CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.110 Santafé de Bogotá D.C.,diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 2 de julio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional a BLANCA AZUCENA SANCHEZ ARIZA a 4 años y dos 2 meses de prisión y al pago de los perjuicios causados� como autora del delito de homicidio cometido en Alba Cecilia Ariza Peña. H E C H O S: En la mañana del 28 de febrero de 1994, en la zona rural del Municipio de Jesús María, BLANCA AZUCENA SANCHEZ ARIZA transitaba acompañada de su menor hija Nelsy y de Ana Etilia Parra, cuando, intempestivamente y de un cafetal salió su prima Alba Cecilia Ariza Peña golpeándola en el hombro con una tabla.
La procesada respondió el ataque dispa�rando un revólver que hizo impacto en la región lumbar de Alba, quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas. A N T E C E D E N T ES: La investigación fue iniciada el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado Penal Municipal de Jesús María, y dos meses después asumida por la Fiscalía Décima de Puente Nacional, oficina que vinculó a la imputada en condición de ausente, y profirió en su contra medida de aseguramiento de deten�ción preventiva, como presunta responsable del delito agravado de homicidio (numeral 7 del artículo 324 del Código Penal).
Posteriormente la sindicada se presentó voluntaria�mente, por lo que el 5 de septiembre de 1994 se le escuchó en indagatoria, siendo denegada la petición de su defensor encaminada a la revocatoria de la medida de aseguramiento, si bien la Fiscalía le admitió que había actuado en exceso de legítima defensa y le concedió la excarcelación. El 2 de noviembre siguiente, el instructor admitió a la señora Teresa Peña viuda de Ariza, madre de la occisa, como parte civil, y el 15 de mayo de 1995 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de BLANCA AZUCENA SANCHEZ como responsable del delito de homicidio, cometido en las circunstancias del artículo 29.4 del Código Penal, determina�ción apelada por el defensor y confirmada por el ad quem.
Concluida la etapa de la causa, el 30 de abril de 1996 el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional dictó sentencia adversa a la procesada en los términos ya vistos, descartando la justificante planteada por la defensa, la que impugnó la decisión, sin lograr que el Tribunal mo�dificara los términos de la condena, motivo que condujo a la interposi�ción del recurso extraor�dinario de casación. L A D E M A N D A: Después de identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado y de resumir los hechos y la actuación proce�sal, el recurrente formula con fundamento en la causal primera de casación un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, por infracción indirecta de la ley sustancial, acusando la aplicación indebida de los artículos 29.4 y 30 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
En este sentido cita como mal apreciadas las declara�ciones de Ana Etilia Parra, Cecilia Montagut, Teresa Peña viuda de Ariza, Jovino Ariza Ardila, Miguel Roberto Rocha López, Flora María Medina y la injurada de BLANCA AZUCENA SANCHEZ ARIZA, concretando el error en haber dado por demostrado que la procesada actuó en exceso de legítima defensa, descartando su necesidad de defenderse dentro de una reacción proporcionada a la agresión. La comprobación de la censura se contiene en estos párrafos: “Es evidente de que los hechos, que se sucedieron el 28 de febrero de 1994, en donde perdió la vida la señora Alba Cecilia Ariza Peña, se debieron fundamen�tal�mente a la conducta desple�gada por la obitada, cuandatacó violentamente a la sindicada BLANCA AZUCENA SANCHEZ ARIZA, quien reaccionó defendiéndose haciendo un disparo al aire, pero sin la inten�ción de ocasionar daño, circunstancia que se demuestra con la injurada de la sindicada, con la declaración de la testigo Cecilia Montagú, y corroborada con la decla�ración del testigo de oídas Alvaro Alfonso Gómez.
"Se ve claramente en el proceso que, la señora Alba Cecilia Ariza Peña, estaba escondida en el cafetal, esperando el paso de la procesada, para propinarle un ataque aleve y sorpresivo por los hechos que se sucedieron el día anterior de los hechos investigados en el municipio de Jesús María, con deseos de venganza, circunstancia que encegueció a la atacante, e hizo que dicha agresión se iniciara con ira y rabia y por lo tanto permane�ciera en el ataque, hasta que la ofendida y procesada reaccionó, para defenderse haciendo un disparo al aire para repeler la agresión, esto es que la defensa se llevó a cabo sin que hubiera concluido la conducta agresiva de la occisa.
"El ad quem, no le da credibilidad a la indagatoria de la procesada, y sí cree la versión de la testigo presencial de los hechos, pero si vemos entre las dos versiones no existe diferencia alguna, y antes por el contrario la versión de la sindicada es confirmada por el testimonio de la testigo único Ana Etilia Parra, siendo ésta familiar de la occisa, circunstancia que podría dar lugar a pensar, que su versión es amañada, para efectos de ocultar la verdad, cosa que no se ve en el proceso, porque lo dicho por la sindicada es corroborado por la testigo presencial y los testigos de oídas." "Si las apreciaciones del fallador hubiesen sido adecuadas respecto de las pruebas mal apreciadas que resaltan a todas luces, que existió una agresión injusta y sorpresiva de la ultimada, y que permaneció en dicha conducta hasta cuando la ofendida reaccionó defendiéndose, y que era imperioso hacer uso del arma de fuego, por las circunstan�cias atinentes al lugar donde se desarrollaron los hechos, ya que era el vecindario de la occisa y sus familiares, además de que su menor hija quien la acompañaba en el momento de los hechos, se encontraba desprotegida; entonces no hubiera desconocido la aplicación de la norma más favorable a la encartada, que es de que actuó en legítima defensa y que en ningún momento actuó en exceso de la misma".
Tras estas consideraciones el libelo termina pidiendo que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se revoque la de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es de observar que el demandante cumple apenas de modo parcial con el aporte de la información que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en un escrito de la índole del revisado, lo que redunda en confusión cuando por vía de ejemplo se entra a acusar la viola�ción de los artículos 29-4 y 30 del Código Penal, sin explicar siquiera si la sentencia de segundo grado ratificó o revocó la diminuente de la segunda norma invocada, y ello se agrava en el contenido del cargo único, cuya presentación resulta a tal grado defi�ciente que no tolera su discusión ni decisión en esta sede.
Ya ingresando al análisis del contenido material, pese a que el cargo se ampara en la causal primera de casación por infracción indirecta de los artículos 29-4 y 30 del Código Penal, se hace notorio el silencio del actor sobre las normas medio vulneradas, pues omitiendo su señalamiento, lo mismo que el concepto sobre su conteni�do y transgresión, de bulto hace incompleta la censura.
A lo anterior se suma el olvido del casacionista en cuanto que a la violación indirecta de la ley puede llegarse por errores de hecho o de derecho, y que siendo unos y otros distintos y excluyentes, era de cargo suyo y exclusivo el deber de precisar la clase de error en la sentencia, entrando a demostrarlo, lo mismo que su incidencia en el sentido del fallo que ataca.
En este aspecto, la alegación se restringe a recordar qué personas declararon, y de modo genérico a sostener que la procesada excusa su conducta en la necesidad de defen�derse de un ataque actual y grave. Sin embargo, siendo su ineludible obligación decirlo, el impugnante calla si fue que el fallador omitió estimar alguna prueba (falso juicio de existencia por omisión), si en su lugar supuso las de cargo (falso juicio de existencia por suposición de pruebas), o si tomando en cuenta medios verdade�ros y legales, tergiversó su contenido, o lo valoró desbor�dando las reglas de la ciencia, la lógica o la experien�cia (falso juicio de identi�dad).
Solo al final parecería indicarse que lo que mortifi�ca al censor es que a la excusa no se le otorga crédito, mientras que sí se le da a "la testigo presencial". Mas, ni siquiera es un error de derecho por falso juicio de convicción lo que a la postre asoma, porque sin explicar si la equivoca�ción consiste en darle a la declaración un mérito que la ley no autorizaba, o en restarle a la injurada aquel que le corres�pon�día, hay una abrupta variación que torna el libelo indescifra�ble y contradictorio, al sostenerse que el dicho de la testigo lo que hacía era apoyar a la acusada, induciendo a pensar que el juzgador deformó la versión de ANA ETILIA PARRA, y como conse�cuencia, que un testimo�nio deformado puede llegar a merecer atendibili�dad.
En fin, son tales las deficiencias y contradicciones que a cada instante conjuga la demanda, que la única decisión actual es su rechazo in límine, y como consecuencia la deser�ción del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de la acusada BLANCA AZUCENA SANCHEZ ARIZA, decla�rando como consecuencia la deserción del recurso extraordina�rio.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 179 y 226 del Código de Procedimiento Penal). Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RAN�GEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicción No.12468 C/BLAN�CA AZUCENA SANCHEZ