CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12476 Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO SOTELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de julio de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES HUMBERTO SOTELO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio solicitó la indemnización moratoria, la reliquidación de prestaciones e indemnización por despido, la pensión restringida de jubilación y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 6 de mayo de 1980 y el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se dio por terminado su contrato sin justa causa y manifestó, en síntesis, que “no le pagaron todas las prestaciones” adeudadas y que la liquidación, mal efectuada, se le canceló tiempo después (fl.4).
La demandada se opuso a las referidas pretensiones por cuanto el actor “fue sujeto activo de una negociación con la Empresa … al entrar ésta en liquidación” y en su oportunidad “recibió y aceptó el pago de sus acreencias laborales”. Advirtió que en manera alguna hubo mala fe de su parte y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl.15).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 1º de abril de 1998, resolvió condenar al Fondo demandado “a pagar … la suma de $141.768.87, por concepto de pago de salarios dejados de percibí (sic) desde la fecha del despido … hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de Liquidación … lo que ocurriere primero”(fl.231).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión para en su lugar condenarlo al pago de una pensión restringida de jubilación. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró, en síntesis, el Tribunal que “si bien la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa, el reintegro resulta imposible de cumplir, dado el motivo que lo originó, cual fue la supresión del cargo” y que tampoco resulta procedente la aplicación de lo ordenado en el decreto 1586 de 1989 en cuanto permite que dicha medida se cumpla con el pago de condenas económicas, pues ello ocurre “bajo el entendimiento de que el reintegro es materialmente posible, que no es caso (sic) aquí analizado”.
En relación con la indemnización moratoria señaló que no había lugar a ella por cuanto la demandada pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas dentro del término legal (fl.245). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado “en lo atinente al pago de las condenas económicas relacionadas con los salarios dejados de percibir en equivalencia a la condena por reintegro y, por la mora en el pago de sus prestaciones”.
Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar por vía indirecta el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 470 del C.S. del T....; arts. 50, 51, 60 174, 175, 176, 177, 187, 200, 203, 209, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del C. de P. Civil en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”.
En lo que trae como demostración del cargo alega que el juzgador incurrió en las referidas violaciones “con manifiesto error de hecho al apreciar de manera indebida la prueba aportada al expediente en cuanto a que HUIMBERTO SOTELO figura como miembro del sindicato … y como tal le favorece lo previsto en … la convención colectiva de trabajo”, es decir, el “derecho a la indemnización … por la mora en el pago de los salarios dejados de percibir por el despido injusto y en equivalencia al reintegro que conforme a la ley le corresponden al actor y no cancelados oportunamente”.
Señala que “Lo anterior se encuentra respaldado con el reglamento interno de trabajo de la empresa”, transcribe algunas de sus disposiciones y advierte que el boletín de pago de las prestaciones sociales correspondientes - prueba que considera no apreciada debidamente - demuestra que “dos meses después de su despido es cuando se le cancela parte de sus prestaciones …”.
Finalmente hace referencia al artículo 16 del decreto 1586 de 1989 para sostener que “No se apreció … por el sentenciador … que la norma transcrita, ajustada por cierto a los reglamentos y convenciones, entre otras normas ley para las partes, que a mi poderdante por el hecho del despido injusto no se le ha pagado la liquidación completa que le corresponde por salarios dejados de percibir…”.
La réplica, por su parte, destaca que el recurrente “no explica en qué consistió el supuesto error de hecho” y que “el escrito mediante el cual … pretende el quebrantamiento de la sentencia impugnada no es más que un alegato de instancia, anotándose, adicionalmente, que no podía omitir en la integración de la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945…”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la decisión del A quo, que ante la imposibilidad de disponer el reintegro condenó al Fondo demandado al pago de las correspondientes condenas económicas, el tribunal señaló textualmente: “En verdad, si bien la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa, el reintegro resulta imposible de cumplir, dado el motivo que lo originó, cual fue la supresión del cargo.
Sin que sea procedente la aplicación de lo ordenado en el decreto 1586 de 1989, artículo 16, cuando hace una ficción para permitir dicha medida con el pago de condenas económicas liquidadas hasta le (sic) fecha de vencimiento del término de la liquidación, pero bajo el entendimiento de que el reintegro es materialmente posible, que no es caso (sic) aquí analizado”.
Como se puede observar, la argumentación del tribunal fue estrictamente jurídica y como tal, independientemente de que se comparta o no, no puede ser revisada por la vía indirecta escogida por la censura para orientar el cargo. Significa lo anterior que el ataque formulado en el cargo no se dirige contra la esencia de la decisión resultando, por consiguiente, inocua a los efectos pretendidos.
Al margen de lo dicho, adicionalmente halla la Corte que, como lo advirtió el opositor, el recurrente omite precisar los errores fácticos presumiblemente cometidos por el sentenciador. Tan solo efectúa una mención tangencial a la indebida apreciación de “la prueba aportada al expediente”, refiriéndose a diversas convenciones colectivas, al reglamento interno de trabajo y al boletín de pago de prestaciones, pero sin demostrar que tales probanzas conduzcan a una conclusión fáctica diametralmente opuesta a la extraída por el tribunal, y mal podía hacerlo en tanto, como se señaló en precedencia, fueron jurídicas y no de hecho las consideraciones del tribunal.
Sobre el particular han sido reiteradas las constantes orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación en el sentido de que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del mismo exigen cierto rigor, y de ahí que el cargo debe tener la precisión y claridad necesarias para que sirva a la Sala de seguro derrotero para desatar el recurso, sin tener que acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúan su función. Por ello, un ataque a la sentencia por esta vía requiere necesariamente la enunciación de los yerros probatorios atribuidos al ad quem, la indicación clara de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar siendo del caso hacerlo y la explicación, frente a cada una de ellas, de la equivocación en que incurrió el fallador y su incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
Por todo lo anterior, no puede la Corte considerar la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de julio de 1998 en el juicio promovido por HUMBERTO SOTELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Casación: Rad. 12476