CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 74 Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LUZ MERY CAMACHO PARRAGA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: El 12 julio de 1995 la Compañía Eternit Colombiana S.A. le pagó por concepto de impuestos a la Tesorería municipal de Sibaté (Cund.), mediante cheque, la suma de $75.316.033.oo. Este resultó consignado a la cuenta corriente de LUZ MERY PACHON ZAMUDIO en el Banco de Occidente, Sucursal Santa Bárbara, quien procedió a girar el valor en dos cheques a LUZ MERY CAMACHO PARRAGA, particular que resultó hermana del contador de la entidad municipal y que fue vinculada a la investigación a través de indagatoria y detenida preventivamente como coautora de peculado por apropiación. Dicho cargo y otro similar derivado del desvío de otro cheque por valor de $1.240.700.oo, fueron aceptados por la procesada, quien se acogió al trámite de sentencia anticipada.
Aunque el Juez a quien le correspondió inicialmente el conocimiento del caso, el 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, emitió fallo condenatorio, la Fiscalía lo apeló por considerar que debía imponerse una sanción mayor a la ordenada y, además, por estar en desacuerdo con la concesión de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de aceptación de cargos.
En ésta, dijo la Corporación, no quedó claro a qué título se hacía la imputación de los delitos a la procesada. Si como autora, cómplice o instigadora. Realizada nuevamente la diligencia la Fiscalía le formuló a la señora CAMACHO PARRAGA los cargos de peculado por apropiación a título de cómplice y ésta los aceptó. Y el 22 de abril de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Soacha dictó sentencia condenatoria.
Le impuso a la procesada 36 meses y 10 días de prisión y multa de $15.000.000.oo. Además, pagar al municipio de Sibaté, por concepto de daños y perjuicios, $72.316.033.oo. No le concedió la condena condicional. El defensor apeló. Planteó que el delito que se estructuró fue el de hurto y no el de peculado, por lo que solicitó sentencia absolutoria.
Subsidiariamente pidió una más benigna dosificación de la sanción principal, en la cual se le reconociera a su representada la rebaja por confesión y entrega voluntaria y, paralelamente, la concesión de la condena condicional. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 27 de 1996, confirmó la de primer grado y contra ésta el defensor presentó la demanda de casación, cuya admisibilidad o no es el objeto del presente pronunciamiento de la Sala.
La demanda: La apoyó el casacionista en las causales 1a. y 3a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Señaló, en primer lugar, que “la sentencia acusada es violatoria de una norma de derecho sustancial ya que admitió la calificación del delito de peculado por apropiación en cabeza de la procesada, dejando mirar las cualificaciones requeridas para la comisión de ese delito, y admitir, que la procesada confesó el delito endilgado, cuando ella jamás se declaró responsable del delito materia de las sentencias impugnadas”.
Fundamentó lo anterior en que su representada lo que admitió fue “haber hurtado el cheque materia de su injurada” y por lo tanto el delito es de hurto no el de peculado. Que la Fiscalía al momento del acta de aceptación de cargos le imputó el segundo, sin que ella conociera sus alcances y consecuencias. Seguidamente menciona el artículo 29 de la Constitución Nacional y específicamente el principio de favorabilidad, para concluir que este fue objeto de violación en cuanto de haberse imputado a la procesada el atentado patrimonial, la pena le hubiera resultado más favorable.
Al haberse dejado de aplicar el artículo 349 del Código Penal, concluye el libelista, se violó la ley sustancial. Luego se involucra, para demostrar que el contenido de dicha norma fue desestimado en la sentencia, en el tema de la confesión, citando un párrafo del fallo recurrido, de conformidad con el cual la misma no se estructura por lo inverosímil del relato presentado por la incriminada.
Menciona que la Fiscalía le reconoció a su representada la rebaja por confesión y que ello no podía ser desconocido por el juzgador, con lo que “ no sólo se registran las consecuencias de otra causal de casación, sino, que ha transgredido flagrantemente el contenido normativo del artículo 349 del C.P., porque miró la figura del delito de peculado por apropiación, del cual no hizo parte la procesada, porque ella, si bien es cierto, cometió el delito de hurto, y carece de las estipulaciones jurídicas que demanda la norma aplicada en la sentencia impugnada”.
Concluye que la violación de la norma sustancial fue directa por haberse aplicado una norma diferente a la señalada, ya que la procesada aceptó la comisión del delito de hurto “como obran en su injurada y la declaración de su prueba reposa en el reconocimiento de los beneficios consagrados en el artículo 299 del C. de P.P., lo que constituye su fundamento fáctico, lo que a su turno supone que la concretización exacta de la violación directa y por ende, no existen otros elementos de juicio que hagan apartar la señalada apreciación jurídica invocada y descrita sobre la violación directa”.
Advierte el recurrente, además, que el acta de sentencia anticipada, equivalente a la resolución acusatoria, no guarda coherencia con la sentencia. El argumento es que la procesada confesó haberse “hurtado” un cheque y por lo tanto la condena debió ser por hurto y no por peculado por apropiación, ya que ella no era empleada oficial, “lo cual demuestra la violación directa de la norma sustancial desconocida por los falladores de primera y segunda instancia”.
A renglón seguido, sobre la misma lógica, menciona que a la procesada se le violó el derecho de defensa, pues confesó un delito y se le condenó por otro. El segundo cargo que hace el censor a la sentencia lo ampara en la causal 3a. de casación. En esencia los que siguen son sus fundamentos: 1. Que la Fiscalía, en la resolución de situación jurídica, aceptó la versión dada por la inculpada, relativa a que “hurtó” el cheque y no obstante le imputó el delito de peculado.
Por ende, se le conculcó el derecho de defensa “desde el momento de la primera calificación preventiva” y la sentencia impugnada recogió ese vicio. 2. Se desconocieron las garantías constitucionales consagradas en los cuatro primeros incisos del artículo 29 de la Carta Política, armonizadas con el inciso 2o. del artículo 31 ibídem. Transcribe el texto del acta de aceptación de cargos y vuelve sobre lo mismo: que si se le aceptó la confesión a su representada era sobre el hurto de los cheques y no podía imputársele entonces el delito de peculado.
Seguidamente advierte el recurrente que el acta de sentencia anticipada violó algunas formalidades del artículo 37A del C. de P.P. Debió haberse adecuado con claridad la tipificación del delito “y no en la forma en que se hizo”, no se habló del grado de participación, la forma de culpabilidad, ni las circunstancias en que cometió el delito, ni la pena que le sería impuesta, el monto de las rebajas y mucho menos la condena de ejecución condicional. 3.
Que se quebrantó el debido proceso al remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Soacha. Expresa que ello fue en razón a lo ordenado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, “ pero en ninguno de los cuadernos se registra la providencia que exprese lo que se dice” en el oficio remisorio, “luego el cambio de radicación y de juzgador, se hizo sin orden judicial”. 4.
Que el Juez Penal del Circuito de Soacha dictó sentencia sin avocar conocimiento. Y, además, que le impuso a la procesada una sanción prevista para empleados oficiales y no para particulares. Trae a colación las operaciones que hizo el fallador para llegar al total de la pena imponible y concluye, sin explicar la razón, que las bases iniciales de las cuales se partió en la dosificación “ están salidas del marco legal que en justicia corresponde al delito cometido por la procesada, lo cual en estricto derecho significa la violación del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la procesada”. 5.
Que el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia violó la prohibición de la reformatio in pejus, al disponer la expedición de copias en contra de la procesada para investigarla por falsedad documental, según petición en tal sentido elevada por el apoderado de la parte civil, “siendo que en el acta de sentencia anticipada no se habló de la existencia de otro u otros delitos ” 6.
Que la siguiente apreciación del Tribunal quebranta el debido proceso: “En esta diligencia (de aceptación de cargos) estuvo asistida por quien hoy controvierte la adecuación típica de la conducta ejecutada por su cliente, sin que manifestara inconformidad alguna, por lo cual hoy no puede alegar una presunta irregularidad que no se da y que, de darse, la coadyuvó. Por tanto, no sólo carece de razón su queja, sino de interés legítimo para plantearlo”.
Según el casacionista, como defensor no podía oponerse a la aceptación de los cargos, pues si así lo hubiera hecho la diligencia hubiera fracasado, contrariando el querer de su poderdante. Añade que el abogado en tal diligencia “es un convidado de piedra” como sucede en la indagatoria. 7. Que la sentencia atacada admite la confesión y se aparta de ella.
Se aceptó parte de lo sostenido en la primera versión de la sindicada y sin embargo no se le reconoció la rebaja por confesión, quebrantándose el debido proceso. Su petición final es que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica. Consideraciones de la Corte: Es presupuesto del examen del contenido formal de la demanda establecer si el impugnante cuenta o no con interés para interponer el recurso de casación. El proceso finalizó con sentencia anticipada, de acuerdo con el trámite previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
Tal circunstancia, como lo ha manifestado la Sala en distintas oportunidades�, limita el interés para recurrir en casación al procesado y a su defensor sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y a la extinción del dominio sobre bienes, como se desprende del numeral 4o. del artículo 37B del mismo código.
En el caso examinado el censor en la casi totalidad de su escrito orientó sus ideas a concluir que el cargo admitido por su representada fue el de hurto y no el de peculado por apropiación. Pero no sólo no se encontraba autorizado en desarrollo del recurso de casación para efectuar ese tipo de cuestionamiento a la sentencia que finalizó anticipadamente el proceso, sino que presentó, además, unos argumentos completamente absurdos para demostrar la equivocación en la selección del tipo penal.
Insistir en que la procesada aceptó en su indagatoria que se “hurtó” o se “apoderó” de los cheques para derivar de allí que “confesó” no peculado sino hurto y que por lo tanto en ningún momento admitió en la diligencia de aceptación de cargos el atentado contra la administración pública, es inadmisible porque de la transcripción del “acta de sentencia anticipada” que hizo el abogado, es claro que la Fiscalía le formuló a la sindicada, en calidad de cómplice, los delitos de peculado por apropiación en concurso y por los mismos se dictó la sentencia condenatoria.
Entonces, a pesar de la falta de interés del defensor para intentar que en sede de casación, en un caso como el examinado, se vuelva sobre la adecuación legal de las conductas imputadas y no obstante los juicios poco serios con los cuales pretende demostrar la equivocación, no puede la Sala dejar de lamentar su actitud misma como profesional del derecho.
Era el apoderado de la sindicada desde la indagatoria y en esa calidad la asesoró en cuanto a la decisión de admitir los cargos y así obtener una rebaja considerable de la pena. De hecho estuvo presente en la audiencia respectiva como para decir ahora, que no podía contrariar la voluntad de su cliente y que en dicho acto procesal sólo fue un convidado de piedra, como sucede, en general, en las indagatorias.
Es evidente, entonces, en cuanto al tema de la adecuación legal de las conductas, que la defensa carece de interés para recurrir. Por lo tanto la Sala, en aras de la brevedad y la racionalidad, se abstendrá de examinar lo atinente a la formulación misma de los cargos referidos a ese particular, los cuales indistintamente y sin ninguna estructura lógica los presentó el demandante al amparo de las causales 1a. y 3a. de casación. Las diferentes circunstancias que presentó el censor como generadoras de nulidad, salvo aquellas vinculadas al problema de la tipicidad --ya descartadas por la Sala--, se encuentran lejos de satisfacer en su formulación las exigencias de claridad, precisión y fundamentación a que alude el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Aparte de que lo único que hizo fue una enumeración de situaciones a su parecer irregulares del proceso, sin mencionar al interior del cargo cuál era la principal y cuáles las subsidiarias, en ningún caso suministró las razones de la violación y mucho menos sus consecuencias y el porqué de la necesidad de invalidar parte de la actuación. Así por ejemplo, señaló que no fueron cumplidas las formalidades del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal (norma mal citada pues el trámite fue de sentencia anticipada y éste se rige por el artículo 37) y el argumento para demostrarlo fue simplemente decir que debieron haber tenido lugar en la audiencia de aceptación de cargos varios eventos que no sucedieron.
De otro lado mencionó que se quebrantó el debido proceso al remitirse el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Soacha. Y aunque advierte que fue por orden del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a renglón seguido incurre en el despropósito de afirmar que “el cambio de radicación” fue sin orden judicial. Y así sucesivamente. Criticó la dosificación de la pena de prisión impuesta a la procesada y el argumento fue recordar cómo lo hizo el juzgador y concluir que se salió del marco legal.
O que se admitió su confesión y que no se le concedió la rebaja de pena. Sin más. Aparte de lo anterior, resulta inadmisible alegar éstas circunstancias por la vía de la causal 3a. de casación. En cualquier caso su proposición, ya con sustento en el inciso primero o segundo, deberá hacerse por conducto de la primera. Para finalizar resulta curioso expresar que se violó la prohibición de la reformatio in pejus porque el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó expedir copias en contra de la procesada para la posible investigación sobre un hecho que no fue materia de juzgamiento.
Lo que constituye una violación del mencionado principio es agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, siempre y cuando no haya sido igualmente conculcado el principio de legalidad, caso en el cual prevalece éste sobre aquél. Compulsar copias es un deber legal del funcionario que ejerce cuando por “cualquier medio” conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio y lo que es irregular es que no lo haga.
Resulta, pues, manifiestamente inadmisible la demanda presentada. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LUZ MERY CAMACHO PARRAGA. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.
Auto de septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Sentencia de marzo 4 de 1996. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Sentencia de octubre 28 de 1996. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Casación 12.476 P/Luz Mery Camacho Parraga �PÁGINA �6� �PÁGINA �12� Casación 12.476 P/Luz Mery Camacho Parraga