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12456sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION No. 12.456 C/ VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ PÁGINA 20 CASACION N° 12.456 C/ VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ Proceso Nº 12456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS La tarde del 11 de junio de 1995, en el corregimiento “Piedras de Moler” de Cartago (Valle), apresuradamente regresó Aníbal Ayala Varela al automóvil Renault que había dejado estacionado a la orilla de la carretera, en cuyo interior estaba Mauricio Vicuña. Ayala era perseguido por VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ, quien le alcanzó y disparó en su contra un revólver que portaba sin autorización legal, asestándole cuatro tiros en la cabeza, que le produjeron la muerte.

Vicuña resultó herido en la región escapular izquierda, con 12 días de incapacidad sin secuelas (f. 50 cd. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 20 Seccional de Cartago abrió investigación, oyó en indagatoria a VICTOR MARIO PIDRAHITA MUÑOZ y el 16 de junio de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 59 y Ss. cd. 1); cerrada la instrucción, el 31 de agosto siguiente profirió resolución de acusación contra el indagado, por homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 122 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido que adquirió firmeza el 7 de septiembre de 1995.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de marzo de 1996 condenó al procesado por homicidio simple, cometido en estado de ira, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole 21 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios morales (fs. 240 y Ss. ib.).

Fallo apelado por el Fiscal, el Agente del Ministerio Público y el defensor, que el Tribunal Superior de Buga, el 21 de junio de 1996, mediante sentencia que es objeto de casación, modificó para no reconocer el estado de ira y aumentar la prisión a 25 años y 6 meses, condenando a indemnizar también los perjuicios materiales y ordenando compulsar copias para proceder por separado sobre las lesiones personales, estimadas como contravención, previa anulación parcial de ese aspecto de la calificación (fs. 373 y Ss. ib.).

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el censor formula varios reproches contra la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de identidad), generador de aplicación indebida del artículo 323 del Código de Penal, entre otros, al ser considerado el único testimonio de cargo, de Mauricio Vicuña, “creíble, cierto y oponible a la versión exculpativa del procesado”.

Opina que Mauricio Vicuña mintió en lo concerniente a su arribo a “Piedras de Moler”, pues llegó en el automotor conducido por la víctima y acudieron a una caseta. No es cierto que desconociera los apellidos de Aníbal Ayala, porque los hijos de éste eran primos del deponente. También fue falaz al indicar un apellido que no le correspondía y darle nombre diferente a su progenitora y así mismo faltó a la verdad al referirse al hecho delictivo: “Interrogado sobre la discusión que narra, de oídas, el Inspector de policía, de ANIBAL AYALA con dos jóvenes, a uno de los cuales le propinó un machetazo, el declarante MAURICIO VICUÑA afirma que no vio nada, porque no estaba mirando para atrás (fl. 105, renglones 14 a 16), afirmación imposible de creer, dada la ubicación de la tienda de la caseta familiar y la del automóvil, que estaba en una de las esquinas de la tienda.” Deduce que el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica, al otorgarle a tal testimonio un sentido fáctico que no le corresponde, con lo cual violó los artículos 247, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 64-3 y 323 del Código Penal, al condenar por homicidio, cuando ha debido aplicar la causal de justificación del hecho prevista en el artículo 29-4 del estatuto de las penas.

CARGO SEGUNDO: Violación indirecta de la ley sustancial “(arts. 264, 273 C. P. P.; 331 y 29-4 C. P.) por error de hecho (falso juicio de identidad), por falta de aplicación”, que llevó a no reconocer la legítima defensa, al no darle a los dictámenes médico-legales, las constancias de especialistas y las fotografías, “el carácter fáctico demostrativo de las lesiones personales, causadas con arma cortocontundente (machete) al procesado y, por ende, de la agresión”.

Las pruebas demostrativas del ataque sufrido por el procesado, por el machetazo que recibió en el rostro y perturbó su armonía facial, otorgan pleno sentido a la confesión calificada del procesado; su desconocimiento por el Tribunal originó violación de las reglas de la persuasión racional y el no reconocimiento de la legítima defensa. CARGO TERCERO: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho (falso juicio de identidad) que ocasionó la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal y otros del Procedimiento Penal, al no ser apreciado el relato del Inspector de Policía de “Piedras de Moler” Nelson Rodríguez Serna, acerca de la lesión que Aníbal Ayala causó con machete al sindicado.

El testimonio de oídas o indirecto, es perfectamente válido y puede llegar a tener la máxima credibilidad, como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia y Framarino dei Malatesta. Los dictámenes médico-legales, las constancias de los especialistas y las fotografías mencionadas corroboran el dicho del Inspector, quien a pesar de no haber presenciado los hechos, acudió lo más pronto posible al lugar e investigó lo sucedido.

Su testimonio es digno de credibilidad, desinteresado e imparcial y no existe motivo para que haya inventado que Ayala hirió con un machete “a una persona, independientemente de que estuviera defendiéndose o agrediendo a alguien”. La apreciación de esta prueba, conjuntamente con las demás, habría llevado a una sentencia absolutoria, por estar presente una causal de justificación del hecho (art. 29-4 del C. P.).

CARGO CUARTO: Violación indirecta de la ley sustancial “(arts. 273, 264 del C. P. P.; 29-4 C. P.) por error de hecho (falso juicio de identidad) por falta de aplicación del articulo 29-4 del Código Penal al inferir, de la necropsia del occiso ANIBAL AYALA, que la agresión que efectuó éste, con un machete, contra el procesado, no tuvo ocurrencia ya que el occiso se encontraba al timón de su automóvil, sentado, cuando recibió los impactos”.

Refiere el censor que en ninguna de las heridas hay tatuaje ni ahumamiento, tres de los disparos tuvieron trayectoria infero-superior, no hubo precisión en los disparos porque sólo uno era mortal y su localización en la cabeza obedeció a que fueron “percutidos rápidamente, de manera intermitente”, por acción refleja de las emociones fuertes, como el miedo a perder la vida.

Es explicable que el cadáver quedara dentro del automotor, de conformidad con lo expresado en la indagatoria: “cuando él me pega con el arma yo inconsciente lo alcanzo a ver subirse a un Renault cuatro de color rojo” y ahí efectuó los disparos, sin que sea permitido el fraccionamiento caprichoso que hace el fallador. El impugnante efectúa una transcripción doctrinal sobre la incidencia de la posición del brazo y la mano del tirador, o la inclinación del cuerpo del herido.

Así, “cuando un individuo es encañonado instintivamente se agacha, quedando la trayectoria de arriba hacia abajo Esa trayectoria de posición explica el por qué las heridas están en el flanco izquierdo”. Entonces, hubo falta de aplicación al no darle a la prueba pericial “el carácter fáctico demostrativo que de ella se deriva”, de manera que adquiriría pleno sentido “la confesión calificada del procesado, convirtiéndose en norma rectora del juzgamiento”.

Por lo tanto, solicita a la Corte la absolución de su defendido, quien obró protegido por una causal de justificación (art. 29-4 C. P.). CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial “(arts. 294 y 445 del C. de P. P.) por error de hecho (falso juicio de identidad) en relación con los testimonios rendidos por Mauricio Vicuña y Nelson Rodríguez Serna, al no considerarse la duda que del análisis emerge”.

El recurrente realiza un recuento de lo que, en su concepto, hace surgir “duda razonable” sobre la “capacidad moral” de Mauricio Vicuña y repite que las observaciones del Inspector de Policía Rodríguez Serna son espontáneas, inmediatas a la ocurrencia de los hechos, lo que impidió la deformación de quien carece de interés en tergiversar la verdad; reitera que el procesado sufrió una herida ocasionada por la víctima y transcribe apartes del fallo impugnado, en el cual se indica que hubo un episodio antecedente en que fue herido el sindicado, aunque no deduce que mediara agresión previa de la víctima hacia el victimario, ni precisa las circunstancias de ese suceso.

Anota que la “sentencia sí reconoce aspectos dubitativos sobre tópicos tan importantes como el de la autoría de las lesiones inferidas al procesado y sobre el desarrollo fáctico del lamentable deceso, lo que incide en el campo de la responsabilidad y con el sentido fáctico que se le ha dado a las pruebas. ” Concluye que “hubo violación indirecta de la ley sustancial, arts. 294 y 445 del C. de P. P., porque de haberse aplicado las normas violentadas, se habría reconocido la duda razonable y la sentencia hubiese sido absolutoria”.

CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial “(arts. 273 y 445 del C. de P. P.) por error de hecho (falso juicio de identidad)”, en relación con los dictámenes médico-legal, los diagnósticos de oftalmología y las fotografías sobre las lesiones padecidas por su poderdante, “al no considerarse la duda probatoria que de esas piezas brota”, censura que sustenta así: “Los dictámenes médico-legales, yacentes a folios 51 y 195, que objetivan un contenido fáctico, cuyo sentido fue desconocido por causa del error alegado, ya que se deja sin causa material las lesiones inferidas, sustentan la causal invocada; ya la sentencia expone dudas sobre el origen de las mismas y sobre el desarrollo fáctico de los acontecimientos, lo que involucra el tema de la responsabilidad del procesado.” Por lo anterior, dice que aparece demostrado el error de hecho y su incidencia en el fallo, al no haberse resuelto la duda a favor del procesado y solicita a la Corte la absolución de su defendido.

ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El Procurador 80 Judicial en lo Penal no interpuso casación; no obstante, dentro del traslado a los no impugnantes formula una especie de demanda, que no es procedente resumir ni considerar, porque no se limita a coadyuvar u oponerse a lo solicitado por el defensor, sino que presenta su propio libelo, con dos cargos y peticiones, obrando por fuera de términos para formular y sustentar la casación y apartándose de la función que le corresponde como sujeto procesal que no interpuso la impugnación extraordinaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas. CARGO PRIMERO: Sostiene que las mentiras e imprecisiones en que haya incurrido Mauricio Vicuña sobre cuestiones adjetivas no lo descalifican íntegramente, máxime que no fueron ignoradas por el juzgador, que observó que se requería un análisis cuidadoso, teniendo en cuenta ser testigo único y ofendido a la vez.

Anota que el Tribunal acude a las restantes pruebas para concluir que la verdad esencial fue dicha por el declarante y no por el acusado. Así se remitió a la necropsia y al dicho de Jaime Ayala, quien acudió a auxiliar a su padre. No se pone en duda que el deponente estuvo en el lugar de los hechos, ya que resultó herido y haber mentido sobre sus datos personales, no impide que sea acogida su atestación. CARGO SEGUNDO: El Tribunal no desconoce que VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ fue lesionado en la misma fecha y da cabida a la posibilidad de la autoría por Aníbal Ayala, pero no encuentra demostrado cómo ocurrió dicha agresión, ni si fue justa o injusta.

Lo cierto fue que los disparos que quitaron la vida a la víctima, no fueron producto de una reacción defensiva, pues se realizaron cuando el hoy occiso ya estaba dentro del carro, de huida y no en el sitio donde fue lesionado PIEDRAHITA, por lo cual no se estaba conjurando un peligro inminente. CARGO TERCERO: Señala que el ad quem no descalificó el testimonio de oídas del Inspector Nelson Rodríguez, según el cual PIEDRAHITA y sus acompañantes habrían atentado injustamente contra la integridad de Ayala, quien reaccionó utilizando un machete, lo cual deslegitima la causal de justificación deprecada.

Esa declaración proviene de quien no estuvo en contacto directo con los hechos y no es posible realizar un juicio de valor sobre su dicho, conclusión que no se aparta de los criterios que rigen la sana crítica. CARGO CUARTO: Anota que la ausencia de tatuaje confirma lo aseverado por el testigo Vicuña en su ampliación, de haber sido hechos los disparos a metro o metro y medio de distancia. Lo mismo debe decirse de la trayectoria, la cual no concuerda con la señalada por el sindicado, sin que se conozca el movimiento que pudo realizar el ofendido en ese momento, que ante un ataque por la izquierda pudo inclinarse hacia la derecha.

Observa la representante de la sociedad que los tiros fueron certeros, hicieron impacto en el cráneo, en forma ininterrumpida y sucesiva, cuando la víctima se había sentado al volante del automotor, lo que, como concluyó el Tribunal, descarta la legítima defensa y la acción refleja. CARGOS SUBSIDIARIOS: Manifiesta que la incertidumbre que traen a colación, no tiene la incidencia que pregona el censor, como quiera que para el fallador existieron dos episodios.

Sobre el primero alberga inquietudes, que no repercuten en el segundo, que fue el decisivo y comprende el ataque contra Ayala, sin mediar la justificante alegada, al no existir ya una agresión inminente que impeliera a defenderse. No se trata del desconocimiento de la garantía del in dubio pro reo, consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que no llegó a ser esbozada por el Tribunal en los términos propuestos por el casacionista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cuatro cargos iniciales, todos planteados por hipotética violación indirecta de la ley sustancial, aunque en buena parte se efectúa referencia a preceptiva puramente procesal, alegando reiterativamente error de hecho originado en presuntos falsos juicios de identidad, tienen repetidos puntos de coincidencia e idéntico objetivo, que aconsejan su análisis conjunto.

Inicialmente el censor alega que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad, al apreciar la declaración de Mauricio Vicuña con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Señala que el yerro consistió en tener el dicho de este testigo, al que considera único, como creíble, cierto y oponible a la versión exculpativa del procesado, supuesto error al cual da un sentido que no corresponde, refundiendo indebidamente el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, cuando se trata de equívocos diferentes y diferenciables.

Así tilda de no creíble la versión de Mauricio Vicuña, porque faltó a la verdad sobre sus apellidos, sobre las circunstancias en que arribaron al corregimiento de “Piedras de Moler” y decir que no vio lo acontecido en inmediaciones de la caseta. Al insistir en la falta de credibilidad de este testimonio, refiere aspectos generales de la declaración, pero no endilga al servidor judicial la distorsión del contenido material de la prueba, para dar por demostrado algo que no dijo el deponente, ni indica cuál ley de la ciencia, regla de la lógica o máxima de la experiencia no fue seguida por el juzgador en su apreciación, que aparentemente lo habría llevado a una conclusión apartada de la verosimilitud.

La casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a las pruebas, que carecen de un valor específico previamente determinado, quedándose la censura basada sólo en la subjetividad del demandante. La simple disparidad de criterios en cuanto al grado de convicción que arrojan determinados elementos probatorios, no puede disfrazarse como error de hecho, porque dicha evaluación escapa a las hipótesis generadoras de tal yerro, por omisión, suposición o tergiversación de la prueba, o desconocimiento manifiesto de los lineamientos de la sana crítica en su fase apreciativa.

El libelista analiza tal testimonio y pretende imponer su peculiar punto de vista, para que prevalezca sobre la conclusión a la que arribó el juzgador, cuando la impugnación extraordinaria no fue establecida con el fin de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a cambiar el sentido del fallo.

Sin que se observe error alguno demandable en casación, cuando el ad quem valoró el testimonio y desechó los equívocos sobre aspectos personales, se atuvo a lo principal del relato efectuado con base en la percepción de los hechos, pues aquello no demeritaba el poder de convicción. Al respecto el Tribunal indicó: “ veamos qué fue lo que declaró MAURICIO VICUÑA? Nada más, ni nada menos, que fue VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ, a quien apodan “Osito”, quien disparó contra el testigo en mención y la humanidad de ANIBAL AYALA VARELA, en relación con este último a una distancia de menos de un metro y medio; que el nombrado señor AYALA VARELA, al retornar de una tienda cercana a donde había ido a comprar unas cervezas, quiso ocupar asiento al timón de su automóvil Renault-4 cuando se presentó el fatídico hecho de sangre; que al procesado lo acompañaban otras personas, las cuales no portaban armas y que una vez ocurrida la tragedia se encaminó donde los hijos de la víctima a contarles lo sucedido; agregó que al ser trasladado al hospital regional de Cartago para la atención médica del caso, allí reconoció al victimario que había sido llevado para las curaciones de rigor, aclarando que al momento de los disparos el ‘Osito ya estaba herido en la cara’.” El censor refunde que no fueron tenidos en cuenta los dictámenes médico-legales, los certificados del oftalmólogo sobre la herida en la región orbitaria derecha y las fotografías, que muestran la lesión padecida por el sindicado, mientras a la necropsia no le fue otorgado “el carácter fáctico demostrativo que de ella se deriva”.

Con las pruebas inicialmente señaladas, el impugnante busca demostrar la presencia de una herida arriba y abajo del ojo derecho de PIEDRAHITA MUÑOZ, lesión que el Tribunal no desconoce, pues también la deduce del testimonio de Vicuña, quien declaró que aquél al efectuar los disparos ya venía herido, de tal manera que no se presenta falso juicio de existencia por omisión, que sería lo realmente deducible del alegato del libelista.

Pero lo que no hay cómo inferir es quién fue el autor de la lesión, ni en que circunstancias de agresión o amparo se produjo, menos que esa herida motivare, en legítima defensa, la reacción de quien revólver en mano persiguió a una persona desarmada, atinándole cuatro disparos en la cabeza cuando ya había alcanzado a sentarse frente al timón del vehículo, en franca huida, que ninguna agresión inminente ni actual denotaba.

Así expresó el ad quem: “ en aquel momento crucial no hubo ninguna agresión por parte de la víctima hacia el victimario y si ella ocurrió antes, como bien pudo suceder, no se sabe si ésta fue producto del ataque que recibía el señor AYALA VARELA o fue enfrentamiento directo, porque de ello no hay constancia en el proceso. Lo cierto es que la víctima ya había ingresado a su automóvil y se disponía a marcharse cuando recibió los mortales disparos en el momento de los hechos no hubo enfrentamiento alguno.” En la sentencia de segunda instancia se precisa que lo acontecido esa tarde se divide en dos episodios.

En el primero, resultó herido el sindicado, sin que se sepan las circunstancias en que ello sucedió y, en el segundo, resultó muerta la víctima, sin que existiera ataque actual de ésta que justificare defensa alguna. Para que opere la causal del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal es indispensable una injusta agresión actual o inminente a un derecho y, en el caso concreto, la judicatura acertadamente descartó la concurrencia de este requisito, revelando que los disparos no fueron el producto de una reacción ante un ataque, ya que al ofendido se le quitó la vida cuando estaba dentro del vehículo, presto a ponerlo en marcha para escaparse del sitio.

El demandante también aduce que fue omitida la valoración del testimonio del Inspector de Policía Nelson Rodríguez Serna, pero es claro que el Tribunal no ignoró esta prueba, sino que tuvo en cuenta que se trataba de una declaración de oídas, proveniente de alguien que no percibió los hechos, aumentándose el riesgo de falta de objetividad en el relato por la mediación de terceros, que pueden haber faltado a la verdad, o presentado fallas adicionales de percepción, o de evocación. Contrario a la aspiración del defensor, al observarse lo expuesto por este declarante aparece, como refirió el Tribunal, que a la víctima le fueron inicialmente lanzadas unas botellas y entonces sacó un machete, con el cual hirió a uno de los agresores.

Se trata entonces de una reacción defensiva, al señalar el deponente que la agresión no partió de Aníbal Ayala, sino del acusado. Así, esta versión no respalda la concurrencia de la justificante invocada por el censor, pues permite colegir que una de las personas que iniciaron un ataque injusto fue el ahora procesado, al lanzar botellas. VICTOR MARIO PIEDRAHITA MUÑOZ posteriormente reanudó el ataque y cuando la víctima estaba dentro del automóvil, le efectuó varios disparos de arma de fuego, que acabaron con su vida, sin que aún en la etapa postrera de los hechos se vislumbre la legítima defensa alegada, al no haber prueba de agresión alguna de quien se disponía a dar marcha al automotor ante la arremetida del sindicado, quien en ese momento de nada se defendía. El impugnante también arguye, confusamente, que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al deducir de la necropsia, por la trayectoria de los proyectiles, que la víctima no agredió con machete al sindicado, pues se encontraba sentado cuando recibió los impactos.

Tal peritación, por lo general, establece la causa de la muerte y a veces sirve para colegir algunas de las circunstancias en que fueron realizados los hechos, pero no prueba la autoría del homicidio. De ahí que, como en seguida se explica, la censura no logra demostrar en qué consistió el error por falso juicio de identidad que endilga al Tribunal, resultando incomprensible cómo el análisis de la trayectoria de los proyectiles aportaría información sobre el origen de la herida causada previamente al inculpado.

Las meras trayectorias no establecen inequívocamente la forma como se efectuó la agresión, por depender de la postura y movimientos del atacante y de la víctima, la posición del brazo de quien dispara y el modo de empuñar el arma, entre otras circunstancias. El ad quem analizó las trayectorias especificadas en el protocolo de necropsia, para concluir que los hechos no acontecieron como los relató el sindicado: “ la versión del inculpado carece de sentido lógico cuando afirma que al recibir la herida en la cara quedó como inconsciente y disparó a tientas sin objetivo preciso o determinado; eso no es cierto ya que la localización de las heridas en la cabeza del señor AYALA VARELA, en el flanco izquierdo y la tercera ubicada en la región occipital del mismo lado, demuestran muy a las claras que hubo precisión por parte de quien efectuó los disparos por el costado izquierdo y el de carácter mortal cuando la víctima agachó la cabeza todo indica que la víctima se encontraba sentada al timón de su vehículo y no de pie como pretende hacerlo creer el acusado ” Como anota la señora Representante del Ministerio Público, se desconocen los movimientos que pudo realizar la víctima al momento de los disparos y ha podido suceder que haya agachado y girado a la derecha la cabeza o que el primer impacto le hizo inclinar y virar en tal dirección, lo cual explica el ingreso de uno de los tiros por la parte izquierda del occipital.

La cuestión fue así examinada por el juzgador, sin que pueda imputársele que tergiversó la peritación al hacer tal deducción y sin que ello hubiera dado base para desconocer que el sindicado fue lesionado previamente a los disparos, en circunstancias no esclarecidas, además del absurdo de pretender relacionar el acta de la necropsia con la lesión con arma cortocontudente, no presentada en el cadáver sino en la cara del procesado.

Lo que sí ocurre es que tal experticia viene a acabar de derrumbar el dicho del procesado, según lo señaló el ad quem, al no haber acontecido los hechos como los narró, pues la víctima no se hallaba de pie ni afuera del vehículo, sino sentado al timón. Esto último es corroborado por el testigo Mauricio Vicuña, quien también declara que los disparos fueron efectuados a un metro o metro y medio distancia. Nuevamente debe decirse que el fallador no incurrió en el yerro imputado, que supuestamente le impidió reconocer la legitima defensa, no demostrada en el proceso.

Por todo lo anterior, estos reproches no están llamados a prosperar. CARGOS SUBSIDIARIOS: Están basados en los mismos presupuestos y clases de error endilgados a los antes considerados, sólo que en lugar de la legítima defensa, el impugnante reclama la aplicación del principio in dubio pro reo. De tal manera, las falencias señaladas en precedencia concurren también para estos dos planteamientos y la respuesta queda comprendida en la explicada frente a las otras censuras.

No sobra aclarar que el impugnante alega la duda, sin concretar a qué elemento específico de los que conforman la responsabilidad se refiere. Si se considera que hace relación a la autoría, el planteamiento resulta contradictorio, en cuanto ha manifestado que su defendido confesó, calificadamente, ser la persona que causó la muerte a ANIBAL AYALA.

De otra parte, si como afirma el libelista, el Tribunal reconoce que hubo duda y no la resolvió a favor del procesado, entonces equivocó la vía, porque ha debido plantear violación directa de la ley sustancial, mas no indirecta por supuesto error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Adicionalmente, el ad quem no admitió la presencia de duda, debidamente establecida, sobre el homicidio en sí mismo, suficiente para quebrar el fallo, sino incertidumbre sobre las circunstancias en que fue herido el sindicado, en episodio antecedente a aquél de la persecución y los disparos contra la víctima.

Esa situación no alcanza a ser dilucidada con el testimonio de oídas de Nelson Rodríguez Serna, según el Tribunal, pero en la ilación del libelista demostraría que Aníbal Ayala había lesionado, de un machetazo en la cara, a su previo y posterior agresor. El censor selecciona una parte de esa declaración y no tiene en cuenta que, además, indica que tal respuesta fue motivada por los botellazos lanzados en su contra, entre otras personas, por el acusado y aquélla no habría sido una agresión sino una reacción defensiva, como se anotó en la contestación a los otros cargos.

Por ende, los reproches llamados subsidiarios tampoco prosperan. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA