Micelio
12454rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 89 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la absolución del procesado y en su lugar lo condenó como autor del punible de homicidio preterintencional.

HECHOS El día 6 de abril de 1995, la señora Luz Marina Ospina viuda de Cifuentes fue hallada en estado de inconsciencia en su residencia ubicada en la calle 4 N° 4-46 del Municipio de Zipaquirá, por sus hijas Nubia Yanira y Dabeiba Salcedo Ospina, quienes de inmediato la llevaron a la clínica de esa localidad en procura de asistencia médica.

Como allí no se disponía de cupo, fue remitida a la clínica San Pedro Claver de esta capital, en donde se le prodigó infructuoso tratamiento médico porque el 23 del mismo mes y año dejó de existir a consecuencia de “traumatismo craneoencefálico recibido por mecanismo contundente”. Como responsable de dicha muerte se señaló a su amigo Ramiro Enrique Suárez González, con quien mantenía relaciones sexuales y en la tarde del 4 de abril le había propinado una fuerte golpiza.

ACTUACION PROCESAL El 23 de abril de 1995, la Fiscalía 286 de la Unidad de Reacción Inmediata de Santafé de Bogotá inició indagación preliminar y en desarrollo de la misma recibió algunos testimonios que luego sirvieron para declarar formalmente abierta la instrucción. A las diligencias fue vinculado con indagatoria Ramiro Enrique Suárez González, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por homicidio preterintencional, cargo por el cual luego fue acusado en resolución que al ser impugnada recibió confirmación en la Fiscalía Delegada para los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 18 de octubre de 1995.

Tramitado el juicio en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, se absolvió al acusado pero, apelado que fue el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo del 27 de junio de 1996, lo revocó integralmente y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 152 meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el período de 10 años y a la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción, como autor del delito de homicidio preterintencional.

LA DEMANDA Un solo cargo anuncia el censor contra la sentencia de condena, invocando la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo, según sus propios términos, por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA (ACCION) U ERROR DE HECHO” ( fl.44, C-4). En su fundamentación, inicialmente copia el censor lo pertinente del fallo impugnado donde afirma que “El conjunto de los anteriores hechos indicantes conduce a la Sala a la certeza tanto del hecho punible, como de la autoría del homicidio y la consecuente responsabilidad penal de Ramiro Enrique Suárez González”, y agrega que, al proferirse en esta forma el fallo, “existe un profundo contraste entre éste y el proceso, porque “la prueba legalmente producida y recaudada, está en abierta y evidente contradicción con el acerto (sic) final”.

Seguidamente afirma que “se ha pasado por alto la prueba decisiva obrante en el proceso, que no es otra que la historia clínica (…) de la paciente LUZ MARINA OSPINA VDA. DE CIFUENTES y, en especial la nota de Neurocirugía de fecha 7-IV-95, contenida en la historia clínica, obrante al folio 224 del C.O. N° 1, que textualmente hace constar: 7-IV-95.

NEUROCIRUGIA NOTA -LLEGO EMBRIAGADA EL DIA 5-IV-95 EN LA NOCHE, NOMBRABA QUE HABIA SIDO GOLPEADA -EL DIA DE AYER NO SE DESPERTABA -HOY -NO APERTURA OCULAR NO MOVILIDAD ESPONTANEA -DESCEREBRA- Finalmente en la nota, se lee: “SE HABLA CON LA FAMILIA”. Explica el casacionista que esta constancia desmiente en un todo “las versiones preordenadas de las hijas de la difunta, Nubia Yanira Salcedo Ospina y Daveiba Salcedo Ospina; de las hermanas Visitación Ospina de Murcia y Joaquina Ospina de Sánchez; de la menor Lucy Hortensia Avila Romero, y relacionados Luz Mery Rivera, Cármen Rodríguez y Pablo Emilio Malaver Mora; versiones éstas que llevaron al procesamiento de Ramiro Enrique Suárez González, señalándolo como la persona que el día 4 de abril de 1995, después de las 4 y 30 de la tarde, supuestamente lesionó violentamente a la sra. Luz Marina Ospina de Cifuentes…”.

Más adelante afirma que la nota de neurocirugía puesta en la historia clínica, que según el censor es “PRUEBA QUE VALE POR SI MISMA Y CONTRA ELLA NO ES ADMISIBLE SINO LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO EN SU DEBIDO MOMENTO PROCESAL. Por lo que tiene plena validez”, la hicieron constar los parientes de la víctima y “difiere totalmente de lo que muchos días después refirieron a la Administración de Justicia y en contra de mi procurado.

Hechos, circunstancias y fechas muy diferentes, que si los hubiese advertido el fallador en la historia clínica habría producido un fallo absolutorio y contrario al de condena que dictó”. En lo que titula “DEMOSTRACION DEL ERROR DE HECHO”, sostiene que para probarlo basta leer las consideraciones de la Sala, pues “el error es notoriamente manifiesto, evidente y demostrable; tanto, que el proveído atacado queda en el absurdo”.

Y al destacar la incidencia del error en la sentencia, afirma que la prueba documental o historia clínica demuestra la inocencia de su poderdante, porque según ella la víctima “LLEGO A SU CASA EL DIA 5 DE ABRIL DE 1995, EN LA NOCHE Y EMBRIAGADA, NOMBRANDO QUE HABÍA SIDO GOLPEADA, pero no señaló como responsable de dichos golpes al procesado, ni dijo que había sido maltratada el día 4 de abril de 1995”, por lo que al no ser tenida en cuenta esta probanza se produjo la condena, según el censor, “acogiendose para esto una serie de pruebas indiciarias contrarias a toda realidad y faltantes a la verdad”.

Concluye el actor que en el fallo recurrido no se aplicaron “las normas preceptoras” del documento ( Arts. 274, 275 y 277 del C.P.P.), “siendo así violadas directamente; con lo cual, no se evidenció la falta a la verdad de los testimoniantes de cargo…para resultar violando indirectamente la ley penal sustancial, por aplicación indebida, por cuanto se vino a tipificar responsabilidad en homicidio Preterintencional”, por todo lo cual solicita “sea casado el fallo atacado y, en su lugar, decretar el correspondiente de Absolución del procesado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación juega preponderante papel señalar con claridad y precisión tanto la causal aducida para pedir la revocación del fallo como también su fundamentación, según la preceptiva del numeral tercero del artículo 225 del C. de P. P. Y si lo que se pretende es desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene ungida la sentencia impugnada alegando la violación indirecta de la ley sustancial por dolerse aquélla de errores de hecho en la apreciación de la prueba, como en principio parece desprenderse del único cargo propuesto, deviene insoslayable al demandante el deber de señalar no sólo el medio de convicción que soporta el falso juicio, sino también la especie de éste, sin olvidar la demostración en un completo ejercicio lógico dialéctico de la incontrastable incidencia del yerro en la decisión trascendente del fallo; propósito que resulta imposible de satisfacer si el censor se desentiende del acervo probatorio no protestado o simplemente lo desdeña con argumentos perfunctorios o intenta hacerlo anteponiendo su personal criterio al análisis de valoración más razonado, autorizado y prevalente del sentenciador.

La demanda sometida ahora al escrutinio técnico de la Corte, acusa un ostensible déficit en punto a estas exigencias que la hacen inepta para suscitar un fallo de fondo. Dígalo, si no, la indeterminación del yerro en la apreciación de la prueba endilgado al fallador -si por falso juicio de existencia o de identidad-, pues sin mencionarlos expresamente por el nombre que les ha dado la doctrina, en el desarrollo de la causal el censor abre espacio para ambas modalidades antagónicas del error fáctico, contrariando de paso el anuncio de un sólo reproche, lo que hace aún más confusa la demanda, toda vez que al plantear la doble censura dentro de un mismo cargo y bajo idéntico argumento no sólo atenta contra el principio lógico de coherencia, sino que deja a la Corte ante la imposibilidad de descifrar si lo que echa de menos el impugnante es la consideración de una prueba (la historia clínica) en la sentencia, con lo cual el Tribunal habría incurrido en un falso juicio de existencia, o si lo que lo atormenta es el disparatado examen del resto del acervo probatorio (la prueba testimonial e indiciaria), con lo cual habría dado pábulo para un falso juicio de identidad.

Es así como el reproche inicial apunta a señalar que el sentenciador omitió considerar la historia clínica, y específicamente la nota de neurocirugía válidamente producida e incorporada al proceso, constancia que el recurrente de rondón califica como prueba decisiva en la demostración de la inocencia del procesado, con lo cual trata de plantear un error de hecho por falso juicio de existencia, pero desconociendo que por la vía escogida estaba obligado a demostrar -y no simplemente a afirmar- que de haberse apreciado este documento se desquiciaba de tal manera el fundamento probatorio del fallo de condena, que otra muy distinta habría sido la decisión final, sin que las simples apreciaciones personales, o la sola disparidad de criterios entre el casacionista y el juzgador, o las escuetas manifestaciones de que: “para probarlo solamente basta examinar el proveído en su acápite de CONSIDERACIONES DE LA SALA…..”, o que “ …a simple observación, el error es notoriamente manifiesto, evidente y demostrable; tanto, que el proveído atacado queda en el absurdo” -que tales son los términos utilizados en la demanda- (fl.49, C-4), sirvan como fundamento para que la pretensión de infirmación adquiera entidad.

En múltiples ocasiones, la Corte ha advertido que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia, el fundamento de la censura no puede limitarse a la mera enunciación de los medios de prueba supuestamente omitidos, sino que es necesario hacer una evaluación del acervo probatorio con inclusión de la prueba ignorada o excluyendo la supuesta, según sea el caso, para establecer con fundamento en la nueva valoración que las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas de no haberse incurrido en el error denunciado, toda vez que no basta con poner en evidencia los yerros en la apreciación probatoria, sino que es menester acreditar su incidencia en la parte resolutiva del fallo.

A este respecto, el libelista se abandona a la pretensión de descalificar indiscriminadamente el acervo probatorio tenido en cuenta por el ad-quem, con expresiones por lo genéricas no menos insustanciales, como aquella de que supuestamente lo anotado por los familiares de la víctima en la historia clínica “difiere totalmente de lo que muchos días después refirieron a la Administración de Justicia”, o la otra de que en el fallo se acogió “una serie de pruebas indiciarias contrarias a toda realidad y faltantes a la verdad”; expresiones estas admisibles quizás en un alegato de instancia pero inconcebibles en el rigorismo técnico de la casación, donde no le es dado al actor confrontar su personal criterio sobre el mérito de las pruebas con el del fallador, sino demostrar que éste incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de dichos medios.

Y en este punto concreto, si su intención era además cuestionar este examen, ha debido plantear y obviamente demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, bien por haberse tergiversado o distorsionado el sentido de la prueba ora por haber desconocido el sentenciador el método de la sana crítica al momento de apreciar la prueba testimonial o la indiciaria.

En definitiva, las inconsistencias y falencias que se han resaltado descalifican severamente la demanda, por cuanto termina sustrayéndose a la técnica propia de este extraordinario recurso, cuya sustentación traduce un juicio en derecho contra la sentencia de grado, lo que indefectiblemente lleva a su anticipado rechazo, en la medida en que siendo de la exclusiva iniciativa del demandante la formulación de los cargos en esta sede excepcional, por razón del principio de limitación, a la Corte le está vedada la posibilidad de entrar a rectificar o adicionar sus razones o sus pretensiones.

Resulta claro, entonces, que el impugnante se halla lejos de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 225 del C. de P. P. y en esa medida no queda otra alternativa distinta a la de disponer su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Enrique Suárez González contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de su poderdante.

Como corolario de lo anterior, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, este proveído no es susceptible de impugnación, por causarse su ejecutoria al momento de la suscripción por el ente que lo profiere.

COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� CASACION- 12.454 RAMIRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ RECHAZO IN LIMINE CASACION- 12.454 RAMIRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ RECHAZO IN LIMINE