Micelio
12463(26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

JOSE LORENZO CASTILLO SILVA demandó a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, representada por su embajador el señor Seung Young Kim, para que, mediante el trámite del proceso ordinario laboral sea declare que está amparado por las normas constitucionales y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12463 Acta No. 20 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

JOSE LORENZO CASTILLO SILVA demandó a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, representada por su embajador el señor Seung Young Kim, para que, mediante el trámite del proceso ordinario laboral se declare que está amparado por las normas constitucionales y laborales vigentes, y para que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones previstas por los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y 1 de la ley 52 de 1975, el subsidio familiar, dominicales y festivos, reajuste de cesantía, de sus intereses, primas de servicios, recargos dominicales y festivos, recargos extra diurno y nocturno, indexación, indemnización moratoria, perjuicios materiales y morales por la no afiliación a un régimen de pensiones, así como las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada, como portero, desde el 31 de julio de 1992 hasta el 20 de octubre de 1998; que prestó el servicio de domingo y a domingo y desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente; que devengó un sueldo de $513.000.00 mensuales; que fue despedido sin justa causa; que se violó la ley en materia de pago de cesantías por cuanto ésta y sus intereses no se liquidaron legalmente; que otro tanto ocurrió con las primas de servicios; que no le entregaron las dotaciones, no fue afiliado al Seguro Social y que se le adeudan los recargos que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde a la Sala resolver si es admisible la demanda ordinaria laboral presentada en este asunto. La cuestión ha sido definida en número plural de decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la última dictada, el 5 de junio de 1997 (expediente 10009), dijo la Corporación: “En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, “en los casos previstos por el Derecho Internacional”.

“De acuerdo con el artículo XXXI de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

“El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. “Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

“Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

“Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

“Se explicó en dicha providencia que la expresión “jurisdicción civil” empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, “sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública”.

“Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra “exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor”, y que esta exención se aplica igualmente “a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático” cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

“Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como “criados particulares”, sino que englobó dichas controversias dentro de las “acciones civiles”.

“Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.

“También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, “la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

“Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice: “1.

El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. “2. La renuncia ha de ser siempre expresa. “3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

“4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia”. “Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Rechazar in límine, por carecer de jurisdicción sobre la embajada que se pretende llamar a juicio, la demanda presentada en su contra por JOSE LORENZO CASTILLO SILVA. 2. Reconocer al abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, con tarjeta profesional 15.011, como apoderado de JOSE LORENZO CASTILLO SILVA, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 1 del expediente. 3.

Por la Secretaría devuélvase al interesado la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de estas diligencias para el archivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria José Lorenzo Castillo Silva Vs. Embajada de la República de Corea Rad. 12463 �PÁGINA � �PÁGINA �8� José Lorenzo Castillo Silva Vs. Embajada de la República de Corea Rad. 12463