CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 74 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SOLEDAD MARIA DIAZ VELASQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se impuso a la acusada la pena principal de 5 años y 8 meses de prisión como autora de los hechos punibles de concierto para delinquir y hurto agravado.
HECHOS Como propietaria de un revólver 38 largo, cuya procedencia y legal tenencia eran dudosas y se pretendía vender, el 12 de julio de 1995 fue capturada en el “Palacio de los Licores” de Montería SOLEDAD MARIA DIAZ VELASQUEZ, quien al ser interrogada, en forma libre y espontánea confesó su participación en el atraco a un bus de la empresa “Rápido Ochoa”, ejecutado en la noche del 28 de junio del mismo año, en inmediaciones del peaje situado a nueve kilómetros de su partida, cuando cubría la ruta entre Montería y Medellín. En desarrollo de los hechos fue asesinado el agente de la Policía JOSE IGNACIO RICARDO CARBONELL, quien viajaba en traje de civil y fue despojado tanto de su arma de dotación oficial como de $ 270.000.oo que llevaba en efectivo.
Según manifestó la acusada DIAZ VELASQUEZ, además de ella, participaron en el atraco los individuos conocidos apenas como JULIO, cabecilla de la banda, WALTER y DANIEL. ACTUACION PROCESAL Decretada la apertura de instrucción, la Fiscalía 1ª de la Unidad Especializada de Vida de la ciudad de Montería, luego de escuchar en diligencia de indagatoria a Soledad María Díaz Velásquez, le resolvió la situación jurídica el 21 de julio de 1995 profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el concurso de hechos punibles de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, homicidio y hurto, los dos últimos con circunstancias de agravación punitiva.
Por solicitud que hiciera la procesada, el 6 de marzo de 1996 se realizó diligencia de sentencia anticipada, en la cual la fiscalía delegada formuló cargos por “hurto agravado y concierto para delinquir” y dispuso la ruptura de la unidad procesal ordenando la expedición de copias de la actuación para continuar la investigación del homicidio con relación a la acusada que no aceptó este cargo y de todas las hipótesis delictivas respecto de las personas no identificadas ni vinculadas al proceso.
En la sentencia anticipada el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería condenó a Soledad María Díaz Velásquez a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, por los delitos aceptados en el acta de formulación de cargos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con tales infracciones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -en sede de apelación- confirmó la sentencia de primer grado, pero modificándola en el sentido de reducir la pena impuesta a 5 años y 8 meses de prisión. LA DEMANDA Invocando como causal de casación “la primera de las indicadas en el art. 220 del C.P.P.”, el actor presenta un solo cargo por considerar que la sentencia recurrida “es violatoria de los artículos 61 y 67 del C. P., normas que fijan los criterios para la aplicación de mínimos y máximos de la pena”.
En su fundamentación, inicialmente el censor trae a consideración el razonamiento que hizo el juez a-quo para la graduación de la sanción, resaltando la pena que sirvió de base para la represión del concurso de hechos punibles y los incrementos pertinentes de acuerdo con las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva que se estimaron procedentes.
Luego, sin ningún esfuerzo demostrativo, afirma que “en la apelación le fueron quitadas a la procesada los agravantes genéricos que utilizó el juez para imponer 7 años por concierto para delinquir”, pero se lamenta de que en el fallo no se hubiera precisado “cuál es el mínimo de pena a imponer a María Soledad Díaz y cuánto es el aumento por los agravantes, solo se dice que en virtud de los agravantes se imponen siete años, pero no se dice cuál es el mínimo del cuál se parte o se inicia para imponer los 7 años”, lo que en su sentir implica que al caerse en segunda instancia unos agravantes genéricos -cuya especie y número no precisa- sea imposible saber “cuál es la pena que hay que rebajar”.
Advierte el censor que “la aplicación indebida de los artículos 61 y 67 del C. P. consiste concretamente en que tanto la sentencia de primera y segunda instancia (sic), no se explica en forma concreta cuál es la pena mínima de la cual se empieza a graduar la pena a María Soledad Díaz Velásquez”, para finalmente hacer su personal individualización de la pena en una confusa operación que lo lleva a solicitar se case el fallo impugnado y se imponga a su poderdante una pena de 42 meses de prisión, “y no de 5 años 8 meses a como la rebajó la sentencia de segunda instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La equivocada presentación del cargo, así como la ausencia de claridad y precisión en la fundamentación de la causal invocada, son factores que impiden una respuesta de fondo y llevan a desestimar anteladamente la demanda por su evidente informalidad. En efecto, aunque en la inicial postulación del ataque no dice el demandante de qué naturaleza es la aducida violación a la ley sustancial, debe entenderse que se refiere a la del primer apartado del artículo 220 C.P.P., esto es a la directa, que se presenta, como reiteradamente lo señala en su libelo, por aplicación indebida de los artículos 61 y 67 del Código Penal.
Con todo, para ser consecuente con este último enunciado, al actor le era imperioso demostrar por qué estas normas no guardan semejanza, difieren o no tienen relación con el asunto para el cual se tuvieron en cuenta en la sentencia censurada y, en su defecto, cuáles otras debieron aplicarse. Pero sustrayéndose a esta preceptiva y atinando tan solo a manifestar su inconformidad con las consideraciones y conclusiones a que llegó el fallador en el proceso de determinación de la pena deducible a Díaz Velásquez en consonancia con las dictados de los artículos 61 y 67 del Código Penal, el recurrente trata de imponer desde su muy particular inteligencia de dichas normas los cálculos que se le antojan más pertinentes para la tasación de la pena, todo lo cual pone de resalto, en la poquedad de sus argumentos, la intención de abandonar el sentido de la violación propuesta inicialmente como aplicación indebida, para desarrollar el cargo por otra pretendida equivocación del sentenciador, esto es, por haber dado supuestamente a tales preceptos un alcance que materialmente no tienen ni puede de ellos desprenderse en materia de dosificación punitiva, argumentación esta propia de la interpretación errónea de la norma sustancial, que constituye una modalidad de la violación directa diferente de la inicialmente protestada.
Reiteradamente ha enseñado la jurisprudencia que cuando se aduce esta última forma de violación, ha de partirse del supuesto que el fallador seleccionó bien la disposición que se adecúa al caso, pues la discrepancia con él estriba es en la consideración de que ha tergiversado el sentido o el alcance de la misma, dándole una cobertura que no soporta su estructura normativa.
En cambio, el ataque por aplicación indebida se proyecta directamente sobre un error de subsunción en la norma, en el sentido de que el juzgador escoge la que no corresponde al caso debatido. Así pues, si estas formas de quebranto directo de la ley sustancial tienen características y efectos naturales diversos, constituye un error de técnica en la presentación de la demanda formular la censura por aplicación indebida de la norma sustantiva (falso juicio de selección) y luego desarrollar el ataque imputándole al juzgador la errónea interpretación de la misma (falso juicio de sentido), pues con un tal proceder además de poner en vilo el principio lógico-jurídico de no contradicción que rige el excepcional recurso de casación, se provoca una dilogía que en este caso hace imposible conocer el verdadero contenido de la inconformidad, esto es, si el impugnante cree que se aplicaron indebidamente los artículos 61 y 67 del C. P. porque existía otra alternativa normativa que era la adecuada para resolver el asunto o si, por el contrario, las normas eran las pertinentes al caso pero el agravio a su representado consiste en la errónea interpretación que dio el fallador a las mismas en desmedro de sus intereses.
Si, como viene de exponerse, en el presente caso la causal invocada no tuvo el sustento casacional que por su naturaleza le correspondía, el libelo se convierte en un escrito inane para los fines de este recurso extraordinario, sin anclaje en las exigencias formales contenidas en el artículo 225 del C. de P.P., que la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a corregir o complementar, y en esa medida, no queda otra alternativa distinta a la de disponer su rechazo de plano y la consecuente deserción del recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Soledad María Díaz Velásquez. 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Montería dentro del presente asunto. Por no ser notificable, este proveído cobra ejecutoria al momento se su suscripción, razón por la cual contra él no cabe recurso alguno (arts. 197 y 226 C.P. P.).
COPIESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION - N° 12.469 Soledad María Díaz Velásquez RECHAZO IN LIMINE CASACIÓN- N° 12.469 Soledad María Díaz Velásquez RECHAZO IN LIMINE