CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta N°120 Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en representación de los procesados JEIMAN ANTONIO y LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY.
HECHOS: En las horas de la tarde del día 1° de mayo de 1995, los hermanos JEIMAN ANTONIO y LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY al llegar a la casa demarcada con el N° 6-82 de la calle 19 de Valledupar (Cesar), en donde arrendaron una habitación, al encontrarla cerrada, discutieron con la dueña del inmueble por el canon, resultando en este primer incidente herido con arma blanca el hijo de la arrendadora quien al salir en busca de atención médica se encontró con su padre quien pretendía auxiliarlo con un arma de fuego que portaba.
Sin embargo, CARLOS EDUARDO despojó al padre del arma y desafortunadamente al encontrarse con los arrendatarios en el inmueble, padre e hijo recibieron varias heridas con arma cortante y de fuego, dado que un proyectil accionado en contra de JOSE DE DIOS quien se encontraba pasos atrás de su hijo, lo lesionó a este en la cabeza. De esa manera ambos fallecieron a consecuencias de las heridas recibidas.
ANTECEDENTES PROCESALES: Desarrollada la correspondiente fase instructiva, el 22 de agosto de 1995 la Fiscal 17 Seccional de Valledupar, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO y JEIMAN ANTONIO QUINTERO GODOY, como coautores de los homicidios mencionados, de conformidad con el artículo 323 del Código Penal (fs. 156 y Ss. cd. inicial).
Adelantado el juicio, el 6 de febrero de 1996 el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a cada uno de los procesados a 30 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados; fallo que fue apelado y el 17 de abril de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la condena impuesta a LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY por el homicidio de que fue víctima JOSE DE DIOS SANCHEZ NAVARRO, del cual lo absolvió y ajustó su pena de prisión a 25 años por el cometido contra CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANTIAGO; redujo el monto de la indemnización de los perjuicios ocasionados por este sindicado y confirmó el resto de la providencia. Bajo ese resultado el fallo es objeto del recurso de casación, interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY.
DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: Violación indirecta de la ley sustancial “por error de derecho derivado de la errónea apreciación de pruebas aducidas al proceso, falso juicio de interpretación que le permitió violar indirectamente la ley sustancial contenida en los artículos 246, 247 del estatuto procesal penal; 4, 23, 29-4, 61, 323 del Código Penal, reformado por el art. 29 de la Ley 40 de 1993.” Como fundamentación del cargo expone que es palmario el yerro en que incurrió el Tribunal al rechazar la legítima defensa, porque sólo tuvo en cuenta la fase inicial de los hechos y no que el padre de CARLOS EDUARDO acudió con un revólver, del cual el hijo lo despojó para dispararle a los hermanos QUINTERO GODOY, en reacción exagerada e innecesaria.
Por esto padre e hijo se convirtieron en agresores y sus poderdantes a reaccionar, amparados por la causal de justificación, legítima defensa (artículo 29-4 del C. P.), que exonera de responsabilidad a quien actúe en esas circunstancias. El impugnante finaliza solicitando “casar la sentencia recurrida y dictar la que en su reemplazo corresponda reconociendo la eximente de antijuridicidad alegada, lo que conlleva además la absolución de los procesados por los hechos investigados”.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES: El representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Valledupar sostiene que los sindicados emboscaron a JOSE DE DIOS SANCHEZ NAVARRO y lo ultimaron con su propio revólver e igualmente remataron a su hijo CARLOS EDUARDO SANCHEZ, sin que ninguno de aquéllos hubiera estado en inminente peligro de muerte, lo cual no permite “avalar la cacareada justificación del doble homicidio”.
La inexactitud en la apreciación de las pruebas conduce a un error de hecho y no de derecho, al contrario de lo que planteó el censor al invocar la casual primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C.P.P. “Colisionó la demanda con la exigente técnica del recurso extraordinario, falencias evidentes que convidan a este sujeto procesal a demandar la improsperidad de los cargos”.
CONSIDERACIONES: Cuando el recurrente propone la remoción del fallo condenatorio por la vía de la violación indirecta, le incumbe establecer no sólo la realidad del error endilgado, sino también su incidencia en las conclusiones de la decisión protestada. Esto no se cumple en la demanda formulada a nombre de LUIS ALFONSO y JEIMAN ANTONIO QUINTERO GODOY, que aparece como un escrito confuso, contradictorio y deficiente.
En efecto, el impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de la errónea apreciación de las pruebas aducidas al proceso, falso juicio de interpretación que le permitió violar indirectamente la ley sustancial”. Hay una profunda confusión conceptual al imputar la equivocada apreciación de las pruebas como error de derecho, sin precisar si se trata de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; mientras que es el error de hecho el que puede consistir en un falso juicio de identidad, en donde el juzgador distorsiona el contenido material de la prueba para hacerle decir lo que en realidad no dice, o en un falso juicio de existencia cuando el juez supone o ignora una prueba.
El censor se refiere al falso juicio de “interpretación”, que entendido como de identidad, el cual ha debido fundamentar como error de hecho. El recurrente añade que está demostrado que los procesados fueron los autores materiales de los homicidios y en ese orden anota “si esto es así, evidentemente la censura que por este cargo se hace a la sentencia del Tribunal, presupone la aceptación de los hechos debatidos, pues no es viable atacar por este conducto la realidad fáctica”.
Afirmación donde nuevamente aflora la confusión conceptual, pues tal planteamiento es característico de la violación directa, en cuanto no se acude a la prueba, esto es que sin mediaciones demostrativas se va a la observación de la norma, mientras que en la violación indirecta lo pertinente es examinar las pruebas y si el censor escogió esta segunda vía, resulta absurdo que pretenda demostrar el presunto yerro sin referirse a la apreciación de un medio probatorio.
En ese orden si se aceptan los hechos y la prueba lo procedente era que el censor dirigiera el ataque por la violación directa y no por la indirecta; error que de plano impone el rechazo de la demanda porque si se trata de aquella, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador y en ese orden debe orientar la demostración a que en la decisión atacada existe un error consistente en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de ley sustancia l. Por el contrario si escoge la violación indirecta el censor debe demostrar que por no haber apreciado una prueba o no haber tenido en cuenta una que materialmente existe en el proceso o por haber tergiversado el contenido fáctico de la prueba o de otorgarle mérito a una ilegal o darle un mayor o menor valor del que la ley le otorga, la sentencia es violatoria de una norma sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En ese orden se observa en la demanda un error de técnica en cuanto el censor confunde de manera ostensible la violación directa con la violación indirecta. También en forma deficiente, el censor esboza que el juzgador tan solo apreció la fase inicial de los hechos cuando padre e hijo, armados con un revólver, pretendieron atacar a los hermanos QUINTERO, lo que impidió reconocer a éstos la legítima defensa.
Aserto que está impregnado de bastante abstracción, hasta el punto de no especificar cual fue la prueba distorsionada por el juzgador para que no se reconociera la causal de justificación. En conclusión y de acuerdo en lo esencial con lo expuesto por el Procurador 176 Judicial, la demanda se ofrece como un escrito que no satisface los requisitos formales del recurso interpuesto, lo cual impone su rechazo en atención a lo establecido por los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal, que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que se suscribe (artículo 197 ibídem) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de los procesados LUIS ALFONSO y JEIMAN ANTONIO QUINTERO GODOY y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � CASACION No. 12455 C/.LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY Casación N° 12455 LUIS ALFONSO QUINTERO GODOY