CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12455 Acta No. Magistrados Ponentes: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil. Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 11 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Saúl Campillo Ahumedo contra Alcalis de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES Saúl Campillo Ahumedo demandó a Alco Ltda. para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la declaratoria de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, la pensión restringida consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y/o las cuotas para el Seguro Social hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión. Para fundamentar las anteriores pretensiones y en lo que interesa al recurso de casación afirmó que la demandada es sociedad de economía mixta, con aporte mayoritario del Estado, por lo cual sus empleados son trabajadores oficiales; el contrato se inició el 24 de marzo de 1976 y terminó por decisión de la demandada el 28 de febrero de 1993; y el despido del demandante ocurrió con violación del trámite previsto por la convención colectiva de trabajo.
Alcalis se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1998 absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal de Cartagena, con la sentencia aquí impugnada, modificó la del Juzgado y en su lugar ordenó el pago de las cotizaciones ante el Seguro Social hasta cuando el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez.
En relación con la petición subsidiaria por pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961 dijo el Tribunal que el trabajador tiene la opción de la pensión de jubilación o la pensión de vejez; que conforme al artículo 37 de la ley 50 de 1990, que modificó el 8º de la ley 171 de 1961, en los casos en que el trabajador es despedido sin justa causa después de 15 años de servicios estando afiliado al Seguro Social, el empleador debe pagar el valor de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia condene a la demandada según lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia. El cargo acusa al Tribunal por violar los artículos 11, 13, 25, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 129 literal (c) de la convención colectiva, 467, 475, 478 y siguientes del CST “debido a que se está desconociendo directamente las anteriores normas, ya que la demandada no ha dejado de ejercer su ACTIVIDAD INDUSTRIAL y es de público conocimiento que la Empresa Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación dio en arrendamiento con opción de compra y operación su ACUEDUCTO ubicado en la zona Industrial de Mamonal, de la ciudad de Cartagena, a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A.”.
En seguida dice: “La duración del CONTRATO DE ARRENDAMEITNO se fijó en cuatro(4) años, a partir del primero (1°) de Agosto de 1996. “El Acueducto de Alcalis trata al día más de once mil metros cúbicos (11.000 m3) de agua potable para el consumo humano de la ciudad de Cartagena. “La Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación también dio en ARRENDAMIENTO con opción de compra y operación su REFINERIA DE SAL ubicada en la Zona Industrial de Mamonal, de la ciudad de Cartagena, a la sociedad SALES CARTAGENA DE INDIAS S.A. (SAL CARSA).
“La REFINERIA DE SAL produce diariamente mas de noventa (90) toneladas de SAL REFINADA YODADA Y FLUORURADA para el consumo humano de toda colombia (sic) y otros países de América. “La duración de la sociedad SALES CARTAGENA DE INDIAS S.A. (SAL CARSA) se fijó en diez (10) años, contados a partir del 15 de Septiembre de 1996 y por lo tanto hay SÜSTITUCION PATRONAL, Artículo 172 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (92-94).
“En Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación lo que supuestamente se disolvió y se está liquidando es la PERSONA JURIDICA, pero la UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA, como lo es la PLANTA DE MAMONAL, EN CARTAGENA, lugar en donde prestó sus servicios el señor SAUL CAMPILLO AHUMEDO, no ha sido clausurada y su explotación continua con otra ADMINISTRACION PARTICULAR O PRIVADA, en calidad de ARRENDAMIENTO con opción de compra y operación, también como hecho notable, ya que más de un centenar de EXTRABAJADORES ALCALINOS, laboran con la NUEVA ADMINISTRACION con CONTRATO A TERMINO FIJO.
“La Liquidación de una sociedad consiste en Vender sus ACTIVOS para cubrir los PASIVOS, asegurando las obligaciones futuras y haciendo reserva sobre EVENTUALES PASIVOS. “Como las plantas de Alcalis, no son bienes muebles, sino INMUEBLES POR ADHESION, ADHERENCIA Y DESTINACION, no pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor, su vocación y aptitud Industrial y Económica; por lo tanto es lógico que su venta, es para que otra persona las siga explotando, como efectivamente está sucediendo con la producción de SAL REFINADA y AGUA POTABLE.
“Cuando un evento de estos sucede estamos ante la típica SUSTITUCION PATRONAL consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (92-94), en el C.S.T. y en el Decreto 2127 de 1945. “El mismo CONSEJO DE ESTADO considera que si disuelta una sociedad e iniciada su Liquidación por vencimiento del término societario no se puede despedir los trabajadores si continua la EXPLOTACION DE LA UNIDAD ECONONICA.
“La DISOLUCION de una sociedad motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus DIRECTIVOS para proceder a DESPIDOS COLECTIVOS, solo cuando la DISOLUCION ocasiona la TERMINACION DE LA EMPRESA O EMPRESAS, que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al DESPIDO, previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL.
“La Empresa Alcalis de Colombia Limitada no ha demostrado que hubiera cumplido con los requisitos del numeral Segundo (2°) del Artículo Quinto (5°) de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el Artículo 61 del C.S.T. consistente en no haber solicitado permiso al MINISTERIO DE TRABAJO para la Liquidación Definitiva de LA EMPRESA. “SI LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD NO PONE FIN A LAS EMPRESAS, NO EXISTIRA CAUSA JURIDICA QUE MOTIVE UN DESPIDO COLECTIVO (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 1.995 LEGIS EDITORES S.A.).
“En Derecho Laboral el trabajador no puede correr los RIESGOS propios de la Explotación que de su empresa haga el EMPLEADOR, ni de los negocios que desarrolle. “El PROCESO LIQUIDATORIO de las SOCIEDADES LIMITADAS, como Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación, se desarrolla para vender los ACTIVOS y pagar con ellos los PASIVOS. “El PROCESO LIQUIDATORIO no significa la DESTRUCCION Y EL CIERRE DEFINITIVO, de una Unidad como la PLANTA DE MAMONAL, sino por el contrario para una feliz culminación, se procura la venta de esta unidad en las mejores condiciones posibles de operatividad.
“Ningún EMPLEADOR tiene derecho a romper el VINCULO LABORAL que lo une con el trabajador contratado a término Indefinido, salvo por JUSTA CAUSA, en el presente caso tal conducta es infame e Ilegal; ya que está consagrado el REINTEGRO CONVENCIONAL cuando el COMITE DE RELACIONES LABORALES, no decide dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la PETICION DE REINTEGRO, tal como lo acepta el Juzgado y el Tribunal.
“Por esta poderosa razón los trabajadores y el demandante tienen el derecho al REINTEGRO CONVENCIONAL y a que se considere que el VINCULO LABORAL no ha tenido solución de continuidad. “La sociedad Alcalis de Colombia en Liquidación con la FIGURA DE ARRENDAMIENTO se está escudando para no cumplir directamente con sus obligaciones como EMPLEADORA, motivo por el cual, se hace aconsejable sancionar de manera ejemplarizante la conducta asumida por la sociedad Demandada, la que no tiene deseo de reconocer las Normas Convencionales y Legales.
“La Demandada no ha adoptado los requisitos legales necesarios para su DISOLIJCION Y LIQUIDACION DEFINITIVA y por el contrario se dedica a desconocer la Convención Colectiva de Trabajo (92-94) y la Ley Laboral de tal manera que la Actitud asumida por la SOCIEDAD DEMANDADA, antes de ser respaldada, debe ser SANCIONADA CON FALLOS que se ajusten a la NORMATIVIDAD CONVENCIONAL Y LEGAL que consagran los derechos en favor de los trabajadores, como es el caso del Demandante quien tiene todo el derecho a ser REINTEGRADO de acuerdo con la NORMA CONVENCIONAL.
“En subsidio de lo anteriormente expuesto, muy respetuoso solicito de esta Honorable Corporación reconocer al Actor el derecho a la PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION o Sanción de que trata el Articulo 8° de la Ley 171 de 1.961 y el Artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; vigentes para los TRABAJADORES OFICIALES; costas a favor de la parte Actora en INSTANCIAS y en esta ACTUACION.
“De acuerdo con la sentencia del día dos (2) de Diciembre de 1997 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso Ordinario Laboral N° 10157 de ALVARO VARGAS y otros contra el Municipio de Neiva, solicito se le pague al Demandante la INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS de conformidad con el Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945;
Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. La entidad opositora sostiene que el cargo es un alegato de instancia inadmisible en casación. Que el cargo se propone por la vía directa y sin embargo plantea un tema fáctico en su desarrollo. Y que hace peticiones no formuladas al comienzo del juicio, de suyo improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular la proposición jurídica el recurrente acusa la violación de la convención colectiva, lo que no es posible en casación toda vez que las disposiciones convencionales no se asimilan a la ley sustancial, que es, según el artículo 89 del CPL el objeto del recurso de casación. Pero aún salvando esa impropiedad el cargo será desestimado por cuanto acusa la violación directa de la ley y, al mismo tiempo, acusa el desconocimiento de hechos, que supuestamente debió conocer el fallador por su notoriedad y que han debido, a juicio del censor, determinar una resolución judicial en su favor.
El cargo en efecto plantea en su desarrollo que la empresa continuó el giro de sus operaciones recurriendo al arrendamiento de sus instalaciones; que, por ello, dice, se dio una sustitución de patronos y la terminación del contrato del actor debió considerarse ilegal y generador del derecho al reintegro o de las peticiones subsidiarias. A ese respecto observa la Sala que es contradictorio e inadmisible formular un cargo acusando la violación directa de la ley discutiendo los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, por cuanto la violación directa se produce por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, pero no como consecuencia de la comisión de errores de hecho.
Además, es improcedente formular en casación peticiones que no se plantearon al momento de trabarse la relación jurídico procesal, que es lo que hace el recurrente al pedir, por primera vez, y en casación, el reconocimiento de indemnizaciones. En consecuencia, se rechaza el cargo por ineficaz. EL RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA Su demanda de casación pretende que se case la sentencia del Tribunal en su resolución condenatoria, y que, en sede de instancia se confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Se estudia el segundo cargo. Acusa al Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 37, parágrafo 1º, de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social (decreto 758 de 1990), 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2 del decreto 433 de 1971.
Para la demostración del cargo dice que el artículo 37 de la ley 50/90 no comprende a quienes han tenido afiliados a sus trabajadores al Seguro Social durante la relación laboral. Anota que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no contempló el pago de cotizaciones y que la pensión a que se refiere es restringida por lo que no puede darse en el caso de trabajadores con más de 20 años de servicios.
Observa que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que invoca disposiciones propias del régimen del Seguro Social dada la orientación jurisprudencial sobre el particular. SE CONSIDERA El juzgador de segunda instancia se equivocó al establecer que es viable imponer a la demandada la obligación de continuar cotizando a la seguridad social, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el cual dice textualmente: “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.” Es así puesto que esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T, el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular.
Luego, se reitera que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso. Además, en el presente proceso está demostrado que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, y no se alega, ni se prueba, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con esa entidad y en relación con el actor, razón por la que resulta claro que aún de ser aplicable la norma en el sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, todas vez que no se dan los supuestos o requisitos del precepto.
En consencuencia, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de la disposición mencionada y por las anteriores razones, el cargo estaría llamado a prosperar. Sin embargo, en virtud del principio prohibitivo de la formatio in pejus, no es del caso el reconocimiento de la pensión sanción en favor del demandante, que sería la condena que en instancia prosperaría conforme con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la parte demandada.
Por lo tanto, no procede el quebranto del fallo acusado. LOS DEMAS CARGOS Y LAS COSTAS No es necesario el estudio de los cargos primero, tercero y cuarto puesto que tienen la misma finalidad que el segundo analizado y porque de resultar prósperos, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la demandada recurrente.
Como el recurso de la parte demandante no sale avante, las costas por el mismo serán a su cargo; no hay lugar a imponer estas por el recurso de la demandada en razón a que resultó viable para rectificar el criterio del ad quem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del once (11) de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio ordinario laboral que promovió Saúl Campillo Ahumedo contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12455 Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador.
De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales. Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.
Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador. La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.
Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría. RAFAEL MENDEZ ARANGO SALVAMENTO DE VOTO Por cuanto las circunstancias fácticas y las consideraciones conceptuales coinciden, para explicar mi salvamento de voto me remito a lo que consigné en el que expresé frente al fallo dictado en el proceso radicado bajo el No. 11898, así: “Este salvamento de voto se origina en la discrepancia que tengo con la mayoría de la Sala sobre la decisión adoptada en relación con el primer cargo, pues en mi opinión este ha debido prosperar dado que en realidad el Tribunal aplicó mal el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues le hizo producir efectos en una causa respecto de la cual no es aplicable dado que aquella norma está dirigida a los trabajadores particulares y los demandantes no tienen tal calidad.
“El fallo del cual me aparto en alguna medida acepta el anterior planteamiento pero a la postre adopta como uno de los sustentos de su decisión la circunstancia de considerar que corresponde aplicar el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder prosperidad a las pretensiones del actor formuladas con base en el Artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.
“Sobre el particular he expresado de vieja data mi discrepancia con tal posición, dado que considero que la pensión surgida de la última de las disposiciones mencionadas es diferente a la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, sobre lo cual tuve oportunidad de manifestar las razones de esta posición en salvamento de voto presentado conjuntamente con el Dr. Rafael Mendez Arango.
“En lo pertinente, en aquella oportunidad se dijo lo siguiente: e) “No se desconoce que el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales remite al artículo 8 de la ley 171 de 1961 cuando hace referencia a la pensión restringida, pero no por ello puede considerarse que una y otra expresión pensional corresponden a una misma figura, debido a que normativa y jurisprudencialmente se han establecido claras diferencias entre uno y otro derecho, que impiden darles el mismo tratamiento jurídico. f) En efecto, al identificar las características de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la jurisprudencia, mayoritaria pero constantemente, señaló que por su naturaleza y estructura tal figura no se dirigía a cubrir el riesgo de vejez y como consecuencia, en relación con la misma, no operaba la subrogación del riesgo previsto en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, al crearse la pensión de vejez asumida por el régimen de seguridad social por medio del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. De allí surgió la reiterada conclusión doctrinaria de la compatibilidad o coexistencia de la pensión sanción a cargo del empleador, con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, teoría que, a pesar de contar con una sólida y muy razonada oposición, se mantuvo inalterable hasta que las disposiciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales por conducto del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de tal año, permitieron una nueva expresión jurisprudencial que en su desarrollo y perfeccionamiento, junto con la expedición del acuerdo 049 de 1990, consolidaron una modificación dentro de la doctrina anterior para concluir que la pensión restringida de jubilación entraba a ser compartida con la pensión de vejez asumida por la seguridad social, lo cual significó reconocer que tal pensión restringida, dentro de la normatividad del Seguro Social, sí cubría el riesgo de vejez, pues de otra forma la compartibilidad establecida, resultaba totalmente inconsistente.
Como obligación patronal, la nueva pensión proporcional solo representa el pago de las mesadas en su valor total hasta el momento en que se cumplan los requisitos mínimos para adquirir frente al Seguro Social el derecho a la pensión de vejez, al igual que la atención de las cotizaciones orientadas a ésta última, momento a partir del cual su carga queda reducida al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la pensión de vejez, e incluso puede quedar liberado de toda deuda si, como puede resultar frecuentemente, tales valores coinciden o el de la pensión de vejez resulta mayor.
Por el contrario, la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin afectación alguna de la regulación propia de la seguridad social, impone al empleador el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna de su carga económica cuando el I.S.S. llegara a reconocer la pensión de vejez. En sentido contrario, para el beneficiario la pensión en cuestión a la luz del primigenio artículo 8o de la ley 171 de 1961 representa un derecho inmodificable adquiera o no pensión de vejez, mientras que la pensión del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 supone un derecho que va a sufrir necesariamente variación, y concretamente mengua, cuando surja el derecho a la pensión de vejez.
Incluso, como antes se vio, puede llegar a desaparecer en su significado económico. Se tiene entonces que por corresponder a pensiones de naturaleza disímil, que cubren riesgos diferentes y que tienen, como consecuencia, proyecciones dispares, constituyen derechos distintos y por ello conceder judicialmente uno de ellos cuando se ha solicitado claramente el otro, supone generar una modificación dentro del petitorio de la demanda e incurrir por tanto en la prohibición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual la única excepción admisible en el campo laboral, cuando de decidir sobre las pretensiones se trata, corresponde a la que nace del ejercicio de la potestad para fallar extra o ultra petita que contempla el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que restringe esta facultad al juez de primera instancia, por lo cual está proscrito para esta Corporación en forma absoluta.
Tal criterio, que constituye el fundamento de la discrepancia que sostiene este salvamento, no se afecta por la circunstancia de tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales habida cuenta de las razones que condujeron a concluir como aplicable a ellos, dentro de este caso, las disposiciones propias de la seguridad social. “Es pertinente aclarar que después de la fecha de la sentencia frente a la cual se expresó el anterior salvamento de voto, junio 18 de 1997, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el Artículo 50 del CPT, lo cual introduce una modificación en la alusión que se hace a esa disposición, pero ello no cambia el fundamento que se tuvo para apartarse entonces, y también ahora, del criterio mayoritario de la Sala.” En la forma anterior dejo expresadas las razones de mi disentimiento.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ