CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación No. 12473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 07 RADICACION 12473 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA RODRIGUEZ PATIÑO contra la sentencia del 26 de febrero de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el juicio adelantado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, “TELECOM” y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener, entre otras pretensiones, su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, la indexación de las mesadas, y las adicionales de junio y diciembre, demandó Cecilia Rodríguez Patiño a la Caja de Previsión Social de comunicaciones, CAPRECOM y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.
Para fundamentar la petición reseñada, dijo que trabajó al servicio de TELECOM del 1 de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1995, su último cargo fue de oficinista IV y su asignación $ 367.940.oo; que amparándose en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la empresa se reestructuró y mediante acuerdo de su junta directiva aprobó el plan de retiro, instándola a acogerse al mismo, por lo que el retiro no fue voluntario sino insinuado; que firmó a un acuerdo conciliatorio con la empresa, pero sin renunciar al derecho a la pensión de jubilación; que según el Consejo de Estado las normas aplicables a los empleados de Telecom, en materia de pensiones, son las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, o sea que es suficiente cumplir con el requisito de 20 años de servicio, sin importar el cargo ni la edad; que estuvo afiliada a Caprecom, y esa entidad goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de la pensión; que lo atinente a su jubilación se rige por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993; que le fue negado por Caprecom el reconocimiento de la aludida prestación, por cuanto no reunía el requisito de edad. 2.
Al contestar el libelo, y en lo que tiene que ver con la pensión, que es el único derecho que se reclama en casación, las demandadas se oponen a las pretensiones formuladas y propusieron las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia del derecho alegado por parte de la demandante, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y pago.
Expresaron, en su defensa, que como la demandante no desempeñó ningún cargo de excepción, no puede beneficiarse de las normas especiales citadas en el libelo. 3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998 absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas. II.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a quo. Para fundamentar su decisión el Tribunal, después de hacer un minucioso recuento de las normas reguladoras de las pensiones a favor de empleados de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, concluyó: “ queda absolutamente claro que la pensión de jubilación solicitada por la actora y en el entendimiento de una pensión generalizada y para trabajadores con veinte años de servicios y sin tener en cuenta la edad; no tiene sustento normativo alguno, comoquiera que la pensión creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por la norma”.
Mas adelante, al precisar los cargos desempeñados por la actora durante su vida laboral y establecer que ninguno parece corresponder a cargos de excepción consideró que tampoco por esta vía “ puede hacerse acreedor a la pensión especial en cargos de excepción de 20 años de servicio con cualquier edad.” III. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante.
Su alcance se concreta a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia revoque parcialmente el numeral 1 de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a Caprecom “ al reconocimiento y pago al señor ROBERTO GIRALDO QUINTERO (sic) de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995…”, la indexación de las mesadas y las adicionales de junio y diciembre; así mismo solicita “Absolver a la demandada TELECOM, de las demás pretensiones de la demanda.”.
Con tal fin propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de infringir por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 28 de 1932; 1, parágrafo 3, de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 11 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 y el Decreto 2261 de 1960.
En el desarrollo del cargo, el recurrente invoca las providencias del Consejo de Estado del 5 de octubre de 1982 y del 14 de agosto de 1997 (Exp. 15692), en las cuales, según su parecer, se fijó de manera certera el alcance de las normas sobre pensión de jubilación de los empleados de TELECOM, contenidas en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 100 de 1993; y en los Decretos 1237 de 1946, 1237 de 1956, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 2288 de 1989 y 2123 de 1992.
De acuerdo con esa Corporación, “ la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 (sic)” hicieron extensivo el beneficio de la pensión a los 20 años de servicios y cualquier edad, a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy TELECOM). “ Ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del Régimen de excepción.” Más adelante, transcribe apartes de las providencias reseñadas, en lo relacionado con la exclusión hecha por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 de los trabajadores de la “ Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”, frente a lo cual estimó el Consejo de Estado que “resultaba irrelevante al considerar que el rango propio del preanotado Decreto es inferior al de la Ley 22 de 1995 (sic), (contentiva de los destinatarios omitidos), y por lo mismo de aplicación subsidiaria”.
Concluyó el recurrente, con el siguiente aserto: “La correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio de (sic) Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones.” Ambas entidades demandadas formularon oposición. CAPRECOM para hacer notar que la persona citada en el alcance de la impugnación (Roberto Giraldo Quintero) es distinta a la recurrente.
Por lo demás, insiste, la exégesis realizada por el ad quem es la correcta, pues está respaldada en pronunciamientos de esta Corporación y de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Por tal motivo, expresa, la impugnación no tiene vocación de prosperidad. TELECOM, por su parte, plantea temas sin ninguna relación con el objeto del recurso extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, el desatino del censor cuando, al fijar el alcance de la impugnación, reclama el reconocimiento de la pensión “ al señor ROBERTO GIRALDO QUINTERO”, persona totalmente ajena al litigio. Así mismo, tampoco se pasa por alto que en el mismo acápite, solicita que se absuelva a TELECOM de las demás pretensiones de la demanda, lo cual no deja de ser un contrasentido, pues los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al impugnante, y no parece lógico, por otra parte, que el actor solicite la absolución de su contraparte.
Tales yerros, sin embargo, no tienen entidad para enervar el cargo, pues en el primer caso, evidentemente se trata de un lapsus cálami, y, en el segundo, resulta patente que lo perseguido por el impugnante con esa solicitud fue delimitar el objeto del recurso únicamente a lo relacionado con la pensión y dejar en claro que quedaban por fuera del mismo las restantes pretensiones del libelo inicial y excluía a Telecom del proceso.
Respecto del tema de fondo, se precisa que no es la primera vez que esta Sala se ocupa de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de TELECOM. En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, siempre y cuando se labore en las actividades o cargos excepcionales previamente establecidos en la ley.
Empero, también se ha precisado, ese sistema no cobija a la totalidad de sus empleados, por cuanto “ las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.” (Casación del 26 de junio de 1997, Rad. 9498).
En el presente caso, el Tribunal después de hacer un pormenorizado estudio de la evolución normativa del tema pensional, concluyó que lo dispuesto de manera nítida por el Decreto 1237 de 1946, y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es que únicamente los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, los operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, eran beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, independientemente de la edad, y que tal régimen especial no se podía generalizar a todos los servidores de dicha empresa.
Ahora, como adicionalmente encontró que la actora no laboró en ninguno de esos cargos de excepción – conclusión admitida por el impugnante – era obvio que no se podía beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica. De manera que, no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado, y por demás, esa misma exégesis ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades.
Por lo antes expuesto se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 1.999 proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CECILIA RODRIGUEZ PATIÑO contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “ CAPRECOM ”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria