Micelio
12480(13-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2340 de 1946Ley 24 de 1947Ley 53 de 1945Ley 64 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12480 Acta Nro. 040 Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSENDO TORRES PARADA contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES Rosendo Torres Parada demandó a la empresa Acerías Paz del Río S.A. para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial plena de jubilación de que trata el artículo 268 del C.S.T., desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, por ostentar la condición de ferroviario, sobre la base del 80% del último salario devengado, y con los reajustes legales.

Reclama, también, las costas del proceso. Los hechos que se exponen en sustento de las pretensiones son: que ingresó a laborar para la demandada el 14 de marzo de 1956 en el ferrocarril de acerías, y a partir del 16 de octubre de 1974 fue trasladado al Departamento de Laboratorio Central de le Empresa; que trabajó por más de 14 años continuos en el Departamento de Ferrocarriles de Acerías en funciones propias de trabajador ferroviario; que prestó sus servicios hasta el 17 de noviembre de 1987, y su salario final era de $1.979.85 diarios y el promedio mensual del último año de servicios fue de $59.395.68; que al retirarse de la empresa desempeñaba el oficio de aforador en el laboratorio de combustible; que cuando cumplió los 55 años solicitó la pensión especial de jubilación como trabajador ferroviario; que no obstante haber laborado por más de 14 años en el Departamento de Ferrocarriles de la Empresa, aún no se le ha liquidado la pensión de jubilación como ferroviario.

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998, en la que absolvió a la demandada de todos los pedimentos y, consecuencialmente, condenó en costas al demandante. Apelada tal decisión por este, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 1998, la confirmó, y con tal fin expuso: “El articulo 268 del CST en verdad consagraba una excepción a la regla general sobre pensión establecida en el CST en tratándose de trabajadores ferroviarios, pues dispone que en cuanto a jubilación se regirá por el estatuto especial que posteriormente se dicte ‘Mientras tanto, continúan las disposiciones vigentes en la actualidad’.

Guarda armonía con el artículo 4 de CST. Como ese estatuto no se dictó en materia de pensiones de jubilación quedaron vigentes las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947. “Conforme al artículo 1 de la ley 206/38 el personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tienen derecho a la pensión de ferroviario contemplada en la ley 1ª/32, este beneficio se extiende a los trabajadores de talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares (art. 1° L. 63/40) y a los mecánicos, ajustadores, motores de explosión, revisadores de material rodante, frenos de aire y el que desempeña funciones similares o iguales a la de los talleres centrales, el personal de motoristas y ayudantes de autoferros.

El artículo 13 de la ley 64 de 1943, dispone que para los efectos de la pensión de jubilación es ferroviario al personal de tripulación de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores, así como el personal de las secciones de herrería y de caldería y finalmente el artículo 6 de la L. 24 de 1947 dispone que el personal de montaje de los ferrocarriles también se asimila a ferroviario.

“En atención a la normatividad especial y que pide el trabajador demandante se aplique, prima facie debe demostrar con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley la calidad de ferroviario en desarrollo de la carga tal como lo disponen los artículos 1.757 del CC y 177 del CPC. “En el hecho 2 de la demanda se afirma que del 16 de octubre de 1974 fue trasladado al departamento de Laboratorio Central de la empresa y en el 3° que laboró 14 años continuos en el Departamento de Ferrocarriles en funciones propias de ferroviario; en tanto que la demandada en su respuesta dice que el demandante confunde trabajar en labores de ferroviario con estar adscrito al departamento de ferrocarriles.

“La demandada confiesa en el interrogatorio de parte que el actor laboró parte de su tiempo en labores de obrero en conservación de vías y de obras, aseador, ayudante de mecánica y tomados - preparador de muestras en el Departamento de laboratorio Central de la empresa, igualmente que estas labores las desarrollo en el departamento de ferrocarriles (flos 32).

“El demandante en el interrogatorio de parte (flos 62 y 63), dice que trabajó un tiempo superior a diez años en el departamento de ferrocarriles y que su asignación fue como ayudante de ajustes y ocupó otros cargos en el tramo - taller, fue ayudante de mecánica. “Del análisis y valoración de los interrogatorios absueltos por las partes y de los cuales el apelante se duele no fueron apreciados, no se desprende que el actor hubiese desempeñado durante todo el tiempo que prestó sus servicios a Acerías Paz del Río los cargos que enlistan las leyes especiales para que se pueda considerar como trabajador ferroviario, si bien fue aseador y ayudante de mecánica se desconoce el tiempo que duró en desempeño de ese cargo.

En la diligencia de inspección judicial practicada mediante comisionado nada se verificó sobre los cargos desempeñados (flos 138). A la terminación del contrato laboraba como aforador en el laboratorio de combustible. “Como en el curso del debate probatorio la parte demandante no acreditó el desempeño de cargos que determinan la calidad de ferroviario, y la ubicación en el departamento de ferrocarriles de la empresa no es la que determina el status de ferroviario sino el haber desarrollado las funciones de específicos cargos señalados en la ley, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Se confirma la absolución impartida en la primera instancia”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación se le dio el siguiente alcance: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTA de fecha 18 de diciembre de 1998, por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia de la primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTA de fecha 4 de septiembre de 1998, que absolvió a la demandada de las pretensiones consignadas en la demanda, condenando a la parte actora en costas, para que en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión ESPECIAL DE FERROVIARIO en un 80% del último salario devengado, junto con los reajustes legales y las costas y gastos del proceso”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formula a la sentencia controvertida dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar falencias técnicas que los hacen desestimables. PRIMER CARGO “Acuso las sentencias impugnadas, proferidas tanto por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFE DE BOGOTA, Sala Laboral y por el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, por VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4°, 268 del C.S.T., leyes 1ª de 1932, 206/38, 63/40, 49/43, 53/45, 64 de 1946, artículos 6° de la ley 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946; violaciones de fin a las que se llevó (sic) como consecuencia de no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

“Los errores manifiestos en que incurrió el Ad - quem, están relacionados con el hecho de no haber aplicado el Tribunal las disposiciones ferroviarias mencionadas, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias”. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea la censura: que el error del Tribunal radica en que no se detuvo a observar las disposiciones legales que se indican como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios, como tampoco los cargos que desempeñó el actor en las dependencias de la demandada; que el artículo 1° de la ley 1ª de 1932, establece claramente que todo empleado u obrero de edad no inferior a 55 años que haya servido por espacio de 20 años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia; que la ley 24 de 1947, en su artículo 6°, no fue interpretada en debida forma por el sentenciador, en la medida que ella clarifica más el caso del demandante dado que estuvo siempre laborando en cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles y cumplió con los requisitos para tener acceso a la pensión especial de ferroviarios en la cuantía solicitada para su liquidación, esto es, el 80% del último sueldo devengado.

Remata, el impugnante, expresando textualmente: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo (sic)”.

SEGUNDO CARGO “Acuso las sentencias impugnadas, proferidas tanto por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFÉ DE BOGOTA, Sala Laboral y por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTA, por VIOLACION INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4° y 268 del C.S.T., leyes 1ª/32, 206/38, 63/40, 49/43, 53/45 y 64/46, además del Decreto 2340 de 1946; violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

El único error fáctico que se endilga al Tribunal, se circunscribe a: “No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada liquidó en un 75% la pensión de jubilación de mi mandante cuando de acuerdo con las disposiciones ferroviarias debe ser el 80%”. Indica, seguidamente, el censor, que: “Los errores que se evidencian y se han señalados cometidos por el ad quem, como consecuencia de la siguiente apreciación de los siguientes medios probatorios: a.- comunicación del 29 de octubre de 1987 dirigida por la empresa de folio 42. b.- interrogatorio de parte de que absolvió el representante legal de la demandada que obran a folios 31 y 31”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el impugnante: que el Tribunal en sus razonamientos hace una apreciación y estudio de ciertos documentos, pero no los de folio 31, 32 y 42; que tampoco tuvo en cuenta el artículo 5° de la ley 53 de 1945 porque la mayoría del tiempo de servicio del actor corresponde a las actividades a que se refieren disposiciones, ni se detuvo a observar que el actor permaneció 14 años dentro del Departamento de Ferrocarriles de la demandada; que por ello el sentenciador de apartó de las disposiciones legales ferroviarias invocadas en este cargo, al no percatarse que la mayor parte de la permanencia del demandante como trabajador de la demandada, fue en el Departamento de ferrocarriles; que el Tribunal omitió el análisis tanto de la parte jurídica como probatoria en relación con el pago de la mesada pensional en el 80% solicitado, hecho que implica una falta de aplicación de las normas pensionales ferroviarias atinentes al caso que se trata, pues de haberlo hecho, y como también detenido en la apreciación de las pruebas, habría llegado a la conclusión de que era procedente la pretensión de la demanda y, por consiguiente, revocado la sentencia del Juzgado de conocimiento.

LA REPLICA Advierte el opositor: que en la casación el ataque es única y exclusivamente de la sentencia de segunda instancia o en su defecto de la del Juzgado cuando de casación per saltum se trata, pero que jamás va dirigida conjuntamente a los fallos de primera y segunda instancia, como equivocadamente lo reseñan los cargos; que la violación directa supone la exclusión total de errores tanto de hecho como de derecho, aspecto este que es desconocido por el impugnante al formular el primer cargo; que en el desarrollo de la acusación se varía el concepto de la infracción denunciada inicialmente, para referirse a que existió error de interpretación de la disposición en comento o de lo contrario se había confirmado el fallo de primera instancia; que no se desvirtúan o controvierten las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que una de las consideraciones que sirvió de soporte para desestimar los pedimentos de la demanda consistió en no haberse acreditado que el demandante se hubiese desempeñado en actividades de maquinista, fogonero o ayudante, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres.

Asimismo, que en cuanto al segundo cargo se refiere, el hecho de haber laborado el actor en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada por espacio de 14 años, no lo hace irremediablemente trabajador ferroviario y, por ende, con derecho a pensión especial para esta clase de servidores, ya que de las pruebas que se mencionan en la acusación como “erróneamente” apreciadas no es posible extraer una conclusión distinta a aquella a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que el trabajar en el Departamento de Ferrocarriles no es necesariamente ser ferroviario.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación la anterior pauta jurisprudencial porque le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos técnicos que le hace a las acusaciones que formula el impugnante, las que impone la desestimación de los cargos. Ellas son: 1. El censor impropiamente dirige los cargos tanto contra la sentencia de primera como de segunda instancia, dando a entender que el recurso de casación interpuesto lo es frente a las dos providencias aludidas, a sabiendas de que tal medio extraordinario de impugnación sólo procede frente a la sentencia de segunda instancia, salvo en el caso de la casación per saltum, que no es la situación que aquí se presenta. 2.

Insistentemente ha expresado la Sala que cuando se acusa una sentencia por la vía directa, aduciendo cualquiera de las tres modalidades de violación de la ley (interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida), se parte de la base de una total conformidad del censor con los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador, solo que su discrepancia estriba en cuanto al análisis que éste realizó sobre el entendimiento, alcance o aplicabilidad de la disposición legal con la cual dirimió la controversia sometida a su conocimiento.

Y ocurre que en el primer cargo que formula el recurrente en procura de obtener la infirmación total del proveído recurrido, plantea disquisiciones que desdicen de la vía de ataque utilizada, en la medida en que no obstante enderezar la acusación por la vía directa, cuestiona la conclusión del Tribunal relacionada con que los cargos desempeñados por el demandante, ya que el juzgador afirma que no son de aquellos que enlistan las leyes especiales para que pueda ser considerado como trabajador ferroviario; aspecto este de naturaleza más fáctica que jurídica. 3.

Es contradictoria la modalidad de violación que se denuncia, ya que pese a indicar la aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras, en la demostración del cargo no se hace alusión a esos submotivos de vulneración de la ley que inicialmente alega, sino a otro totalmente ajeno e independiente de ellos, esto es, la interpretación errónea.

Al respecto el censor expone: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el ad quo (sic)”. (Las subrayas no son del texto).

La anterior imprecisión deja a la Corte sin el fundamental punto de referencia a través del cual ha de dirigirse el estudio de la providencia recurrida; pues como en múltiples ocasiones lo ha expresado la Corporación es imposible que el juzgador tenga un entendimiento equivocado de una norma que en sentir del propio acusador no ha aplicado.

Ello porque la equivocada intelección que el juez eventualmente efectúe sobre un precepto jurídico, de suyo necesariamente supone su aplicación para solucionar el conflicto jurídico sometido bajo su consideración. De otra parte, en lo referente al segundo cargo planteado se detectan las siguientes deficiencias: a) El soporte fundamental del fallo recurrido para que el Tribunal denegara la pretensión, gira en dirección a que el demandante no demostró con cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley, la calidad de ferroviario que ostentaba al servicio de la demandada, y este aspecto no aparece controvertido por el censor, lo que en consecuencia deja incólume el proveído cuestionado. b) Es confusa la acusación que se le hace a los medios probatorios relacionados en el cargo, al punto de no saberse a ciencia cierta si los cuestiona por un desviado juicio estimativo o por su falta de apreciación, ya que al respecto se expresa: “Los errores que se evidencian y se han señalado cometidos por el ad quem, como consecuencia de la siguiente apreciación de los siguientes medios probatorios (…).

El Honorable Tribunal en sus razonamientos hace una apreciación y estudio de ciertos documentos, pero no tiene en cuenta los documentos de folios 31, 32 y 42 (…)”. c) En el desarrollo del cargo, se omite explicar, como lo exige la técnica del recurso, en forma razonada que es lo que las pruebas denunciadas demuestran contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado y de acuerdo con su prudente juicio; pues ningún discurso argumentativo perfilado en tal dirección esgrime el impugnante tendiente a socavar el principal argumento fáctico del proveído recurrido.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que JOSE ROSENDO TORRES PARADA le promovió a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12480 � PAGE �17�