SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12465 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PASCACIO DE JESUS GONZALEZ TABORDA contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente decir que mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por la suya de 19 de febrero de 1999, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que promovió Pascacio de Jesús González Taborda, hoy recurrente, para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de sobrevivientes "por ser su cónyuge supérstite y único beneficiario ya que todos sus hijos son mayores de edad y ninguno se encuentra estudiando" (folio 4), conforme está dicho en la demanda con la que inició el proceso.
Fundó sus pretensiones González Taborda en que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes que solicitó el 24 de octubre de 1997, aduciéndole como razón que en el expediente de María Aleyda Aguirre Carvajal reposaban las declaraciones extrajuicio de tres de los hijos extramatrimoniales de su esposa y de una hija del matrimonio, quienes declararon que desde hacía diez años no vivían juntos.
El demandado se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto Pascacio de Jesús González Taborda y su esposa María Aleya Aguirre Carvajal "no hacían vida marital" (folio 18). II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su reemplazo le ordene "a los seguros sociales reconocer la pensión de sobrevivientes, con los reajustes legales y las mesadas atrasadas" (folio 12), conforme está dicho en la demanda que sustenta el recurso (folio 7 a 12), que no mereció réplica, el recurrente acusa al fallo de interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 "cuando asumió que la excepción consagrada en la parte final de este artículo no era aplicable a este caso concreto" (folios 9 y 10).
Cargo para cuya demostración alega que el Tribunal entendió que debía demostrarse la vida marital en común hasta la ocurrencia del fallecimiento y la convivencia con "no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte" (folio 10), olvidando la excepción de "que se hayan procreado en esta unión uno o más hijos" (folio 10). Asevera que "las declaraciones que se tomaron como sustento por el Tribunal" (folio 11) indican que María Aleyda Aguirre Carvajal y él "no vivían bajo un mismo techo en el sentido estricto de la palabra, pero si(sic) cohabitaban en forma permanente en todo lo que hace relación el Tribunal" (ibídem), sin que se pueda decir que "eran amantes ocasionales, porque estaban unidos por un vínculo legal y porque en ningún momento disolvieron su sociedad ni de hecho ni de derecho" (ibídem).
Finaliza diciendo que la verdadera interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 "está en su tenor literal, e indica que cuando se es casado, cuando se ha vivido en pareja y se han procreado hijos comunes, es suficiente para dar por sentado que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Aquí no solo está probado esto, sino los otros requisitos que forman el convencimiento" (folio 12).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por eso que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En este asunto se arguye la mala interpretación de la ley por el fallador, sin parar mientes en que el verdadero fundamento de la sentencia lo constituye el convencimiento que se formó el Tribunal de no haber vivido Pascacio de Jesús González Taborda "durante los últimos nueve o diez años" (folio 14, C. del Tribunal) con su esposa María Aleyda Aguirre Carvajal, basándose para ello en la confesión que entendió hizo el hoy recurrente desde la demanda inicial, y en los testimonios de María Alderi González Aguirre, su hija, Myriam Agudelo Gaviria, Edgar Villa Hernández y Diana Patricia Agudelo.
Además de no ser la prueba por testigos idónea para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tampoco por la vía de puro derecho escogida para formular el cargo le está dado a la Corte determinar si fue acertada o no la conclusión a la que llegó el fallador fundado en los testimonios que le sirvieron para formar su convencimiento sobre los hechos del proceso.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Pascacio de Jesús González Taborda le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12465 �página \* arábico�1�