerpo normativo, que no es otra distinta a la de colaborar con las autorida�des en la conserva�ción y perfeccio�namiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Por ello, y porque la renuencia de la doctora JARAMILLO LONDOÑO a comparecer oportunamente, constituyó el verdadero motivo de restricción de las posibilidades de excusa y justificación eventual de su conducta, lo mismo que de contar con la asesoría y el patroci�nio directo de parte del abogado asignado, se entiende el esfuerzo de ahora del defen�sor de confianza para desacreditar lo hecho o lo omitido por su colega, mas sin que ello arroje alguna opción de éxito a lo pretendido, porque en este campo no es suficiente con enlistar toda una serie de pruebas o activi�da�des omitidas, cuando lo que se impone es indicar de qué manera ellas podían variar en favor de la acusada su situa�ción comprometi�da.

En tal sentido se muestra ineficaz la práctica de una inspección para probar cual era la dotación del Juzgado de Vigía del Fuerte, si documental y testimo�nialmente ello ya estaba acreditado; y superfluo recurrir a valoraciones de Medicina Legal relacionadas con la incapacidad de la ex-funcionaria, cuando lo que a esta se recrimina es el cobro íntegro del salario por días que implica�ban un descuento, no el abanodo de su cargo.

Que fuese necesaria la práctica de una pericia "digna de credibilidad" sobre el abuso de la acusada en los cobros de sueldo es otra afirmación que el recu�rren�te no sustenta y que por el contrario se opone al contenido del fallo, donde el Tribunal tuvo el cuidado de analizar�la y precisar que el reproche se restringía como "único cobro indebi�do", al comprendido "entre el 25 de mayo y el 6 de junio de 1993", pues el reclamo se hizo por el 100% del sueldo "teniendo derecho solo a las dos terceras partes", conclu�sión que emana de la prueba documental no controver�tida.

Por otra parte, para inferir el cobro de días no trabaja�dos, sin permiso ni incapacidad, no era menester recurrir a conocimientos especializados, sino al solo cotejo de constancias documentales e información testimonial. Del contrainterrogatorio de testigos tampoco dice el recurrente qué era lo que podía esperarse para justificar�lo como prueba vital omitida; y en cuanto a la versión rendida por la ex-juez al Presidente del Tribunal, tampoco se indica por qué razón ese acto conduciría a una invalidación, siendo notorio que el fallo de primera instancia no hace siquiera referencia ni considera�ción hacia su contenido.

Dice también el impugnante que la defensa ha debido recusar a la Sala que profirió el fallo de condena, por cuanto esta se había pronunciado ya con relación al hecho. Ello, además de indemostrado, en cuanto el expediente no le indicaba al defensor que alguna causal de excusa se ofreciera, ya que la Corporación lo que había declarado era la vacancia administrati�va del cargo que ejercía la Doctora JARAMILLO, se contradice con el comportamiento mismo de la acusada, quien siendo la mejor conocedora de estos antece�dentes y sus posibles repercu�sio�nes procesa�les, no los propuso en tiempo, teniendo la posibi�li�dad de hacerlo, pues ocurrida su captura tres días luego de la audiencia, antes que recusar a sus jueces lo que les dio fue su voto de confianza, al solicitarle a la Sala que invalidara lo actuado.

Otros reparos dentro de este mismo aparte no constituyen más que un parecer subjetivo, infundado y contradicto�rio del actual defensor frente al texto del fallo que ataca, pues no es difícil ver que sobre la desvinculación de la ex-funcionaria obraba el acto administrativo ya aquí citado, el cual explica los antecedentes de dicha decisión; y que el instructor sí tomó cuidado de investigar lo favorable a la acusada, en cuanto testimonialmente recibió buenas referencias de su comportamiento y los motivos que apuntaban a la justificación de sus ausencias, circunstan�cias que redunda�ron en una tasación benigna de la pena, tal como lo demandara la defensa. 2.- El segundo tema propuesto por el recurrente apunta a la absolución de la acusada.

Solo que en este caso la proposición se plantea de una manera tan general y aislada de los motivos que en contrario contiene el fallo del Tribu�nal, que con dificultad podría tenerse ese solo aparte del alegato como una verdadera sustenta�ción del recurso de alzada, la cual supone un esfuerzo del inconforme encaminado a rebatir los argumentos que soportan la decisión adversa.

Para este caso el apelante se limita a enlistar una serie de reparos que en general no explica ni sustenta, ni vincula a los cargos de la acusación, hecho del cual parece tomar concien�cia cuando al final de su escrito pide la prórroga de términos que el Tribunal le dio por denega�da. No obstante estas deficiencias, resulta pertinente observar que la sola afirmación de que hay duda por no haber sido probadas las incapacidades médicas de la acusada mediante homolo�gación ante el Instituto de Medicina Legal, o que en el proceso se hallan debidamente acreditadas sus dolencias constituyen simples enun�ciados que por sí solos nada prueban en contra de las funda�das razones dadas por la primera instancia en soporte a la condena, pero sobre todo cuando la imputación penal no se concre�ta en que las dolencias o la incapacidad médica se hayan realmen�te presentado o fingido, sino en el hecho de reclamar el ciento por ciento de un sueldo no devengado, como si se hubiese laborado íntegramente, desatendiendo que el pago estaba parcial�mente fuera de nómina, a cargo de la entidad de previsión que amparaba a la doctora JARAMILLO y en una proporción menor de la cobrada.

En el mismo sentido se quedan sin mayor explica�ción la afirmación del defensor sobre la suplencia que pudo hacer el Secretario durante las ausencias de la titular, o aquella que resalta la lejanía de Vigía del Fuerte con sus deficiencias de transporte, porque ninguna relación se muestra entre estos supues�tos y los delitos de falsedad y peculado que se le enrostran a la acusada, dando la impresión de que el interés radicaría en desvir�tuar una imputación de abandono del cargo que no se formaliza ni en la acusación ni en la sentencia. Decir, por otra parte, que la imputación tenía consecuencias disciplinarias pero no penales, o que a la doctora JARAMILLO se la ha tratado "peor que a los OCHOA" son otras afirmaciones que por escuetas impiden enten�der hacia dónde apunta el reparo del apelante, quien de nuevo deja la impre�sión de confundir la imputación con aquel abando�no del cargo que ya produjo sus consecuencias dentro del ámbito disciplinario, pero que no coincide con la imputación que aquí se hace.

Luego se queja el recurrente porque el regreso dañado de un motor fuera de borda fue más un chisme de pueblo que un verdadero cargo, que de serlo debía apuntar a un delito contra el patrimonio económico y no contra la administra�ción; como también porque a su representada se le imputan hechos acaecidos en su desempe�ño como Juez de Guadalupe.

No obstante, y sin que la alegación progrese más allá del simple enunciado, ha de decirse que si bien la indagación inicial fue comprensiva de una pluralidad mayor de comportamientos reprochables, la acusación se concretó de modo claro y preciso a los delitos de peculado y falsedad que con amplitud han sido ilustrados, de modo de resultar impertinente el reproche de ahora, por no corresponder con la realidad del expediente.

Mortifica también al recurrente que no se hubiese cumplido una diligencia de inspección que hubiese valorado el consumo de gasolina que requería la planta al servicio del juzgado, pero su observación carece de relevancia para los fines pretendi�dos, porque el principio de libertad de prueba daba cabida a la demostración de los elementos externos de la infracción por cualquier de los medios válidos de prueba, bajo los cuales se estableció que el cargo a este respecto no se fundaba en excesivos gastos o desperdicio de combustible, sino en la maliciosa apropia�ción de sumas que la doctora JARAMILLO hizo cobrar bajo la imputación de gasolina para la planta de energía del Juzgado, pero jamás se aplicaron a ese rubro.

Por imprecisas y precarias, las razones de la defensa denotan insuficiencia total para demeritar la condena que enervan. 3.- Es de aclarar antes de concluir y en relación con unos documentos que a su escrito adosa la defensa con la intención de que se tomen por medios probatorios, que antes de analizar su conducencia, lo procedente es desestimarlos ante la extempora�nei�dad de su aporte, en cuanto para este estadio de la actuación han precluido ya las oportunidades y los debates probato�rios, de modo que la admisión de nuevos medios solo conduciría a un indebido sorprendimiento de las partes que no podrían ya controver�tirlas, lo que se opone a los principios de igualdad y de lealtad que como normas rectoras consagran los ar�tículos 20 y 18 del Código de Procedi�miento Penal.

Por iguales motivos, tampoco puede la Sala tomar en cuenta las nuevas argumen�ta�ciones que ha venido agregando la defensa en ulteriores escritos formulados, procurando con ellas el desconocimiento de la denegación que hiciera el Tribunal a su invocada prórroga de términos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repú�blica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la nulidad propuesta por el señor defensor de la acusada doctora MARIA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO, y SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo condenatorio de fecha, contenido y procedencia indicados en la parte considerati�va. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � Radicación No.12480 C/María Gladys Jaramillo