CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 8 Casación 12472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 12472 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de TELMO BARBOSA RODRIGUEZ contra la sentencia del 29 de enero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que le sigue a CERVECERIA DEL LITORAL S.A. I.
ANTECEDENTES
1. TELMO BARBOSA RODRIGUEZ demandó a la empresa CERVECERIA DEL LITORAL S.A. con el fin de que, previa declaración de no compartibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se condenara a aquella al pago cabal de la primera de las prestaciones mencionadas, sus reajustes y las mesadas adicionales. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, afirma que estuvo vinculado a la demandada, durante el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1982; que esta le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1983, cuando contaba con 55 años de edad, sin someterla a ninguna condición resolutoria y sin considerarla compartible; posteriormente, mediante resolución No 07160 del 14 de junio de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, con vigencia a partir del 5 de diciembre de 1987; que desde el 23 de junio de 1993 la empresa viene descontando de la mesada que debe sufragar el valor correspondiente a lo reconocido mensualmente por el I.S.S.; que desde el momento a partir del cual el mencionado ente de seguridad social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, el 2 de enero de 1967, cotizó para dichos riesgos y solamente dejó de hacerlo a partir de la fecha en que terminó el contrato de trabajo, o sea que la empresa no siguió cotizando una vez adquirió el status de pensionado. 3.
La empresa demandada al contestar la demanda, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación (a la que calificó como convencional) como la de vejez y los descuentos a las mesadas realizados por ella. Se opuso a las pretensiones alegando que la pensión de jubilación reconocida era de carácter convencional y que como tal se pactó como compartida con la de vejez a cargo del ISS y en consecuencia al reconocerse esta última solo quedó a su cargo el mayor valor entre las dos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA. 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de agosto de l998 absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. 2.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la sentencia que ahora se impugna, confirmó totalmente la decisión de primera instancia. El fallador de segundo grado consideró que la pensión reconocida por la empresa al demandante era de naturaleza convencional –calificación que no ha sido objetada- y como en el mismo convenio en que se pactó quedó establecido que la demandada continuaría cotizando al ISS hasta completar las exigencias para compartirla, de ahí dedujo que era indudablemente compartible ya que una vez se reconociera la de vejez la empresa se liberaba de la que había concedido voluntariamente.
Agregó, que la pensión convencional “ de manera alguna tiene el carácter de independiente en relación con el sistema de seguridad social, toda vez que, el ISS. según las probanzas esbozadas al expediente asumió dicho riesgo y al haber cotizado la empleadora 835 semanas al sistema de seguro social obligatorio, de contera hizo posible el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión…”.
Adicionalmente estimó que como el demandante llevaba menos de diez años de servicios al entrar en vigencia el estatuto de Invalidez, Vejez y Muerte, con mucha menos razón la pensión estaría a cargo del empleador. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación a través del cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que la H. Corte Suprema de Justicia en su potestad legal acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante por lo que deberá revocarse la decisión proferida por el a quo.
Para conseguir su propósito formuló dos cargos. En el primero acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial “ por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a una interpretación errónea del artículo 467 del C.S. del T., en consonancia con los artículos 468, 469, 470, 471 y 472 ibídem, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 11, 57, 60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 4o, 5o, 6º, 7º, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, todo lo anterior, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 029 de 1985, aprobado por el Decreto No 2879 de 1985”.
Como pruebas no valoradas ni apreciadas, señala las siguientes: El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en especial la respuesta a la pregunta quinta, el informe sobre la modalidad pensional del actor proveniente del ISS (folio 151) y la Resolución No 07160 del 14 de Junio de 1988, también proveniente del ISS (folios 4,5 y 6, 55 y 56, 60,61,62 y 158).
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado estándolo que el representante legal de la demandada confesó que esta no siguió cotizando al ISS para los riesgos de I.V.M. después de haber concedido la pensión al demandante. No dar por demostrado, estándolo, que en consecuencia la empresa no cumplió en ese aspecto con lo contemplado en la Convención Colectiva.
No dar por demostrado, estándolo, que para el seguro social la pensión reconocida al actor no reviste el carácter de compartida. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS solo tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas por el asegurado obligatorio como trabajador activo y por lo tanto no contabilizó las que se han debido cotizar a partir del momento en que adquirió su condición de pensionado.
Al desarrollar el cargo expone que la no compartibilidad de la pensión surge del incumplimiento por la demandada de su obligación convencional de seguir pagando las cotizaciones hasta tanto el trabajador reuniera los requisitos para la pensión de vejez, por lo que frente a esa inobservancia no se puede liberar del pago de la pensión a su cargo.
La réplica advierte, en primer lugar, que el alcance de la violación es defectuoso puesto que se solicita la casación total del fallo y la revocación de la sentencia del a quo pese a que frente a la pretensión sexta del libelo el juez se declaró inhibido, decisión que fue confirmada por el ad quem, sin que el recurrente nada exprese a este respecto por lo que la Sala no podría decidir sobre dicho punto por vaguedad en el petitum.
En cuanto al cargo antes señalado, manifiesta que el recurrente acude simultáneamente a dos conceptos de casación que son incompatibles entre sí: La vía indirecta y la vía directa; que de las pruebas denunciadas como inapreciadas, algunas fueron tenidas en cuenta y las otras son irrelevantes. Termina diciendo que de los errores de hecho ninguno de ellos es protuberante ni evidente y aclara que el hecho relevante es que las cotizaciones sufragadas por la empresa fueron suficientes para conducir a una subrogación parcial por el ISS de su obligación pensional, lográndose así el objetivo de la cláusula convencional correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente tiene razón el opositor cuando señala que la demanda acusa serios defectos, tanto al plantear el alcance de la impugnación como al exponer el cargo que se estudia. Mas esos defectos son intrascendentes, pues en el primer caso debe entenderse que se solicita la anulación del fallo en cuanto éste fue totalmente desfavorable a las pretensiones del actor y por otro lado, se entiende que el censor pide, sin utilizar las expresiones sacramentales acostumbradas, que se revoque la sentencia de primera instancia y que la Corte acceda a todas sus peticiones; en el segundo caso, se tiene que el impugnante acusa a la sentencia por la vía indirecta señalando una interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, que entraña, desde luego, un contrasentido, pero no lo suficientemente grave para enervar la demanda, pues ya está lo suficientemente dilucidado que cuando se está en presencia de errores de hecho lo que ocurre es que se aplican indebidamente las normas que rigen el caso concreto.
Lo anterior no implica, sin embargo, la convalidación técnica del cargo, pues este acusa graves e insuperables deficiencias que imponen su rechazo. En efecto, el argumento central del fallo impugnado parte de una interpretación de la cláusula 9.3 de la Convención Colectiva, la cual dice lo siguiente: “ La empresa pensionará a sus trabajadores que tengan veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad requerida por la Ley; esta pensión se otorgará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios del último año de servicios.
La empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión.” De esta norma el ad quem dedujo, aunque debe decirse que lo expresa de manera confusa y lacónica, que la pensión inicialmente reconocida era compartible con la del Seguro Social una vez éste asumiera la de vejez, sin que importara si la empresa continuaba o no con las cotizaciones con posterioridad a la jubilación del trabajador ya que lo importante era que se reuniera la densidad de cotizaciones suficiente para que se reconociera la segunda prestación. Como se puede observar, el alcance que le dio el Tribunal a la citada cláusula tuvo un peso preponderante en la decisión recurrida y por ello, viniendo el cargo por la vía indirecta, debió el recurrente necesariamente cuestionar este aspecto del fallo, sobre la base de que siendo la convención una prueba en casación su errónea apreciación, siempre que el error sea protuberante, conduce a errores evidentes de hecho.
Pero el impugnante no mencionó la convención dentro de las pruebas dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente ni planteó la existencia de errores evidentes derivados de su interpretación, y esas graves falencias no pueden ser subsanadas de oficio por la Corte. Ha dicho insistentemente esta Sala que cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
Por lo anterior se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Se encamina por la vía directa y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 76, en consonancia con el 72, de la ley 90 de 1946; 259, 269, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del Acuerdo No 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985; 11,57,60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el decreto No 3041 de 1966; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13,14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.
Al desarrollar el cargo, el impugnante se limita a hacer una transcripción y su correspondiente hermenéutica de dos de las normas señaladas en la proposición jurídica. La réplica anota que este cargo tampoco se ciñe a la técnica del recurso ya que en el fondo lo que el censor discute es la interpretación de una cláusula convencional, lo cual es cuestión fáctica.
Añade que si en gracia de discusión se siguiera el pensamiento del recurrente, la acusación ha debido mas bien orientarse por el sendero de la infracción directa o interpretación errónea, toda vez que el tribunal se refirió expresamente a la ley 90 de 1.946. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente le asiste razón a la réplica, pues gravitando la controversia en torno a la interpretación dada por el Tribunal a una norma convencional, es improcedente el ataque por la vía directa, ya que esta implica conformidad absoluta con los hechos y la valoración probatoria del proceso.
La doctrina actual de la Corte es del criterio de que la convención colectiva del trabajo, solo puede ser en casación una prueba y cuando el juez interpreta erróneamente una de sus cláusulas no está haciendo cosa distinta que apreciarla incorrectamente como medio de convicción, y ante tal evento la única forma de corregir el entuerto es planteando el ataque por la vía indirecta.
Por lo demás, las normas invocadas por el recurrente al desarrollar el cargo tampoco resultan aplicables al caso debatido por cuanto el artículo 76 de la ley 90 de 1946 se refiere a la subrogación de las pensiones legales y no a las convencionales, y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 solamente regula las situaciones posteriores a su vigencia y, en este caso, la pensión del demandante fue otorgada con anterioridad a la misma.
Dado lo anterior se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral seguido por TELMO BARBOSA RODRIGUEZ contra CERVECERIA DEL LITORAL S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria