CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia RAD. 12437. CASACION MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS Proceso No 12437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 186 Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de junio 28 de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el dos (2) de mayo de ese año, mediante la cual condenó a MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS a la pena principal de dieciséis (16) años cuatro (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira, reduciendo el quantum punitivo a 8 años 4 meses de prisión.
HECHOS Ocurrieron en el barrio El Limonar de la ciudad de Neiva, el día 31 de diciembre de 1994 a eso de las 8:10 de la noche, cuando a la casa del agente conductor de la Policía Nacional MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS llegó en estado de embriaguez JOSÉ WILMER CASTAÑEDA SÁNCHEZ, conductor de un taxi de propiedad del primero y con palabras soeces y amenazantes reclamaba el pago de una suma de dinero, para luego esgrimir un arma cortocontundente (machete), recibiendo como respuesta de CAMACHO VILLEGAS un disparo de arma de fuego, que le impactó en la frente causándole su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía Catorce de la Unidad Previa y Permanente de Neiva, ordenó la apertura de investigación el 1 de enero de 1995, vinculó mediante indagatoria a MANUEL ANTONIO VILLEGAS; la Fiscalía 9ª Especializada al momento de definirle su situación jurídica se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.
Luego de perfeccionada en lo posible la investigación, el 16 de marzo de 1995 se declaró cerrada y el 14 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS como autor del delito de homicidio, ordenando la captura del procesado. La decisión fue confirmada el 29 de agosto de 1996, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
El 6 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, avocó el conocimiento del asunto, celebró la diligencia de audiencia pública y en la sentencia condenó a MANUEL CAMACHO VILLEGAS a la pena principal de 16 años 8 meses de prisión. Impugnada por el defensor del procesado, el fallo fue modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dado que, el juzgador de instancia al determinar la pena incurrió en error aritmético al efectuar la disminución correspondiente al reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, quedando en definitiva una pena de prisión de 8 años 4 meses, decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que la Sala procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado, anuncia como único cargo la violación de norma de derecho sustancial, haciendo la siguiente presentación: “Acuso la ya mencionada sentencia del H. Tribunal de Neiva de haber violado las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 323, 29-4 y 40-3 del C.P. aplicando indebidamente la primera y dejando de aplicar indebidamente las otras dos; y ello como consecuencia de ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas que adelante se precisan…” Advierte que dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos el procesado pensó razonablemente que su hija estaba corriendo serio peligro y, por lo tanto, se ubica en el artículo 40-3 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, situación psicológica y jurídica concordante con su temor de ser nuevamente agredido.
En estas condiciones cuando el señor CAMACHO VILLEGAS dispara su arma de fuego contra WILMER está defendiendo no solamente su vida e integridad personal, sino también el derecho a la intimidad y sosiego de su propia familia, encontrándose amparado en el inciso 2° numeral 4° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980, que consagra la legítima defensa privilegiada.
Igualmente, refiere que cuando la hija menor del procesado se acercaba a la puerta hacia la cual se estaba aproximando WILMER con el machete en la mano, CAMACHO VILLEGAS estimó que su hija estaba en grave e inminente peligro, por lo cual, se encontraba amparado por el inciso 3° del artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Seguidamente hace una relación de las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, citando la indagatoria del procesado, las versiones de Ramiro Polo, Gerardo Castañeda, Serafín Tovar Medina, Juan de Dios Garzón Tovar, Lina Marcela Camacho Aya, la inspección judicial, y las fotografías tomadas por el Cuerpo Técnico de Investigación en el inmueble donde se desarrollaron los acontecimientos.
Acusa al Tribunal de incurrir en ostensibles errores de hecho en la sentencia, al recortar el contenido de algunas pruebas, originándose un falso juicio de identidad. Igualmente dice que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al no observar la versión del testigo Serafín Tovar, cuando afirma que el arma rastrilló en el piso dejando huella, e igual critica efectúa a la sentencia por omitir la apreciación de las fotografías que aparecen a folios 65, 66 y 67 que evidencian la acción de ataque de WILMER contra CAMACHO y el rayón en el piso.
A lo largo del escrito y en el mismo cargo, indistintamente acusa al Tribunal de incurrir en falsos juicios de identidad y de existencia Sostiene que los errores mencionados tienen incidencia en el desconocimiento de la causal de inculpabilidad porque el procesado tuvo la razonada creencia del peligro que se cernía en contra de su hija. En el espacio dedicado a las conclusiones insiste en que debido a los errores denunciados se dejó de reconocer la defensa privilegiada o bien la defensa putativa al procesado.
Finalmente, y para sostener la existencia de la legítima defensa el casacionista, se remite una vez más a los medios probatorios referidos y sobre los cuales denuncia los errores aludidos, de donde colige, que no cabe la menor duda acerca de la orientación defensiva del disparo contra la agresión actual del hoy occiso. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir la que corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Refiere, inicialmente, que el recurso de casación está regulado por una serie de postulados que exigen a los impugnantes el cumplimiento de algunos requisitos, so pena de que, a pesar que alguna o algunas de sus afirmaciones resulten veraces, fracase la intención básica: el rompimiento de la sentencia impugnada.
Aduce que en tratándose de la causal primera de casación, el censor debe demostrar la clase de error cometido por el fallador en la apreciación de las pruebas (de hecho o de derecho) su proveniencia (falso juicio de identidad, de existencia, de legalidad o de convicción) su incidencia en las conclusiones de la sentencia impugnada y la manera como el error es determinante de una violación de la ley sustancial.
Señala que no es respetuoso de la técnica aseverar que una o varias pruebas fueron dejadas de lado en su apreciación, mientras otras fueron motivo de tergiversación, convirtiendo su escrito en un alegato de instancia ajeno al tema de casación, el cual reclama la debida independencia de los cargos para evitar contradicciones antagónicas al interior del libelo.
Destaca que en el asunto el censor involucra dentro del mismo cargo tres situaciones que liberarían de responsabilidad penal al procesado: dos excluyentes de antijuridicidad y una de culpabilidad con los mismos argumentos de existencia de error. Falla lamentable que es suficiente para desestimar el cargo. Así mismo, el Procurador Delegado considera adicionalmente a las faltas de técnica referidas precedentemente, que tampoco le asiste razón en el planteamiento sobre la existencia de la legítima defensa, pues para que la excluyente de antijuridicidad tenga su cabal aplicación, es imprescindible la concurrencia de sus requisitos: la existencia de la agresión, su actual o inminencia e injusticia, su dirección hacia un derecho propio o ajeno, la necesidad de defensa y la proporcionalidad, elementos que no fueron hallados por el Tribunal, y que tampoco el censor logró demostrar en la demanda, pues el error por falso juicio de identidad denunciado apenas corresponde a una manera personal de interpretar el contenido de los testimonios y sobre el falso juicio de existencia en ningún momento las fotografías dejaron de ser evaluadas.
Señala que en cuanto a la defensa privilegiada tampoco el recurrente se tomó el trabajo de poner en claro el yerro del sentenciador, pues si aduce que Wilmer al intentar de nuevo el ingreso a la casa se convertía en un extraño, dejó de cumplir con lo fundamental que era poner en evidencia los requisitos que rigen la legítima defensa y a partir de allí la condición de extraño del sujeto, En conclusión, al no haber podido demostrar satisfactoriamente lo aludidos errores, prevalecen las deducciones del fallador, por tanto, solicita no casar la sentencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El único cargo propuesto por el defensor del señor MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS carece de técnica casacional y de razón jurídica en algunos aspectos de su fundamentación, como acertadamente lo resalta el Procurador Delegado, falencias que conduce inevitablemente a su desestimación. En efecto, pretende demostrar el casacionista que el sentenciador al momento de apreciar las pruebas incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 e inaplicar los artículos 29 numeral 4º y 40 numeral 3° del Código Penal derogado, y ello como consecuencia de ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que lo condujeron a no reconocer que el procesado CAMACHO VILLEGAS actuó en legítima defensa. 2.- Debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, que puede demandarse la casación del fallo con estribo en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial cuando el Tribunal en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
Pues bien, el error de hecho opción acogida por el censor puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en el primero el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, supone e imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el expediente. El error de hecho por falso juicio de identidad, conlleva a que el juzgador tenga en cuenta el medio probatorio practicado, pero al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que llega a conclusiones que objetivamente no se desprenden de él. Ahora bien, si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna un mérito que riñe con los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados científicos, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio. 3.- En el empeño de sostener la ausencia de culpabilidad del procesado CAMACHO VILLEGAS amparado en los falsos juicios de identidad y de existencia de los medios probatorios, el casacionista orienta su disertación en una serie de razonamientos que lo llevan al desacierto de mezclar dos errores de hecho cuya demostración en forma simultánea, a más de antitécnica, conduce a la confusión del cargo.
Participa la Corte de la opinión del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del demandante de esenciales requisitos para que la impugnación tenga vocación de éxito, toda vez que no precisa el falso juicio de identidad que predica, pues diáfano surge del cargo, que el censor no obstante enfocar este ataque por la presunta incursión del fallador en el motivo señalado (falso juicio de identidad) la argumentación que da al mismo se encausa contra la apreciación probatoria realizada por el juzgador, como si se tratase de proponer un error por falso raciocinio, sentido que se ha venido acogiendo en torno a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas.
Pero, lo cierto es, que el casacionista omitió el deber de demostrar el alcance probatorio otorgado a los testimonios de GERARDO CASTAÑEDA, SERAFIN TOVAR y JUAN DE JESÚS GARZÓN TOVAR, para ubicarse en el plano de la discrepancia entre las opiniones jurídicas del juzgador y las personales, que como es obvio, no implica vulneración a los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, que son los cimientos de la sana crítica a menos que demuestre que la valoración probatoria está afectada por errores de hecho trascendente.
Empero, tales apreciaciones no corresponden a la demostración del yerro pregonado. El libelista, como se ha venido señalando, no cumplió con la obligación de concretar, mediante el cotejo objetivo pertinente, qué es lo que dice el medio de prueba y qué fue lo que dijo al respecto el juzgador, para identificar el error en su exacta dimensión ni determinó su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. De otra parte y en lo que atañe a los reproches subsiguientes, se advierte que el impugnante continúa por el sendero del error haciendo referencia a medios probatorios al reprochar un falso juicio de identidad, con motivación propia del falso juicio de existencia, cuando afirma: “ Al omitir la apreciación de estas fotos, concordantes con dichos testimonios, incurrió el H. Tribunal en error ostensible de hecho por falso juicio de identidad.” Planteamiento que en su interior comporta ostensible contradicción, habida consideración que la omisión en la apreciación por parte del juzgador de una prueba legal y oportunamente recaudada, debe encausarse por falso juicio de existencia y no por el que alude el censor.
Como la inconformidad del impugnante gira en torno a la aplicación del artículo 323 del Código Penal derogado y la no aplicación de los artículos 29-3 y 40-3 de la misma codificación debida que el juez de una parte omitió la existencia de las diligencias y de otra recortó el contenido de esas declaraciones, cuya consideración oportuna lo hubiese llevado a la convicción de que MANUEL ANTONIO CAMACHO VILLEGAS actúo amparado en la excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa, no le asiste razón en la formulación del cargo, toda vez que del examen de las sentencias de primera y segunda instancia, se constata que las diligencias mencionadas, tal como lo destaca el Ministerio Público tuvieron espacio en el discurrir dialéctico de los juzgador y, por tanto, fueron apreciadas por los mismo.
Queda claro, entonces, que no existen los errores de hecho que reprocha a la sentencia acusada, porque los juzgadores, a cambio de ignorar o “recortar” los medios probatorios señalados los apreciaron debidamente, conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para la época (hoy 238 Ley 600 de 2000). De otra parte, olvida el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.
Finalmente, debe señalarse que el libelista pretende demostrar los supuestos yerros en la contemplación fáctica de las pruebas, presentando su personal apreciación de los medios de convicción para anteponerla a la realizada por el Tribunal, cuyo análisis no enfrenta en toda su dimensión, sino de manera parcializada, para criticarlo por no coincidir con su propio criterio.
Con sus argumentos intenta desvirtuar los testimonios que para el fallador merecían credibilidad y rescatar los que a la postre no le aportaron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos y que, según el casacionista, de haber sido analizados en la forma como él lo propone, se habría reconocido que su representado actuó amparado en la causal de justificación de la legítima defensa.
En esas condiciones, la censura no tiene ninguna posibilidad de prosperar, en tanto que la diferencia de criterios o la contraposición de opiniones en la apreciación de las pruebas no configura error atacable en casación, pues en estos casos prevalecen los estimativos hechos por el juzgador, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 4.- Como un argumento más, que consolida la inidoneidad de la demanda, la constituye la proposición en un mismo cargo circunstancias excluyentes de responsabilidad en abierta contraposición con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por entonces vigente, pues la censura persigue demostrar que por el supuesto yerro cometido, el juzgador desconoció la realización del hecho enmarcado en la causal de justificación de la legítima defensa, y al mismo tiempo y con el mismo argumento, por desconocer la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-3 del derogado Código Penal.
Es evidente, entonces, que estos cargos debieron ser propuestos de manera independiente. La técnica de la casación obligaba en este caso a plantear los cargos separadamente y de manera subsidiaria, deber que el demandante incumplió, faltando a la unidad de pensamiento que impone aquélla, frente a lo cual nada puede hacer la Corte, pues le está vedado exceder los límites que le impone el libelo petitorio, salvo el decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situaciones éstas que no vienen al caso.
Sostuvo el casacionista que acusa la mencionada sentencia del Tribunal de Neiva, “…de haber violado las normas de derechos sustancial contenidas en los artículos 323, 29-4 y 40-303 del C. P., aplicando indebidamente la primera y dejando de aplicar indebidamente (sic) las otras dos …” (fl. 56 cdno Tribunal), imputándole el demandante al fallador un análisis en el que no incurrió. Se dispone como es de rigor mantener incólume la sentencia atacada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000 1 1