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12440RECCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 57 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNAN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así: "Con base en la denuncia que rindiera el señor CARLOS VICENTE SANCHEZ OJEDA, ante el Departamento de Policía Nariño 'SIJIN' donde dió a conocer que el 20 de marzo de 1993, siendo poco más o menos las 6 y 30 de la tarde, en el barrio La Colina de esta ciudad de Pasto, más exactamente en la calle 17 N° 42-27 de la nomenclatura urbana, en el momento en que se disponía a bajarse de su vehículo automotor que era conducido por su hijo, fue interceptado por unos individuos entre los que se encontraba el hoy acusado, quienes con arma de fuego y a viva fuerza trataban de subirlo a un automotor campero en que ellos se transportaban.

"Sostuvo el denunciante que no se pudo realizar el secuestro, tanto en él como en la persona de su hijo CARLOS ROBERTO SANCHEZ, por la valiosa intervención de su compañera YOLANDA RESTREPO MORALES, quien enterada de lo acontecido entró a efectuar disparos de arma de fuego haciendo con uno de ellos blanco en uno de los vidrios traseros del automotor en el que se transportaban los sujetos activos del hecho ilícito y personas éstas que debido a la reacción de que fueron objeto, emprendieron la retirada del lugar". 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 1996, condenó al procesado Hernán Baudilio Ortega Ortega a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito secuestro simple en grado de tentativa.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de junio siguiente, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION El defensor del acusado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal: En la primera censura acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial lo que lo llevó a vulnerar los artículos 269 y 22 del Código Penal. En el acápite que llamó "Fundamentación", manifiesta que la conducta del procesado se adecua al tipo penal de constreñimiento ilegal con utilización de violencia y no en el de secuestro, como así claramente se deduce tanto del testimonio de Carlos Vicente Sánchez Ojeda como del contexto general de la prueba, elementos de convicción que, en su criterio, fueron distorsionados para obtener la errada adecuación típica que se acusa.

En el segundo reproche el censor afirma que el Tribunal violó directamente la ley sustancial "por inaplicabilidad o mejor lo fue por aplicación indebida, pues en efecto se limitaron a denegar el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena aduciendo que había sido grave por que se utilizó armas (sic)". Concluye el cargo señalando: "Entonces existió una indebida aplicación del artículo 68 del C.P. pues denegar sus efectos aduciendo que fue a mano armada en nada consulta la personalidad de los procesados base insustituible para saber si requiere o no el procesado o procesados de una condena de ejecución condicional y por ello se violó dicho dispositivo legal".

Con respecto al primer cargo, solicita que se case la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva al procesado. En cuanto al segundo reproche, pide el otorgamiento del mencionado subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado Ortega Ortega no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad.

En efecto, respecto al primer reproche se advierte que el censor equivocó la vía de ataque, toda vez que bien sabido es que cuando de error en la calificación jurídica se trata, es la causal tercera de casación el camino viable para demandar su corrección. Una vez más debe la Corte recordar que el error en la calificación jurídica del delito se refiere a una falla en el nomen juris que el juzgador da a los hechos y tiene lugar cuando los califica con el nombre que corresponde a otro género delictuoso.

Esto significa que el juzgador incurre en una equivocada valoración jurídica de las pruebas allegadas legalmente al diligenciamiento o se equivoca en la selección del tipo penal aplicable al caso concreto. Es este un error in iudicando que, excepcionalmente, se debe alegar por la causal tercera, pues si se corrigiera con fundamento en la primera se crearía un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación. Entonces, no cabe duda que el censor erró en la escogencia de la causal de casación para demandar.

De otra parte, en cuanto al segundo reproche, cabe indicar que los argumentos expuestos no son claros, pues el actor en forma simultánea alega varios sentidos de la violación directa, los cuales son excluyentes entre sí, lo que conduce a un absurdo lógico jurídico que irrespeta la técnica casacional. Veamos: Obsérvese cómo el censor equivocadamente predica sobre idéntico precepto sustancial su aplicación indebida y su falta de aplicación, con lo cual no sólo viola el principio de no contradicción, pues no se puede afirmar que una norma se ignoró y, al mismo tiempo, que sí se tuvo en cuenta, sino que le quita toda claridad al libelo.

Ahora bien, obviando el precedente yerro técnico, el libelista no desarrolló la censura ya que en ningún momento ilustró a la Corte en qué consistió el vicio de hermenéutica que le enrostra al sentenciador. Su labor demostrativa la hizo consistir en personales apreciaciones en torno al requisito de la personalidad para asegurar que su defendido era merecedor del alegado subrogado penal, lo que en manera alguna se conjuga con la técnica casacional y la hipótesis planteada.

Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNAN BAUDILIO ORTEGA ORTEGA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no cabe ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12440. casación. Hernán B. Ortega O. � Rad. 12440. casación. Hernán B. Ortega O.