Micelio
12438(19-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1653 de 1977Decreto 1713 de 1969Decreto 758 de 1990Ley 362 de 1997Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12438 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de EVELIO FRANCO HENAO contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.

ANTECEDENTES. Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal revocó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 1998, que había absuelto al demandado, para, en su lugar, de oficio declarar "probada la excepción de cosa juzgada" (folio 82).

El pleito lo inició Evelio Franco Henao al demandar al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 10 de abril de 1987, con los reajustes de ley, "las sanciones legales que implican el pago no oportuno de la pensión de vejez" (folio 3) y "la indexación sobre los valores determinados, teniendo en cuenta factores como el índice de precios al consumidor nacional, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía del país" (ibídem), pues, según lo afirmó en la demanda, le trabajó desde 1963 hasta el 9 de abril de 1987, y aun cuando devenga una pensión del Municipio de Medellín, no son incompatibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.

En la demanda está textualmente dicho que "a pesar de haber existido un pleito entre las partes y por las misma razón, no se puede hablar de cosa juzgada ya que la definición de la justicia ordinaria del trabajo consideró que carecía de competencia y por ello no falló de fondo el asunto" (folio 4). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones aduciendo que el artículo 128 de la Constitución Política prohibe expresamente recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones que tenga parte mayoritaria el Estado, por lo que pretender que el Decreto 1713 de 1969, invocado por el demandante, constituyera una excepción al mandato constitucional era "negarle todo valor normativo a la Constitución, que es una norma que tiene la virtualidad de derogar de plano todas las normas precedentes que le sean contrarias" (folio 17) y que, además, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 dispone expresamente que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre, son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

II. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso ( folios 24 a 29), que fue replicada (folios 35 y 36), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 10 de abril de 1987 como lo pidió al promover el proceso.

Para ello le formula un cargo, aunque lo denomina primero, en el que por la vía directa la acusa de aplicar indebidamente los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977, 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, "en relación con los arts. 32, 50, 145 del Código Procesal del trabajo; y los artículos 97, 332 y 333 del C:P:C, la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2 del C.P.L., lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los arts. 29, y 230 de la Constitución Política" (folio 26).

En suma, lo pertinente del alegato con el que el impugnante cree demostrar el cargo se reduce al aserto de no existir en el Código Procesal del Trabajo norma que regule el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que es necesaria la remisión al Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo el juez de alzada, el cual, sin embargo, se equivocó en su conclusión "pues la realidad es que la sentencia producida con anterioridad entre las partes, desde un punto de vista técnico jurídico no es una sentencia de fondo sino se trató de una decisión inhibitoria, pues no decidió el fondo del asunto y por tanto el Tribunal ha debido concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.C. no constituyen cosa juzgada: '4.

Las que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del asunto'" (folio 27). Termina diciendo que "no se puede afirmar que en una situación como la que se estudia hubo una verdadera decisión sobre el fondo del asunto, pues para que ello hubiera ocurrido tendría que haberse determinado la existencia clara del derecho" (folio 27). Para confutar el cargo en su réplica el opositor observa que el recurrente disiente de la consideración del Tribunal "según la cual entre las partes de este proceso se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada" (folio 35), discrepancia fáctica entre la censura y el fallo acusado que impide a la Corte entrar al estudio de fondo de la acusación propuesta.

Y refiriéndose al argumento del impugnante lo califica de "confuso y contradictorio" (folio 35), y de no diferenciar dos motivos de violación directa, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, aparte de ser la conclusión del sentenciador inobjetable, pues, sin duda alguna, entre ellos hubo una controversia judicial anterior fundada en los mismos supuestos fácticos y en idénticas pretensiones, controversia que resultó desfavorable el demandante porque los juzgadores estimaron que estuvo vinculado con él como empleado público, "por lo cual le desestimaron su causa que estuvo fundamentada sobre una condición de trabajador oficial" (folio 36).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón al opositor en el reproche que le hace el cargo de adolecer de insalvables deficiencias técnicas que imponen su rechazo, pues, no obstante que el ataque lo endereza por la "vía directa", discrepa de la conclusión sobre los hechos del proceso que sustentan la sentencia, al pretender desconocer que por razón del pleito anterior habido entre los hoy litigantes recayó un fallo de mérito con efectos de cosa juzgada.

Para formar su convencimiento sobre este hecho relevante del litigio el Tribunal se fundó en las copias de la anterior demanda y su contestación y de los fallos de primera y segunda instancia, concluyendo que las sentencias se habían dictado en un proceso tramitado por igual causa entre las mismas partes. Para convencerse de ello basta leer el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal, que a la letra dice: "De folio 51 a 76 obran fotocopias de la demanda, respuesta y sentencias tanto de primera como de segunda instancia, correspondientes al proceso ordinario laboral de mayor cuantía tramitado entre las mismas partes y por la misma causa habiéndose proferido las respectivas decisiones de fondo y no como lo indica el accionante que no se resolvió de fondo por estimarse que se carecía de competencia" (folio 80).

Significa lo anterior que, además de mostrar disconformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el fallador, lo que es suficiente para desestimar el ataque, ocurre que, como igualmente lo anota el replicante, la conclusión del Tribunal es inobjetable porque es indudable que entre las partes hubo una controversia judicial anterior fundada sobre los mismos hechos y con idénticas pretensiones, proceso que fue fallado en favor del Instituto de Seguros Sociales, al haber sido absuelto por considerarse que Evelio Franco Henao estuvo vinculado como empleado público y no como trabajador oficial, que fue la condición sobre la cual fundamentó sus pretensiones.

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Evelio Franco Henao le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12438 �página \* arábico�1�