CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR WILLIAM RODRIGUEZ SEGURA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V.), que lo condenó a la pena principal de once (11) años de prisión, como responsable del delito de homicidio.
HECHOS En las horas de la tarde del día 1o. de octubre de 1989, en el barrio Ulpiano Lloreda de la ciudad de Cali (V.), José Omar Amú Murillo y Víctor William Rodríguez Segura, luego de una acalorada discusión, se trenzaron en agresión física, de la cual resultó mortalmente herido con arma cortopunzante el primero de ellos. LA DEMANDA DE CASACION Amparado en la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el demandante formula un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia. Así, invoca el censor la errada apreciación de la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues estima que la versión del supuesto testigo presencial Jorge Anibal Morales Jaramillo fue valorada de manera equivocada, ya que de su deponencia se desprenden muchas dudas " y muchas cosas que pensar ", por lo que ha debido restársele credibilidad.
Aún más, resalta el libelista, no se le cita ante los estrados judiciales para que ratifique sus aseveraciones luego de que rindiera su versión. Entonces, otorgarle credibilidad a tal deponencia, que en últimas cree el impugnante es el sustento probatorio de la condena, sin que, además, se practicaran otras pruebas o se hubiesen allegado otros elementos de convicción, resulta un grave atentado contra la "seguridad jurídica" a que hace relación el principio fundamental del debido proceso.
En torno a especificar y concretar la violación del principio rector del ordenamiento procesal penal, el censor manifiesta: "Toda determinación tiene que poseer el respaldo probatorio que haga lógica, coherente y real lo que se falla. Que no se falle con lo que se pretende que pruebe la prueba, cuando en su visión, conceptualización y crítica se puede saber que realmente es muy otra cosa lo que prueba.
TORCER EL SENTIDO DE LA PRUEBA PARA QUE DIGA ALGO QUE NO DICE, ES VIOLAR ESE DEBIDO PROCESO, PORQUE CREA UNA INSEGURIDAD JURIDICA ABISMAL DEL ASOCIADO.". Estas aseveraciones las trae a colación, luego de que retoma el estudio de la versión del mencionado deponente, para concluir que sospechosa resulta su actitud cuando declara tan sólo a los cuatro meses de iniciada la investigación, siendo que supuestamente era un testigo presencial y directo.
Además, critica la aceptación del dicho de Morales Jaramillo como único testimoniante de los hechos, fundamentado en la ocurrencia temporo-espacial de los mismos, es decir, que por ser un domingo en horas del día y en una calle concurrida de la localidad, se podría pensar en la presencia de varias personas, de las cuales no se obtuvo versión a lo largo del proceso.
De esta manera, solicita se case la sentencia recurrida y por ende se dicte la que corresponda. LA CORTE CONSIDERA Indudablemente la demanda de casación presentada no reúne los básicos pero imprescindibles requisitos exigidos por el artículo 225 del C. de P.P., ya que es de la esencia de este recurso extraordinario y deber del censor, al confeccionar el libelo impugnatorio, el señalamiento de la causal invocada y la exposición clara y precisa de los argumentos en que se funda para derrumbar el fallo.
En el presente caso, escoge el recurrente como motivo de censura el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, no demuestra ningún desatino, sino que se limita a cuestionar el grado de estimación otorgado a la prueba testimonial, desconociendo que cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, el sentenciador goza de libertad para determinar su credibilidad, únicamente limitada por la lógica, la experiencia y el sentido común. La simple disconformidad entre el discernimiento del censor y el del sentenciador sobre la fuerza persuasiva de los medios de prueba no constituye yerro, pues el criterio de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por ello, los argumentos que a manera de demostración expone el impugnante resultan completamente inconsecuentes frente a la logicidad y metodología del recurso, por lo que el libelo carece de la claridad y precisión exigidos por la ley. Por otra parte, cuestiona el casacionista, al interior del mismo cargo, el que no se hubieran allegado otros elementos de convicción, con lo que desvía el reproche hacia la causal tercera, esto es, vulneración del derecho de defensa por falta de investigación integral, con lo que no sólo desconoce el principio de autonomía, según el cual, por tener cada causal fundamentos diferentes y consecuencias jurídicas distintas, debe enunciarse y desarrollarse separadamente, sino también el de no contradicción, por ser irreconciliables la causal primera, señalada por el libelista al considerar que se violó indirectamente la ley sustancial por error en la apreciación probatoria, y la tercera, presentada en el desarrollo del cargo.
En efecto, en la primera se acepta la validez de la actuación, pero se reprocha un error de juicio del sentenciador (in iudicando), por haberse equivocado en cuanto a la aplicación o interpretación del derecho material. En la segunda, se ataca la validez del proceso, por la comisión de vicios de actividad (in procedendo) trascendentes en su formación. Así las cosas, no queda otro camino que rechazar la demanda que se presenta, declarando desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR WILLIAM RODRIGUEZ SEGURA.
En consecuencia se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 197 del C. de P.P.. Devuélvase al Tribunal del origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.472 �PÁGINA � �PÁGINA �2� � CASACION No. 12.472