CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.32 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE MARIO LOPEZ TORO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 1.996, por medio de la cual confirmó la sentencia anticipada de primer grado dictada por el Juzgado 9o.
Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se condenó a LOPEZ TORO a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de receptación de que trata el art. 177 del C.P., modificado por la Ley 190 de 1.995, al tiempo que le negó el subrogado del art. 68 del C.P..
HECHOS: En un registro de rutina adelantado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 27 de enero de 1.996, se detuvo a JORGE MARIO LOPEZ TORO, como quiera que las autoridades del orden advirtieron que la motocicleta Suzuki de placas Her 064 en que se desplazaba, tenía varios borrones de identidad, enterándose posteriormente que pertenecían al automotor RRB-59A, correspondiente a otra máquina de similares características y que fuera hurtada en los primeros días de ese mismo mes y año en el municipio de Itaguí. DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Por considerar que la sentencia del Tribunal es "VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL", el defensor de LOPEZ TORO la ha recurrido en casación. Sobre esta base, recuerda que su defendido fue condenado por el delito de receptación, imponiéndosele una pena de 24 meses de prisión, pero le fue negado el subrogado del art. 68 del C.P., pese a no registrar antecedentes penales, ser un hombre trabajador y explicar con respaldo testimonial, el modo en que había adquirido la motocicleta, que prueba el hecho de haber ignorando por completo los problemas legales que ella tenía. 2.
Enseguida, analiza los requisitos exigidos por la disposición en cita, mostrándose sorprendido por el hecho de que pese a la pena impuesta a su representado no se le hubiera suspendido la ejecución de la sentencia, no obstante que no se "vislumbra ninguna conducta que hacia el futuro, implique que él, volverá a delinquir". En su criterio, al "desconocerse la debida aplicación" de la condena condicional, la sentencia "resulta injusta", pues "no aparece una motivación lógica ni en primera ni en segunda instancia, para haberse negado esa expectativa liberatoria", por lo cual solicita a la Corte que al "revisarse el proceso se case la sentencia en lo concerniente a que el condenado si es merecedor a dicho subrogado". 3.
Como es evidente, los protuberantes yerros de orden técnico que presenta la pretendida demanda de casación, incuestionablemente conducen a la Corte a su rechazo in límine. En efecto: a) Se limita el censor a señalar como causal fundamento del ataque casacional el "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial", que como es bien sabido corresponde a la expresión genérica de uno de los motivos para cuestionar en esta sede los fallos, pero que, desde luego, no identifica por sí mismo el origen de la vulneración, habida cuenta de que comprende tanto la violación directa e indirecta de la ley sustancial, desconociéndose por tanto, a cuál de estas alternativas de la causal primera se remite el actor, como tampoco los preceptos sustanciales vulnerados, que no indica, al igual que el sentido de su transgresión que, por exclusión de materia, ni siquiera se vislumbra en este informal alegato de instancia que en nada se asemeja a una demanda de casación. b) Trátase aquí de una simple inconformidad del defensor por habérsele negado en las instancias la condena de ejecución condicional a su representado, desconociéndose por completo las características de este recurso extraordinario y los principios que lo sustentan, los cuales impiden desde luego admitir en estas condiciones una tal alegación, estándole vedado a la Corte en virtud de la limitación a la oficiosidad que rige la casación, entrar a ocupar el lugar del actor para superar semejantes desaciertos en la composición de la demanda, ante lo cual, como ya se anticipara, la misma deberá ser rechazada in límine, declarándose, en consecuencia, la desercisón del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE MARIO LOPEZ TORO. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 12.474 P./Jorge Mario López Toro D./Receptación. � Cas. 12.474 P./Jorge Mario López Toro D./Receptación. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�