Micelio
12479CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANCIZAR JAVIER MUÑOZ MIRA, contra la sentencia del 20 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Nacional que lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión como coautor de los delitos de Homicidio con fines terroristas, agravado y consumado, Concierto para delinquir, Porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, Tentativa de Homicidio con fines terroristas y Hurto calificado y agravado.

HECHOS Se desprende de las diligencias que ANCIZAR JAVIER MUÑOZ MIRA y Ruben Darío Gil Bedoya, quienes con otras personas conformaban un grupo de sicarios, acordaron atentar contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Medellín. Para tal efecto, el día 29 de diciembre de 1990, mediante el uso de armas de fuego, despojaron a Claudia Patricia Rodríguez Marín de su vehículo Renault 9 modelo 1988; una vez se apropiaron del mencionado automotor el día 2 de enero de 1991, junto con el sujeto Jhon David López Figueroa y dotados de armas de corto y largo alcance, atacaron un vehículo en el que se movilizaban los Agentes de la Policía Caravante Forero Siervo de Jesús, Hernández Moreno Daniel, Gómez Bermúdez William y los Subtenientes Torres Orjuela Henry y Luis Fernando Támara Gómez, último este que sobrevivió la agresión de los mencionados sujetos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ataca la libelista la sentencia proferida por el Tribunal Nacional por violación directa del artículo 299 de la misma normatividad, pues la confesión efectuada por su representado le fue tenida en cuenta para deducirle los cargos, pero no para reducirle la sanción, tal como lo dispone el mencionado precepto.

Considera que ANCIZAR JAVIER MUÑOZ tenía derecho a la rebaja “porque su captura no fue en flagrancia” y se trata de una prueba fundamental sin la cual no se habría llegado a la verdad. Explica que uno de los sobrevivientes del atentado había quedado herido y con ese dato se adelantaron pesquisas que permitieron establecer que se trataba de John David López; a través de allegados y amigos de éste se supo de la participación de su defendido MUÑOZ MIRA y de Gil Bedoya quienes fueron encontrados en Barranquilla donde rindieron versión libre; al ser escuchado en indagatoria su poderdante aceptó todos los cargos, excepto el haber disparado contra la patrulla, esto es, el atentado contra la vida e integridad de los uniformados.

“MUÑOZ, agrega, no fue capturado en flagrancia y tampoco puede predicarse que aunque no había sido capturado, había evidencia procesal derivada de la oportunidad que tuvieron una o varias personas de identificarlo, o cuando menos de individualizarlo como autor o partícipe, porque insisto el único testigo, jamás lo reconoció o lo señaló, su aporte se limitó a indicar que uno de los agresores había sido herido, y como era lógico, de allí se derivó la investigación que culminó con la aprehensión de MUÑOZ y GIL”.

Finaliza diciendo que esa labor de inteligencia se vio recompensada cuando su prohijado admitió su participación y dio detalles de lo acontecido, resaltando la censora que su exposición no fue un simple relato, sino que se detallaron los pasos dados hasta llegar al momento culminante, sin lo cual no se hubiera sabido lo que ocurrió en realidad.

Solicita entonces, se case parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia se reforme la duración de la pena en el quantum que determina el artículo 299 del C de P.Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación presentada a nombre de ANCIZAR JAVIER MUÑOZ MIRA no puede ser admitida, por no cumplir con lo normado en el numeral 3o del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que trata de uno de los requisitos formales que debe reunir el libelo y que a la letra dice: � “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringindas.” En el caso en examen, a pesar de que la libelista enuncia una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, al momento de fundamentar la censura recurre a debatir aspectos probatorios de la actuación que tornan el libelo carente de la técnica exigida en sede de casación y por ende impiden su viabilidad.

La casacionista muestra su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, porque no se dedujo del quantum punitivo impuesto al procesado MUÑOZ MIRA el monto dispuesto en el mencionado artículo. Para tal efecto, orienta todos sus argumentos a demostrar que en cabeza de su representado se reúnen los requisitos para la reducción de pena en caso de confesión porque, según ella, su captura no se produjo en flagrancia y en la versión rendida por el mismo aceptó todos los cargos, excepto el de haber atentado contra la vida de los policiales; además se constituye en prueba fundamental sin la cual no se hubiera podido llegar a la verdad, pues en ella se relataron todos los pasos que se siguieron para la ejecución del hecho.

Con ello pasa por alto la recurrente que al acudir a la violación directa de la ley sustancial, es menester aceptar los hechos tal como aparecen probados en el proceso y por tanto le está vedado hacer consideraciones acerca de los medios de prueba; es decir, debe aceptar la situación fáctica y la apreciación probatoria que de los elementos de convicción se hicieron en la sentencia. El ataque entonces se debe orientar a discutir únicamente lo relacionado con la selección de la norma que a juicio del libelista estaba llamada a regular el caso concreto.

De otra parte, no resulta admisible, para demostrar cualquier yerro por la vía directa, acudir a personales apreciaciones sobre el acontecer procesal aisladas de las consideraciones del fallo, sino que el discurso debe contener los argumentos tendientes a demostrar que ineludiblemente, pese a lo considerado por el fallador, este omitió la aplicación del precepto reclamado.

Equivocó la censora la vía escogida para el ataque al fallo del Tribunal Nacional, pues debió acudir a la vía indirecta por error de hecho, cuerpo segundo de la causal aducida, y así demostrar que en la evaluación de los medios de prueba el fallador tergiversó su contenido u omitió su consideración, según el caso y por ello se incurrió, indirectamente, en la falta de aplicación del precepto anunciado.

Como se ve, el cargo propuesto no fue desarrollado conforme a la técnica requerida lo cual le resta a la demanda la claridad y precisión exigida como requisito para su admisibilidad, tal como se anunció desde un principio y por ende será rechazada. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANCIZAR JAVIER MUÑOZ MIRA y en consecuencia declarar desierto el recurso Comuníquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12479 P/Ancisar Javier Muñoz Mira �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación 12479 P/Ancisar Javier Muñoz Mira