CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.32 Santafé de Bogotá D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión del proceso seguido en contra de ALEXANDER SANABRIA como autor del delito de homicidio cometido en Bernardo Quiroga Hernández, asunto fallado mediante sentencias del 7 de diciem�bre de 1995 y del 9 de mayo de 1996, proferidas, respectivamen�te, por el Juzgado 71 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S: A ALEXANDER SANABRIA se le juzgó y condenó como responsable del delito de homicidio cometido en Bernardo Quiroga Hernández a quien le disparó sorpresivamente con un arma de fuego causándole la muerte, según hechos ocurridos hacia las tres de la tarde del 11 de febrero de 1995, cuando la víctima se encontra�ba frente al establecimiento de su propie�dad, Gráficas Santan�der, ubicado en la carrera 11 No. 7-53 de esta ciudad en compañía de James Valencia Arcos y José Arbey Pinto Lozada, quienes también resultaron lesionados.
El agresor se transpor�taba en una bicicleta y en ella emprendió la huida; no obstante fue alcanzado y aprehendido por José Rosemberg Aricapa Bartolo, contertulio y cuñado del occiso. El juzgamiento concluyó con la declaratoria de responsabi�lidad de SANABRIA quien resultó condenado a la pena principal de 28 años de prisión, interdicción de derechos y funcio�nes públicas por un lapso de 8 años, y al pago de una suma equivalente a 500 gramos oro, a título de indemnización de perjuicios.
En la misma sentencia de primer grado se dispuso la expedición de copias para que las autoridades competentes investigaran los delitos de lesiones personales cometidos en contra de James Valencia y José Arbey Pinto y por los cuales se había acusado también al procesado, si bien a título de homicidio imperfecto. Al desatar la apelación interpuesta por el sentencia�do, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sustituyó la compulsación de copias por un decreto de nulidad parcial de la resolución de acusación, en cuanto a la imputa�ción de las tentativas de homicidio.
En lo demás confirmó la condena por el homicidio de Bernardo Quiroga Hernández, pero disminuyendo la pena principal a 26 años y 6 meses de prisión. L A D E M A N D A: El libelo comienza con la identificación de los fallos que culminaron la actuación cuya revisión demanda, de las autoridades que los emitieron, el contenido de aquellas decisiones y el delito perseguido, y a conti�nuación enuncia como asidero de las preten�siones la causal sexta del artículo 232 del Código de Procedi�miento Penal, si bien erradamente cita el artículo 632.
Para apoyar sus pretensiones parte el actor de las considera�ciones contenidas en el fallo de primera instancia, y al efecto transcribe algunos de sus apartes en los cuales se controvierte el argumento defensivo relacionado con el hecho de que al inculpado no se le encontró arma alguna en su poder, admitiendo que fue la prueba indiciaria (presencia en el lugar de los hechos y mala justificación) los que se invocaron para tener a ALEXANDER SANABRIA como autor del hecho punible.
A continuación censura al fallador, atribuyéndole una desatención al debido proceso (artículos 1o. del Código de Procedimiento Penal y 29 constitucional), en cuanto no se detuvo a analizar los elementos de convicción allegados al plenario, pues considera que el indicio de presencia debió tener una inferencia lógica dentro del acervo probatorio (art. 300 C.P.P.) para poder tomarlo como evidencia de responsabi�lidad penal.
A renglón seguido recuerda que es obligación ineludi�ble de los funcionarios de instancia investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes; que al procesado no se le reconoció la presunción de inocencia ni el beneficio de la duda, y que hubo una grave omisión para verificar las citas que hizo en su injurada para la comprobación de sus aseveraciones, como era deber de los funcionarios que conocieron del proceso (art. 362 C.P.P.).
Añade que el cumplimiento de las normas citadas tenía "como objeto demostrarle al procesado su vinculación al proceso en forma clara e indubitable su completa responsabilidad penal en los términos de ley, pero, nada de esto se cumplió y el juzgamiento se cumplió en oposición a la garantía constitu�cional" (sic). Ingresando al punto de la causal invocada, propone que el nuevo criterio jurisprudencial es el contenido de la senten�cia del 5 de febrero de 1996 emitida por la Corte Constitucio�nal dentro de la tutela T-75257, porque en ese pronunciamiento se precisa el concepto del debido proceso, y al efecto extrae los siguien�tes segmentos: "La repudiable omisión en que incurrieron los funcio�narios judiciales en el proceso adelantado contra Troncoso Maestre, puede ser citado como una paradigma de un com�portamiento agresivo procesal de "los que en grado absoluto y protuberan�te se apar�tan de los dictados DEL DERECHO".
" ". "El derecho fundamental al debido proceso penal, siguiendo la reiterada jurispruden�cia de la Corte, constituye una limitación al poder del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustancia�les y procesales, especial�mente diseñadas para asegurar el poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmen�te diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juz�gamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados".
Tras esta transcripción afirma que de la confronta�ción entre esa doctrina y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de SANABRIA surge la violación del derecho de defensa, y que la forma de restablecerlo la señala la Corte Constitu�cional en su senten�cia, especial�mente en la parte que desarrolla el tema "VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO PE�NAL Y MANERA DE RESTABLECERLO".
Sin otra argumentación la alegación termina, aportan�do con ella una copia autenticada de la sentencia T-75257 de la Corte Constitucional, copias de las sentencias de primero y de se�gundo grado dictadas en el proceso penal adelantado contra ALEXAN�DER SANABRIA, el poder conferido por el condenado al profesional que promueve esta acción, y una constancia suscrita por el secre�tario del Juzgado 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, acreditando que la sentencia del Tribunal que confirmó la condena de SANABRIA quedó ejecutoria�da el 3 de junio de 1996.
Es de agregar que la secretaría de la Sala certifica que no existe constancia de intervención de la Corte en el citado asunto, por vía de casación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- El condenado ha conferido poder especial al abogado Luis Alberto Hernán�dez para que lleve su representación ante la Corte y en su nombre formule la respectiva demanda de revisión, como en efecto el profesional lo cumple, por lo que ha de recono�cerse tanto esa representación para actuar, como la legitimidad que asiste al defensor para interponer la acción extraordi�naria. 2.- No obstante este reconocimiento, surge evidente de la confrontación del texto de la demanda con las exigencias previstas en el artículo 234 del Código de Procedi�miento Penal, que además de incluirse en el escrito los elementos informati�vos que señala la norma procesal, ni el más mínimo ceñimiento se hace de la fundamentación a la causal de revisión que se invoca, pues ni los hechos del proceso, ni los antecedentes de actuación se ligan a algún pronun�cia�miento de esta Sala de la Corte que pudiera brindar al rematado alguna consecuencia favorable, haciéndose en su lugar mención de algunos reparos que de haber sido formulados en su momento, y no ahora, y de manera formal y no desordenada, orientarían a una impugnación en casación, para este momento improcedente por extemporánea.
En efecto, cuando el artículo 232 del Código de Procedi�miento Penal señala en la causal sexta de revisión que habrá lugar a ella "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria", está indicando de modo inequívoco que ella procede frente a un fallo de condena, cuando este ha sido proferido en base a una interpretación o un criterio que con posterioridad al fallo la Corte ha recogido o rectifica, en términos tales que de darse en el futuro el mismo caso, sería resuelto de modo diferente y favorable al procesa�do.
Siendo lo anterior así, es necesario resaltar que el actor no indica en modo alguno cuál fue la base doctrinal que le sirvió de guía al fallador para infligir el fallo desfavora�ble a ALEXANDER SANABRIA, ni mucho menos muestra cuándo, cómo ni sobre qué aspectos se dio después la modificación de aquel criterio, para que diese alguna utilidad o alivio a la situa�ción que padece el rematado.
Todo el esfuerzo de la demanda apunta a señalar que en algún fallo de tutela la Corte Constitucional se ocupó de analizar el derecho fundamental al debido proceso, pero además de callar cual es la paridad que ve entre aquella situación y la de ahora, incurre en otra falla todavía más relevante como es la de invocar doctrinas de un tribunal distinto de aquel que en la causal de revisión se invoca.
Esa doctrina jurisprudencial a la que se refiere la causal sexta de revisión no es ni puede ser otra que la vertida por la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que confiere la Carta Constitucional la calidad de "máximo tribunal de la jurisdic�ción ordinaria", no a la Corte Constitucional, porque es a aquélla, no a ésta, a la que se confían funciones de tribunal de casación, una de las cuales radica, precisa�mente (artículo 219 del Código de Procedimiento Penal), en la invaluable tarea de "unificación de la jurisprudencia nacio�nal".
Por ello resulta comprensible, que si en el cumpli�miento de esa tarea hermenéutica la Corte Suprema de Justicia orienta la jurisprudencia en un determindo sentido, que a modo de criterio auxiliar inspira luego la solución de la situación en un concreto caso, pueda sobre la variación de esos crite�rios, siempre que favorezcan la situación del condenado, entrar a revisarse aquel proceso, pues lo que en el fondo asoma es la necesidad de mantener unos criterios claros y fiables de aplicación universal que garanticen la igualdad de tratamiento, dentro de temas tan sensibles como lo que atañe con la respon�sa�bilidad penal y libertad de las personas.
De la manera como el demandante plantea en este caso las situación del procesado, sin una remisión a la jurispruden�cia de esta Corte, ni una relación clara y precisa de la evolución de la doctrina con relación a la definida situación del encartado, es evidente que no le dá a la Sala la ocasión de abrir debate ni definir de fondo una controversia inexistente, y ello por sí es bastante para el rechazo anticipado de tan errático libelo, con el que nunca se lograría remover con fines de justicia el principio de la cosa juzgada, objetivo central de la acción extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER al doctor Luis Alberto Hernández B. como apoderado del convicto ALEXANDER SANABRIA para los efectos indicados en el memorial poder que se acompaña, y SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión del proceso fallado en contra del acusado ALEXANDER SANABRIA, como autor del homicidio de Bernardo Quiroga Hernández. Remítase copia de este proveído para que sea anexado al proceso original.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.12444 C/ALEXANDER SANABRIA.