CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación No. 12443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA: 03 RADICACION 12443 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE SUESCUN GONZALEZ contra la sentencia del 8 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado el señor CARLOS ENRIQUE SUESCUN GONZALEZ, demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, solicitando se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de junio de 1974 y el 6 de junio de 1994, tiempo donde prestó sus servicios como "peón" dentro del Departamento de Construcción de redes telefónicas -obras públicas-, habiéndole la demandada terminado el Contrato de Trabajo, sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reintegro al cargo de instalador de teléfonos 320 en la División de Mercadeo y Servicios, con los salarios, prestaciones legales y extralegales (indexadas) que correspondieran a ese cargo, entre el 6 de junio de 1994 y el día del reintegro y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que el contrato de trabajo no tuvo interrupciones y las acreencias laborales se liquidaron con un salario real de $1.195.85 por hora o $287.004.00 mensuales, suma que debió aumentarse en un 30% anual por razón del índice prestacional; que jamás se trasladó al régimen de la Ley 50 de 1990; que solicitó directamente el reintegro pero se lo negaron; igualmente la reliquidación de su cesantía arrojando un resultado favorable por $1.331.542.45; que las razones para su desvinculación estuvieron inspiradas en impedirle completar las condiciones para obtener la pensión de jubilación o pensión de vejez, ya que llevaba 19 años y once meses trabajando para la entidad demandada. 2.
Empresas Públicas de Medellín se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de causa, carencia de acción, ineptitud sustantiva de la pretensión de pensión sanción, prescripción y pago. Adujo que no le constaban los hechos, pero que el demandante tuvo el carácter de empleado público, por cuanto las funciones que desarrolló no estuvieron clasificadas en los estatutos del establecimiento como aquellas que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. 3.
El proceso cursó en su primera instancia ante el Juzgado Doce Laboral de Medellín, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a SUESCUN GONZALEZ. 4. Inconforme el actor, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Medellín, quien confirmó la decisión argumentando que "las normas rectoras del contrato de trabajo de servidores oficiales (entiéndase trabajadores oficiales), no son las de Código Sustantivo del Trabajo como equivocadamente lo señala la recurrente en su memorial de apelación, sino la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127/45, el Decreto 797 de 1949 y en el caso concreto del demandante el Decreto 1333 de 1986" Consideró el ad quem que los preceptos aplicables a Suescún en su calidad de trabajador oficial no contemplan la figura del reintegro y en caso de estar establecido convencionalmente, en el ejemplar traído al proceso no aparece la cláusula de "alegación" invocada por el recurrente; pero que aún siendo cierto ello, tal cláusula en todo caso no estipula la figura del reintegro, advirtiendo que de no cumplirse el trámite previsto en la misma el despido sería ilegal, pero no ineficaz, habiendo lugar exclusivamente al reconocimiento de una indemnización. II.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia, la revocación de la del a-quo para que en su lugar la empresa sea condenada por concepto de las pretensiones solicitadas en la demanda.
A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 1002 del Código Civil y del 230 de la Constitución Política. Aduce que despedir al trabajador a los 19 años y 11 meses de servicio sin invocar justa causa, determina la ausencia de un fin útil y, por tanto, la existencia de abuso del derecho. RÉPLICA El opositor sostiene que no se denunció violación de norma sustancial laboral alguna, no pudiendo por tanto, estimarse el ataque, imponiéndose su rechazo de plano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor.
En efecto la proposición jurídica propuesta solo indica la violación del artículo 1002 del C.C. y 320 de la C.N. que evidentemente nada tienen que ver con la normatividad laboral, debiéndose por lo mismo desestimar el cargo. Está dicho que aun cuando el Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998 morigeró las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación en lo que hace a la proposición jurídica, mantuvo sin embargo la necesidad de mencionar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional referida al derecho perseguido por el recurrente como requisito mínimo para que el cargo fuese examinable por la Corte, condición ésta que no se cumple en el presente caso, dado lo cual, se reitera, el cargo se desestima.
B. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el 133 de la ley 100 de 1993, por la falta de apreciación de los documentos de folios 149, 150 y 184. En la demostración del cargo se destaca que como el demandante fue despedido sin justa causa después de haber servido a la empresa por más de 18 años, debió reconocérsele la pensión proporcional al cumplir 50 años de edad; que esas condiciones se demostraron con base en las certificaciones de afiliación al ISS, luego de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 aplicable a los trabajadores oficiales, la condena ha debido ser fulminada por el a-quo en uso de su facultad de sentenciar extrapetita y, al no hacerlo, como era su deber, quebrantó el artículo 50 del C. S. del T. REPLICA La oposición señala que en la demanda introductoria el demandante nunca solicitó la condena por pensión proporcional, lo cual, pretendido en el recurso extraordinario, constituye un nuevo medio, como tal inaceptable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del alcance de la demanda inicial se deduce que la reclamación de la demandante se limitó al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, luego no pudo el Tribunal quebrantar ninguna norma laboral ni incurrir en error de hecho o de derecho al no pronunciarse sobre la pensión proporcional, que no fue materia objeto del litigio.
Sin lugar a dudas, tiene razón el opositor cuando sostiene, que el recurrente pretende algo no solicitado en la demanda, que aunque o sea jurídicamente un medio nuevo como se manifiesta, constituye sí un cambio de pretensión, inaceptable en casación por ser violatorio del derecho constitucional de defensa. El cargo en consecuencia se rechaza.
C. TERCER CARGO Acusa la violación directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional que garantizan para los trabajadores la estabilidad en el empleo, el derecho al trabajo y la protección del Estado, en razón de que sin mediar explicación alguna, ni invocar justa causa la empleadora despidió al demandante. LA REPLICA La oposición sostuvo que las normas constitucionales contienen principios fundamentales que precisan ser desarrollados por la ley para darles aplicabilidad práctica y, por eso no son susceptibles de violaciones específicas acusables en el recurso extraordinario de casación como control de legalidad y, no de constitucionalidad, el que incumbe a otras potestades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que para el cargo anterior, tiene razón la réplica, como quiera que en verdad las normas constitucionales acusadas contienen un conjunto de principios y derroteros a desarrollar por la ley, los cuales no consagran por si mismos derechos sustanciales concretos a favor de los trabajadores, condición exigida en el artículo 90 del C.P.T. como requisito formal para la viabilidad de la demanda.
Así está dispuesto en el artículo 53 superior, que expresamente remite a la ley el desarrollo de la extensa relación de principios que enuncia en su texto. Así mismo, la obligación de proteger el trabajo impuesta por la constitución al Estado en el artículo 25 aparece simplemente enunciada, necesitando, de igual modo, un desarrollo legal para objetivarse.
Como la acusación se limitó a estas dos normas constitucionales, resulta claro que la proposición jurídica es insuficiente. D. CUARTO CARGO Acusa la violación por infracción directa del artículo 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 porque se desconocieron normas amparadas por el artículo 13 de la Constitución. Argumenta que si los trabajadores privados tienen derecho al reintegro, los oficiales también, en virtud de la vigencia de la Carta de 1991 que consagra la igualdad de las personas.
LA REPLICA La oposición aduce que la igualdad preconizada por el artículo 13 de la Constitución implica identidad de regímenes jurídicos, pues permite la existencia de diversos modos de vinculación para sus servidores, que pueden ser trabajadores oficiales y empleados públicos. Así, el régimen de Código Sustantivo sólo es aplicable a los trabajadores particulares y en su artículo 4º excluye expresamente a los trabajadores oficiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 de la Constitución no puede ser aplicado indiscriminadamente a personas que de conformidad con la modalidad de vinculación al Estado o a los particulares, rigen sus relaciones con entidades, empresas o personas de derecho privado, mediante regímenes jurídicos bien diferenciados, ya que esa igualdad se predica de quienes fueron vinculados de la misma manera y cobijados por el mismo sistema jurídico y siendo tratados de manera desigual.
El artículo 4o del C. S. del T. excluye a los trabajadores oficiales de su aplicación, luego no es viable para ellos acceder a derechos consagrados exclusivamente a favor de los particulares. Como corolario de lo dicho, resulta evidente que habiéndose desempeñado el demandante como trabajador oficial, las normas acusadas no le son aplicables, y por ello no pudo existir la violación invocada por el recurrente.
El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ENRIQUE SUESCUN GONZALEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria