SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Rad.No.12475 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12475 Acta No.51 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO VALENCIA GONZALEZ frente a la sentencia del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la FLOTA SAN VICENTE S.A. Y OTRO.
A N T E C E D E N T E S El señor HUGO VALENCIA GONZALEZ presentó demanda ante el Juzgado catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, contra FLOTA SAN VICENTE S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes y, su consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios por jornadas extras y en dominicales y festivos; cesantías e intereses sobre las mismas; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; sanción moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones derivadas de la relación laboral; subsidio familiar y demás que se hubieren causado por el vinculo contractual.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce el demandante que el 25 de noviembre de 1993 fue contratado por el entonces representante de la empresa demandada, como conductor o chofer del vehículo tipo bus N° 643, placa N°SNF- 981 afiliado a la demandada y que las órdenes le eran impartidas por ésta última y por el propietario del bus; que su afiliación al Seguro Social se produjo tardíamente; que estuvo vinculado hasta el día 3 de enero de 1995, cuando fue despedido sin que mediara causa justa; y, finalmente, que la empresa, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había cancelado ninguno de los conceptos reclamados.
(folios 2 y 3 del c. 1°) En el curso de la primera audiencia, el demandante adicionó la demanda a efecto de vincular de manera conjunta a la litis al propietario del bus, señor JAIRO BOLIVAR. (folios 46 y 47) Ambos demandados descorrieron oportunamente el traslado de la demanda: la empresa admitiendo la prestación del servicio por parte del demandante pero con la salvedad de haber sido apenas intermediaria entre éste y el propietario del vehículo, así como la tardía afiliación al I.S.S.; y el demandado BOLIVAR desconociendo los hechos en su totalidad.
Ambos propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. (folios 38 a 39, y folios 52 a 53, c. 1°) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se pronunció mediante sentencia del día 17 de junio de 1998, en cuya parte resolutiva accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y tomando como salario base para su reconocimiento el que consta en la liquidación definitiva de prestaciones, dispuso el pago, a cargo de la demandada FLOTA SAN VICENTE, de los siguientes conceptos: a) $153.807,50 que corresponden a cesantías; b) $18.456,90 por intereses a las mismas; c) $153,807,50 por prima de servicio: d) $76.903,75 por vacaciones y e) la suma de $3.290 diarios desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, a título de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás aspiraciones expresadas por el demandante a folios 3 y 4 del cuaderno 1°, a saber: indemnización por despido injusto, jornada extra, dominicales y festivos impagados, subsidio familiar, e indexación de las condenas conforme lo había pedido en el escrito de la demanda que consta a folios 2 y 3 del primer cuaderno. Absolvió al demandado JAIRO BOLIVAR VILLAMIL.
(folios 146 a 147, 2° c.) El accionante recurrió el fallo de primera instancia propugnando que el salario base para la liquidación de las condenas fuera de $847.949,95; así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas. (149 y 150, c. 2). EL FALLO DEL TRIBUNAL El ad quem, mediante el fallo recurrido, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.
Para lo que es de interés al recurso extraordinario de casación, el fallador colegiado expuso, como fundamentos, lo que seguidamente se resume: Respecto del salario pretendido por el recurrente como base para liquidar las condenas, observa el fallo recurrido en casación, cómo los documentos señalados por aquel como prueba para establecerlo en la suma de $847.949,95, carecen de valor probatorio, porque la liquidación de prestaciones y salarios impagados, visible a folios 12 y 13 del cuaderno 2, son meras aseveraciones del procurador judicial del actor, como que es documento de su propia elaboración, siendo que no le es permitido a las partes preconstituir las pruebas que darán respaldo al derecho reclamado y; porque la fotocopia informal de una posible conciliación efectuada entre el extrabajador y el representante de la FLOTA SAN VICENTE, que se lee a folio 11, es un documento que además de no satisfacer los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C., carece de fecha de elaboración y su validez estaba sujeta a la consideración del juez laboral, lo cual no tuvo ocurrencia. Así mismo, que la firma del representante legal de la empresa no fue reconocida por el, conforme lo ordena el artículo 269 del C.P.C. Concluye, entonces, que no procede la estimación de estos documentos, por cuanto nada prueban sobre la pretensión salarial.
Igual, desestimó el Tribunal el interrogatorio de parte que absolvió el demandado Jairo Bolívar en cuanto aceptó haber firmado un documento donde constaba que el demandante devengaba un salario de $400.000,oo mensuales, pues, dice, no compromete a la empresa FLOTA SAN VICENTE por cuanto no fue suscrito ni reconocido por la misma. De la prueba testimonial anotó que la misma no había arrojado luces sobre el asunto salarial y que en cambio sí fueron de recibo el oficio 13443 del I.S.S. y la fotocopia de la inscripción del actor a CONFENALCO, documentos visibles a folios 79 y 124, respectivamente, los cuales indican como salario devengado por el actor la suma de $ 98.700,oo y $81.510,oo respectivamente.
En lo pertinente al despido injustificado, dijo el Tribunal que correspondiéndole al demandante demostrar la ocurrencia del mismo, no se aportó al juicio ningún elemento probatorio que llevara a tal conclusión. Y por último, para negar la indexación de las condenas, anotó la segunda instancia, en primer lugar, que habiéndose absuelto a la demandada del pago de la indemnización por despido, por sustracción de materia, la misma no prospera; y en segundo lugar, que la condena por indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las demás condenas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la SALA DE CASACION LABORAL, de la Honorable Corte Suprema de Justicia; casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá DC; del doce (12) de noviembre de 1998; en todo lo favorable para el actor” (folio 10 del c. de la Corte) LOS CARGOS: Vienen propuestos como sigue: “Honorables Magistrados de la SLA -sic- LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; suplico a Ustedes, se sirva por tanto tener como CARGOS FRENTE A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá DC; los siguientes: “CARGOS POR VIOLACION DE DERECHO, O VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANTIVA CAUSA PRIMERA del art. 87 C.S.T.; las que niegan a plenitud los derechos como a la CESANTIA, Artículo.249 y 253 C.S.T.;
INTERESES A LAS CESANTIAS DECRETO 116/76 arts. 10 Y 50; Primas de Servicio Arts.- 306 y 307 C.S.T.; vacaciones Arts.-186 y 187 C.S:T; Indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, -sic- art. 65 C.S:T en cuantía de $13.333.33 diarios. “CARGOS POR VIOLACION DE HECHO; con base en el Artículo.87 CAUSAL TERCERA modificada por la Ley 16 de 1.969 art. 7º;
POR LA NO VALORACION A LA CONFESION FICTA DE LA INSPECCION JUDICIAL POR RENUENCIA DE LA DEMANDADA A LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DEMOSTRATIVOS DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 56 del C.P.L; para la jornada extra, dominical y festiva conforme se presentó en la LIQUIDACION DE LA DEMANDA, folios 11; 12 y 13.” Previamente a la formulación de los “cargos” transcritos el recurrente expresó: “Entre otras consideraciones aduce el H. Tribunal Superior =Sala Laboral= de santafé de Bogotá DC; las siguientes: “=Se concluye con la existencia de la relación laboral, a partir del 10 de junio de 1.993 al 31 de octubre de 1.994.
Cosa que NO ES CIERTA. La vinculación real del trabajador, parte del 25 de noviembre de 1.992 al 3 de enero de 1.995. Ver folios 79, 86, 87, 88; 122 al 125 I.J.; el Seguro Social CERTIFICA el tiempo de la afiliación. PERO DE LAS OMISIONES DEL EMPLEADOR, NO SE PUEDE HACER RESPONSABLE AL TRABAJADOR. NO PROBAR EL TRABAJADOR; no depende de él, POR CUANTO EN LA INSPECCION JUDICIAL A LAS DOCUMENTALES DEL VEHICULO;
A LAS PLANILLAS; éstas jamás permanecen en poder del trabajador sino de la Empresa. LA OMISION DE LA DEMANDADA ENCAJA en lo previsto en el art. 56 C.P.L., que el despacho SI DISPUSO al oficiar a la demandada y en la Inspección Judicial. “=En cuanto al monto de las condenas; las dejó exactamente como lo había dispuesto el a-quo; por lo cual HAY GRAVE ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS, tanto en la CAUSAL PRIMERA, COMO EN LA TERCERA del Artículo 87 del C.P.L, modificado por el Decreto 528 de 1.964, art. 60; y por la Ley 16 de 1.969 para la tercera.
“Había dispuesto el ad quen -sic-; para las condenas a favor del actor las siguientes: -salarios SUPLEMENTARIOS: a folios 167 a 168 y 169; que no cabía tener en cuenta el SALARIO PROPUESTO EN LA LIQUIDACION PRESENTADA CON LA DEMANDA (FOLIOS 11 - 12 Y 13) NO TIENE SUSTENTIO -sic- PROBATORIO; pero es absolutamente ABSURDO, por cuanto LOS DOCUMENTOS, PLANILLAS DE RECORRIDO Y PRODUCIDOS, NO LOS ENTREGO LA DEMANDADA EN LA INSPECCION JUDICIAL; y el a quo previno a la demandada de su obligación de hacer entrega de ellos en sendos autos y oficios escritos; por lo cual HAGO CARGO POR VIOLACION A LA CAUSAL TERCERA- VIOLACION DE HECHO porque la negativa de la demandada a APORTAR las documentales solicitadas en los puntos de la INSPECCION JUDICIAL, su confesión ficta;
DEMUESTRA LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y CONLLEVA A DESPACHAR FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES. “-EL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR, es de $400.000,oo más la jornada extra promedio mensual de $447.950,oo para un total de $847.950,oo; para todos los rubros adeudados; NO ES EL PROMEDIO DADO POR EL A QUO. “Los folios 11 y 23; son demostrativos del sueldo del actor $400.000,oo ya que así lo suscribe el mismo PROPIETARIO DEL BUS quien lo suscribió al pié, señor JAIRO BOLIVAR VILLAMIL;
QUE NO LO APRECIA EL AD QUEN -sic-; por lo cual HAGO CARGO A LA TERCER CAUSAL, VIOLACION DE HECHO, por cuanto la demandada en la Inspección Judicial, NO ENTREGO DICHO DOCUMENTO ORIGINAL PARA SU COTEJO; la prueba obró dentro del proceso; se corrió traslado con la demanda, NO FUE OBJETADA NI TACHADA por la demandada; y el señor JAIRO BOLIVAR VILLAMIL; así lo acepta en su TESTIMONIO; folio 61; si no aparece suscrito por la demandada OBSERVESE QUE LA CONCILIACION SEGÚN ESTE DOCUMENTO SE REALIZA entre PATRONO -TRABAJADOR Y FLOTA SAN VICENTE S.A.; que le fué entregado al trabajador, quien lo presentó en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. NO APARECE TACHA ALGUNA.
“Al folio 168 manifiesta el ad quen -sic-, que no hubo respaldo probatorio al salario básico ni se demostró la existencia del tiempo supletorio u horas extras, por no haber tenido respaldo probatorio; y aún se aduce el principio de onus probandi incumbit actori; SI SE GENERA EN EL CASO SUB LITE, máxime al estar pedidos los DOCUMENTOS DE LA INSPECCION JUDICIAL QUE LA DEMANDADA NO APORTO; ver folios y autos: auto decreta pruebas f-55-56;
AUTO ORDENA CONCRETAR PUNTOS DE LA INSPECCION JUDICIAL; folio 85; PUNTO CONCRETOS DE INSPECCION JUDICIAL, folio 91; auto ordenó librar oficio a la demandada folio 92; folio 93, oficio 1914 se requirió a la demandada, folios 95-96 nuevamente ordena requerir a la demandada, auto 22 octubre/96; ordena requerir a la demandada y YO ENTREGO EL RECIBIDO DEL OFICIO No.1914 que lo recepcionó la secretaria LUCY el día 21 de octubre de 1.996 a las 5:50 de la tarde;
LUEGO LA DEMANDADA TUVO OPORTUNIDAD DE APORTAR DOCUMENTOS Y NO LO HIZO; ésta omisión es la CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA frente a los hechos y las pretensiones de la demanda; QUE SE ENMARCA EN LA CAUSAL TERCERA del Art. 87 del C.P.L., que HAGO CARGO POR ESTA VIOLACION A LA CAUSAL 3ª; POR NO TENERSE EN CUENTA LA RENUENCIA DE LA DEMANDADA A APORTAR LOS DOCUMENTOS EN LA INSPECCION JUDICIAL DECRETADA CON ANTICIPACION, REQUERIDA;
PRACTICADA Y NO ATENDIDA CONFORME A DERECHO; ES VIOLACION DE HECHO. “=Al folio 169, advertimos por parte del ad quen -sic- sobre LA INDEMNIZACION POR DESPIDO, y sostiene que el trabajador tampoco demostró la causa del mismo. SURGE IPSO FACTO, el derecho adquirido por el actor, DE LAS OMISIONES DE LA DEMANDADA A ENTREGAR DOCUMENTOS QUE SOLAMENTE EN PODER DE ELLA REPOSAN COMO EMPRESA;
LAS PLANILLAS DE RECORRIDO; Y ADEMAS LA OMISION A LA PRESENTACION Y NO ENTREGAR LOS DOCUMENTOS EL DIA DE INSPECCION JUDICIAL CELEBRADA EL 6 DE FEBRERO DE 1.998; folios 122 a 125; SI LA DEMANDADA NO LOS ENTREGO; ES SU PROBLEMA, ENCAJA EN LA PROPIA CONFESION FICTA Y JAMAS SE LE PUEDE ENDILGAR OBLIGACION AL ACTOR; por el principio de FAVORABILIDAD; y por sustracción de materia; hay inversión de carga probatoria bajo la presencia de la confesión ficta NACIDA DE LA INSPECCION JUDICIAL Y LA INVOCO basado en el Art.87 C.P.L.; causal Tercera por ERROR DE HECHO Y HAGO CARGO POR TAL MOTIVO;
NO LO APRECIO EL AD QUEN -sic- por OMISION. “En ésta INSPECCION JUDICIAL, se requirió a la demandada poner a disposición del despacho a quo, las documentales faltantes Y NO LO HIZO; y en la Hoja de Vida NO SE APRECIARON MAS DOCUMENTOS QUE EL DE AFILIACION DE LOS MENORES AL SUBSIDIO FAMILIAR; del trabajador al SEGURO SOCIAL Y LOS DOS (2) CHEQUES DEL SUBSIDIO por valor cada uno de ellos de $20.800,oo QUE ES LA SUMA MENSUAL PARA CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE DICHO DERECHO, PUES SOBREVIENE EL DAÑO DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CONTRA DE SUS MENORES HIJOS; éste rubro hasta que se efectúe el pago de las condenas.
“SUBSISTE LA SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS, por lo cual ESTA HA DE SER DEL ORDEN DE $13.333.33 a partir del día 31 de Diciembre/94; hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias adeudadas.” (todos los textos en comilla, son conforme al original) (folios 8 al 10 del c. de la Corte) LA REPLICA El apoderado de la demandada formuló oposición, de la manera como sigue: “El escrito de folios 6 a 10 del cuaderno de la Corte no indica el alcance de la impugnación y si pudiera tenerse por tal la petición final de ‘casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, del doce (12) de noviembre de 1.998; en todo lo desfavorable para el actor’, no cumple con la exigencia del artículo 90 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo de señalar con precisión lo que la Corte debe hacer con la sentencia de primera instancia en el supuesto de casar la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, señalando además las decisiones que debe adoptar en remplazo de aquella.” Y refiriéndose a los “cargos” contenidos en la demanda, expresó, con respecto al primero de ellos, que no es de recibo por cuanto su desarrollo, si pudiere tenerse como tal los argumentos del recurrente, “van encaminados a la estimación de los medios probatorios allegados al proceso”.
Y con relación al “cargo” siguiente “…VIOLACION DE HECHO;” dijo el opositor que la causal tercera no es de recibo en el ordenamiento procesal laboral, debiéndose rechazar además por no señalar el concepto de violación, ni los errores manifiestos de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni las pruebas inapreciadas o apreciadas equivocadamente y su demostración necesaria que pueda enervar los fundamentos del fallo acusado.
SE CONSIDERA En forma reiterada viene planteado por la jurisprudencia de esta Sala, que el recurso extraordinario de casación precisa, para su ejercicio, de una técnica especial y rigurosa que en manera alguna será suplida por argumentaciones propias de un alegato de instancia. El aspirante a casación ha de ceñirse, sin omisión, a los requisitos que precisa el artículo 90 del C.P.L. Desde el punto de vista de esa técnica propia del recurso de casación el escrito que se presenta como demanda para formalizar el mismo no se acomodó a ninguno de los lineamientos propios de aquella, veamos: Lo primero a destacar es la casi absoluta ausencia del alcance de la impugnación, pues como tal únicamente se pidió a la Corte “casar la sentencia por el suscrito acusada … en todo lo favorable para el actor”.
Ello por sí solo implica un desacato absoluto a la técnica, pero sobre todo a la misma lógica. Pues a nadie debe ocurrírsele siquiera pedirle a un fallador que anule los aspectos de una sentencia que favorecen los intereses de la parte que introduce el recurso. Así mismo en el susodicho “alcance de la impugnación” no se dice si la casación que se pide es total o parcial, ni cómo debe proceder la Corte, supuesto el éxito del ataque, como falladora de instancia. Estas escuetas apuntaciones son suficientes para concluir que por este cardinal aspecto el recurso está condenado al fracaso.
El segundo punto que merece relievarse por la Sala es el atinente a los cargos. Los presentados como tales no pasan de ser una enumeración escueta de normas legales. En los mismos no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto: 1.- No se indica el concepto de la infracción legal. 2.- No se hace ningún razonamiento para ver de explicar, así sea mínimamente, si en efecto, se violó la ley y en cómo sucedió ello. 3.- El ataque presentado como “cargos por violación de hecho”, como viene de decirse, no presenta ninguna sustentación. Pero sí se tiene como tal el galimatías presentado antes de los cargos, hay que decir que ni contiene enunciación de los errores de hecho o de derecho imputados a la sentencia acusada, ni señalamiento de pruebas, ni demostración ninguna del supuesto quebrantamiento de la ley.
Estas breves anotaciones, que desde luego no son las únicas que pueden hacerse al farragoso, desordenado e incongruente escrito presentado como demanda de casación son suficientes para concluir que los “cargos” son absolutamente inestimables. No sobra agregar, como anotación de la Sala tendiente a evitar el uso abusivo o irresponsable del recurso de casación, lo que se ha dicho en innumerables ocasiones: “Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1998, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta HUGO VALENCIA GONZALEZ contra FLOTA SAN VICENTE S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria