CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 12 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala resuelve los recursos de reposición interpuestos por el procesado ANGEL MARIA ROMERO MORALES contra las providencias del 15 de diciembre de 1997 y 16 de enero último, mediante las cuales se le negó la libertad provisional solicitada con fundamento en los artículos 415 del código de procedimiento penal, 72 y 72A del código penal.
ANTECEDENTES El impugnante solicita que se reponga el proveído del pasado 15 de diciembre y en su lugar se le conceda la libertad provisional, para lo cual expone los argumentos siguientes: La excarcelación se negó con fundamento en el criterio jurisprudencial según el cual ningún funcionario público tiene derecho a la libertad condicional, el cual desconoce y viola los artículos 9, 10, 12, 13, 142, 143, 144 y 145 de la ley 65 de 1.993, 10 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 y 72 del código penal, y 415 numeral 2º del estatuto de procedimiento penal.
La Sala no tiene competencia para evaluar la personalidad del sindicado, lo cual realizó en la providencia recurrida, contrariando las pruebas documentales que obran en el proceso, las que demuestran objetiva y científicamente que no requiere tratamiento carcelario, pues de conformidad con el artículo 145 del código penitenciario y carcelario, esa labor corresponde al consejo de evaluación y tratamiento, quien debe someterse a las guías y pautas científicas establecidas por el INPEC.
En el caso concreto existe el diagnóstico científico de personalidad número 042 del pasado 10 de octubre, donde el organismo competente determina la no necesidad de proseguir el tratamiento penitenciario, y las resoluciones del consejo de disciplina que recomiendan su libertad, los cuales son de obligatorio cumplimiento en su contenido y efecto legal.
Además, esos documentos públicos demuestran que los resquebrajamientos en los valores y la conducta suscitados con ocasión de los delitos, se encuentran superados satisfactoriamente. La providencia de fecha septiembre 25 de 1996, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia concedió la libertad condicional a un ex funcionario público, muestra que a los mismos hechos se aplica diferente derecho.
Por ello, en virtud del principio de igualdad reclama una vez más su libertad. En subsidio, con fundamento en el artículo 23 de la constitución nacional, en su condición de sindicado y de ciudadano colombiano, solicita a la Corte que se pronuncie expresamente y en derecho sobre algunos aspectos de la ley 65 de 1993, pues los miles de condenados necesitan saber qué pueden esperar de la justicia en sus casos particulares y los jueces de penas requieren del criterio del máximo tribunal para sus respectivas decisiones.
El recurrente también solicita la revocatoria del proveído del 16 de enero último con fundamento en las siguientes razones: La inconformidad radica esencialmente en el hecho de que para negarle la libertad provisional a que tiene derecho, la Sala aplicó retroactivamente la ley 190 de 1995, la misma que los jueces de primera y segunda instancia se negaron a aplicar no obstante que era favorable, aduciendo la vigencia de las normas penales existentes al momento de la comisión de los presuntos ilícitos.
La ley 190 es un estatuto autónomo que define de manera integral los ilícitos que consagra y su aplicación rige hacia el futuro. Los tipos penales de peculado por apropiación y falsedad ideológica contendidos en el decreto 100 de 1980 también son normas autónomas, las cuales no se encuentran vigentes pero que rigen ultractivamente en lo favorable para todos los casos consumados bajo su vigencia. Por consiguiente, negada expresamente la aplicación del estatuto anticorrupción en lo favorable, no se puede luego aplicarlo de manera retroactiva en lo desfavorable.
De manera clara y expresa la ley 415 de 1997 excluye del beneficio de la libertad condicional, el delito de peculado por apropiación consagrado en la ley 190 de 1995, pero no el delito previsto en el artículo 133 del decreto 100 de 1980, pues en caso contrario la ley 415 estaría obligando a aplicar retroactivamente en lo desfavorable el estatuto anticorrupción, contrariando el principio constitucional de favorabilidad.
Resulta absurdo que en el presente caso se deniegue la libertad con fundamento en la ley 190, cuando los juzgadores de instancia se abstuvieron de aplicarla en lo favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte no repondrá la providencia del 15 de diciembre último por las siguientes razones: No es cierto que en el caso concreto se haya negado la excarcelación con fundamento en el supuesto criterio jurisprudencial, según el cual ningún funcionario judicial tiene derecho a la libertad condicional, pues como se expuso claramente en la mencionada providencia, la libertad provisional se desestimó en virtud de la personalidad del sindicado, y para su valoración se tuvieron en cuenta los hechos punibles por los que fue sentenciado en segunda instancia, sin que dicho proceder pueda calificarse de arbitrario e injusto, pues el mismo resulta acorde con la legislación penal, toda vez que si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, como parámetro decisivo para determinar ese aspecto.
El recurrente alega que la Sala no tiene competencia para valorar la personalidad del sindicado, por cuanto el artículo 145 de la ley 65 de 1993 atribuye esa labor al Consejo de Evaluación y Tratamiento, pero dicha apreciación resulta equivocada, pues de conformidad con la ley penal y procesal penal, corresponde a los jueces conceder o negar la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, y en ejercicio de esa atribución legal deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedibilidad de tales subrogados penales, lo cual conlleva necesariamente a que en ambos casos el funcionario judicial tenga que examinar la personalidad del procesado.
Tampoco es cierto que sea obligatorio para el juez el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento sobre la no necesidad de tratamiento penitenciario, pues si bien es una circunstancia a tener en cuenta en el análisis de la personalidad del procesado, en esa labor de evaluación también se deben apreciar otros aspectos, tales como los antecedentes de todo orden y, especialmente, el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, por cuanto la actividad humana, en particular la delictuosa, es expresión fiel de la personalidad.
El sindicado señala que en virtud del principio de igualdad tiene derecho a la excarcelación, pues considera que se encuentra en la misma situación del procesado Octavio Parada Pulido, a quien mediante providencia del 25 de septiembre de 1996 se le concedió la libertad provisional, pero basta observar la naturaleza y cantidad de los delitos endilgados en uno y otro proceso, para concluir que se trata de situaciones disímiles que merecen, por consiguiente, solución diferente.
También resulta improcedente la petición subsidiaria que eleva el procesado, toda vez que la finalidad de este recurso no es buscar que el Juzgador se pronuncie en forma general sobre algunos aspectos de derecho, por cuanto no tiene entre sus funciones absolver consultas, sino que reponga la providencia impugnada cuando se ha incurrido en errores.
La Sala tampoco repondrá el proveído del pasado 16 de diciembre, toda vez que el artículo 1º de la ley 415 de 1997 excluyó a los delitos previstos en la ley 190 de 1995 del beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 72A del código penal, sin que constituya quebrantamiento del principio de favorabilidad, la circunstancia de que por mandato legal se tenga que consultar el estatuto anticorrupción para determinar qué infracciones contra la administración pública están exceptuadas del régimen especial, pues esa remisión en momento alguno implica que se esté aplicando el señalado estatuto en lo desfavorable, como equivocadamente considera el recurrente.
En consecuencia, los motivos de discrepancia con las providencias impugnadas no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la excarcelación demandada, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie su criterio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer las providencias objeto de impugnación, mediante las cuales se negó al procesado Angel María Romero Morales la libertad provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9�