Micelio
12435hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 1663 de 1979Decreto 3664 de 1986

PROCESO No. 12435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta Nº 90 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el representante judicial del sindicado JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que confirmó la emanada de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, que lo condenó por un concurso de falsedades en documento público y conservación ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS: El 28 de octubre de 1988, en un retén instalado por el Ejército Nacional en la calle 5ª con carrera 82 de Cali, fue capturado JORGE ELICER RODRIGUEZ OREJUELA cuando portaba los salvoconductos falsos de una pistola marca Star, un revólver Smith Wesson y una pistola ametralladora automática Ingram; esta última arma fue hallada posteriormente en las oficinas de INVERSIONES RODRIGUEZ y RODRIGUEZ SCS, ubicadas en la carrera 5ª N° 38-02 de dicha ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES: El Juzgado Primero de Orden Público efectuó una indagación preliminar y escuchó en versión a JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA. Posteriormente abrió investigación, emplazó y declaró ausentes a dicha persona y a su cónyuge MARTA LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al tiempo que ordenó la detención preventiva de aquél. Cerrada la fase instructiva, el 13 de diciembre de 1993 fue precluida la investigación a favor de la señora, mientras que a JORGE ELICER RODRIGUEZ OREJUELA se le dictó resolución de acusación por falsedad material de particular en documentos públicos y uso de los mismos, en concurso con conservación de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fs. 213 y Ss., cd. 2), providencia que fue confirmada el 27 de junio de 1994 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (fs. 309 y Ss., ib.).

Correspondió a un Juez Regional de Cali adelantar el juicio, que por cambio de radicación fue trasladado a Bogotá. El 14 de agosto de 1995 fue condenado a 55 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por las falsedades de particular en documentos públicos agravadas por el uso e infracción al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, en concurso (fs. 102 y Ss., cd. 3).

Apelada la sentencia por el defensor, el 22 de abril de 1996 fue confirmada por el Tribunal Nacional, decisión también impugnada por dicho sujeto procesal, de la manera que ahora se decide. LA DEMANDA DE CASACION: Al amparo de las causales primera y tercera consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, son formulados los cargos contra la sentencia condenatoria, así: CARGO PRINCIPAL: Nulidad de lo actuado a partir de la captura del procesado, al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por no brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material, según los artículos 1° y 304-2 del Código de Procedimiento Penal, pues se omitió oírlo en indagatoria, a pesar de habérsele capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial antes de dictarse sentencia de primera instancia. De esta manera ataca el censor los argumentos expuestos por el ad quem para justificar la no recepción de indagatoria al sindicado: “a) Se pretende sustituir el derecho de defensa material: ser oído en forma libre y personal respecto de los hechos investigados, por una forma de vinculación procesal: la declaración de persona ausente y el emplazamiento; b) Se desconoce flagrantemente el imperativo mandato constitucional de no poder condenar a una persona sin antes ser (personalmente) OIDA y VENCIDA en un juicio, al menos en tanto esto haya sido posible en el curso del proceso, como en este caso lo fue; c) Se confunde el derecho que tiene el sindicado de guardar silencio respecto de los hechos investigados durante la práctica de la diligencia de indagatoria con la omisión del funcionario judicial de cumplir la obligación de citarlo para cumplir dicha diligencia es distinto que, una vez citado a indagatoria el sindicado pueda, como su prerrogativa constitucional y legal dentro de la diligencia, guardar silencio d) Las garantías que durante el proceso se le dieron a los defensores en el ejercicio del derecho de defensa técnica no pueden suplir ni sustituir la falta de defensa material, ni mucho menos la propia diligencia de indagatoria (fls. 1 y 2 del salvamento).

Justamente en ello estriba la diferencia entre defensa material y la técnica e) Al argumentar la Sala que ‘resulta imposible violentar los términos procesales’ para escuchar en diligencia de indagatoria al procesado, se está quebrantando flagrantemente el principio constitucional que justamente ordena lo contrario y se está infringiendo sobre todo, el artículo 352 del C. de P. P., que preceptúa a quién se le debe recibir declaración indagatoria sin distinguir en cuanto a la etapa procesal, lo que ha de entenderse en el sentido que obliga a recibirla en cualquier estadio del proceso, en tanto no se haya proferido sentencia f) Se pretende por el sentenciador que durante la etapa de juzgamiento se puede prescindir de la diligencia de indagatoria cuando los funcionarios judiciales no la consideren ‘necesaria como medio de prueba’.

Con ello, como se observa, se pretende reducir la diligencia de indagatoria de simple medio de prueba, desconociendo así su verdadera naturaleza de medio de defensa (material) del sindicado ” De otra parte, sostiene que la declaración de ausencia es instancia excepcional y extrema de que se vale el legislador para procurar la garantía del derecho de defensa del sindicado, la cual dura hasta cuando ya la puede ejercer directamente.

De ahí que una vez se hace presente, es una obligación del funcionario judicial, cualquiera que sea el estado del proceso, restablecer la defensa en cabeza de su titular mediante el llamamiento a injurada, como primer y principal acto de defensa material. Anota que no se trata de vincular otra vez a quien ya lo estaba, sino conferir la garantía de defensa material al que no ha podido tener oportunidad procesal de ejercerla a través de la indagatoria.

Aduce que la versión libre y espontánea no redime la obligatoriedad de la indagatoria, por ser una diligencia efectuada antes de la formulación de los cargos procesales y no puede tenerse como una oportunidad de descargos en el proceso penal propiamente dicho, pues al preexistir a los cargos, pretende que éstos no se formulen y que no es un medio de defensa material.

Por último, expresa que el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal no hace distinción en cuanto a etapas procesales y la indagatoria debe recibirse en cualquier estado del proceso. Lo anterior lo lleva a solicitar se declare la nulidad de lo actuado desde la captura del sindicado, retornando al periodo probatorio. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad al tergiversarse el sentido y alcance de una prueba y pretender la demostración de un interés particular del sindicado en la obtención de unas armas y sus salvoconductos, para demostrar la calidad de determinador en la falsificación de documento público, en cuyo trámite se había contratado un “mandatario experto”.

Dicho error llevó a la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal. Sostiene que hubo relación contractual entre JORGE ELICER RODRIGUEZ OREJUELA y el tramitador EDUARDO MUÑOZ para que le consiguiera los salvoconductos, pero no de cualquier manera sino lícitamente. No ataca el hecho indicador de tener interés en la obtención de las armas y los documentos respectivos, sino la inferencia realizada por el juzgador, la cual desborda los postulados de la lógica y la experiencia. Dice que el Tribunal dedujo que el sindicado era el único que poseía ese interés, lo cual no es así porque también lo tenían los sucesivos “mandatarios” y cualquier otro intermediario al que ellos hubieran acudido.

Se trata de un indicio no unívoco, ni vehemente, ni necesario. De ese interés el juzgador coligió con desacierto que RODRIGUEZ OREJUELA determinó a MUÑOZ o a cualquier otra persona para obtener ilegalmente las armas y los salvoconductos En el análisis probatorio influyó más los apellidos RODRIGUEZ OREJUELA en contra de su defendido que la realidad probatoria, pues “la experiencia no permite afirmar que todo el que se interese en un asunto posea al mismo tiempo interés en lograr el objetivo incluso de modo ilegal, pues entre las dos cosas existe una distancia considerable que se puede salvar por los prejuicios (supuestos) que rodean, por ejemplo, a determinados apellidos y familias en un momento dado”.

La responsabilidad penal no sería personal sino familiar y fue capturado simplemente, como declara uno de los policiales, por ser hermano de GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA. Considera que el sindicado fue condenado con base en una posibilidad de participación en el delito, sin certeza de culpabilidad, porque no hay prueba del acuerdo previo con el autor de la falsedad, la existencia de relaciones con los falsificadores ni cualquier otro aspecto fáctico que atado al primer hecho indicador, permitiera deducir, por medio de cadena de inferencias, su real participación y responsabilidad.

Anota que “se estimó de manera hipertrófica un indicio de interés en la tenencia del arma y del documento y se perdieron de vista otros tópicos que, de haberse valorado adecuadamente, hubieran conducido la investigación y el propio juicio a un desenlace jurídico en sentido contrario, pues los autos revelan la existencia de otros factores decisivos que, aunque se han ventilado en el juicio, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem al momento de proferir su fallo”.

Así, continúa el recurrente, no se logró establecer quién o quiénes fueron los que real y materialmente falsificaron el documento. No se tuvo en cuenta la colaboración del sindicado al señalar dónde estaban las armas, indicio desincriminador y prueba de su buena fe. Contra el inculpado y su familia existían graves amenazas por parte de Pablo Escobar, las cuales eran suficientes para justificar la obtención de las armas, sin que tal interés sea anormal o ilícito.

Para la fecha de los hechos no tenía orden de captura, pero el ad quem ratificó que estaba en entredicho, lo que refuerza el error en que se fundamentó. Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de las infracciones previstas en los artículos 220 y 222 del Código Penal. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El censor endilga violación indirecta de la ley sustancial, debido a falso juicio de existencia por suposición, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 2° y 202 del Código Penal.

Estima que el fallador supuso plena prueba para condenar por el porte del arma de fuego, al pretender “la existencia de una prueba que demuestra participación del sindicado en grado de determinador de la falsedad del salvoconducto de un arma, prueba que supuestamente demuestra al mismo tiempo la materialidad del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y la culpabilidad con que el acusado supuestamente lo cometió (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986) cuando no es cierto que obre en el proceso prueba alguna que de manera incontrovertible y fuera de toda duda razonable demuestre la participación del incriminado de autos, a ningún título, en la falsificación del salvoconducto que amparaba el arma que entregara voluntariamente a las autoridades”.

Señala que el juzgador primero dio por probado el hecho falso de que RODRIGUEZ era perseguido por los autoridades y, por lo tanto, estaba en imposibilidad de tramitar, personalmente o por interpuesta persona, los salvoconductos, y de allí dedujo la calidad de determinador de los documentos falsos. Sobre esa falsa conclusión, edifica la prueba única de responsabilidad del delito de porte ilegal de dicha arma.

Considera que de esta manera el fallador infiere una falsa conclusión, que extrae de un hecho indicador inexistente y da por demostrado aquello que debía comprobar por los medios ordinarios de prueba. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de la infracción al artículo 2° del Decreto 3664 del 1986.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto al cargo de nulidad, el Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, porque el sindicado no fue oído en injurada al haber sido capturado cuando había precluido el momento para decretar y practicar pruebas durante el juicio y, si bien la indagatoria es un medio de defensa, debe ser ejercido dentro de los términos legales.

Al procesado RODRIGUEZ OREJUELA no fue posible capturarlo en su oportunidad, por lo cual fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente; aprehendido después de la citación para sentencia, el procesado ni el defensor pidieron la injurada, o sea, demostraron falta de interés en su realización. No se podía ilegalmente prorrogar un término procesal, sólo porque el sindicado no quería colaborar con la justicia ni ejercer la defensa material, a la que había renunciado deliberadamente.

La omisión no obedeció a un acto arbitrario del funcionario ni a desconocimiento de los derechos defensivos y el procesado tuvo amplia ocasión de comparecer, que voluntariamente desaprovechó. Con relación al primer cargo subsidiario, el agente del Ministerio Público sostiene que también debe ser desechado, porque el censor pretende acreditar a la vez la falta de tipicidad de la conducta y la inculpabiliad del procesado, con lo cual viola el principio de no contradicción, pues al hablar de culpabilidad se debe aceptar la tipicidad.

Señala que la versión rendida por el sindicado demuestra que sabía cuáles eran los trámites establecidos para obtener los salvoconductos y, por lo tanto, no puede alegar que desconocía que debía concurrir personalmente. A ello se une el interés en adquirir las armas y los documentos, por lo cual instó a su consecución. Dice que los argumentos del demandante son una réplica a lo expresado por el juzgador y no pasan de ser consideraciones particulares de la prueba en oposición a lo manifestado por el fallador, lo cual no es de recibo a esta altura procesal.

Los reclamos resultan intrascendentes frente a las pruebas incriminatorias, consistentes no solo en el indicio que refiere el impugnante sino en documentos, inspecciones judiciales, prueba pericial, testimonios y otros indicios, como los de mala justificación y capacidad para delinquir, demostrándose dolo en la conducta del sindicado. Respecto del segundo cargo subsidiario, el Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa que tampoco debe prosperar, porque el delito contra la seguridad pública imputado es de mera conducta y aparece claro que la conservación de armas y municiones se hizo con inobservancia de la preceptiva administrativa; una de aquéllas es la de marca Ingram, que según la prueba técnica es privativa de las Fuerzas Militares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CARGO PRINCIPAL: El censor no cuestiona que su representado hubiera sido declarado persona ausente y se le designara un defensor de oficio, sino que después de su captura no fue escuchado en indagatoria. A pesar de ser cierto que la injurada es muy importante oportunidad para ejercer la defensa, al poder el sindicado explicar su conducta y surgir de allí la posibilidad de acopiar pruebas tendientes a excluir, justificar o atenuar su responsabilidad en los hechos endilgados, no puede perderse de vista la actitud adoptada por el investigado, quien pudo atender los llamados de la administración de justicia, en una acción que sabía estaba cursando, pero prefirió colocarse en contumacia, lo cual incidió ineludiblemente, de acuerdo con la normatividad respectiva, en el desarrollo del proceso y en la forma de ejercer sus garantías, en un régimen que le ha dado prelación a la defensa técnica sobre lo material.

Habiendo optado por la renuencia, el declarado ausente, una vez se presente ante la autoridad judicial o sea capturado, asume el proceso en el estado en que se encuentre, sin que pueda retrotraerse la actuación para brindarle de nuevo oportunidades que fueron atendidas con su defensor oficioso. Aunque la indagatoria, en principio, es allegable en cualquier momento, su recepción no puede resquebrajar el desarrollo armónico del proceso, ni socavar sus estructuras.

No obstante que el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal no señala una ocasión específica para su acopio, existen otros preceptos que establecen unas directrices, como la recepción inmediata si la persona se presenta ante el fiscal con ese fin y no existe orden de captura en su contra (art. 381), o a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya sido puesta a disposición del fiscal (art. 386), preceptos que deben concatenarse con aquél que consagra plazos para definirle la situación jurídica, según que se le haya declarado ausente, esté en libertad o capturada (art. 387), pues el proceso como un todo armónico y garantizador brinda las oportunidades de defensa de las imputaciones que se le hacen, para que posteriormente el Estado emita el pronunciamiento respectivo.

Cuando el acusado no es ubicado para escucharle en indagatoria, se le emplaza, declara ausente y le es designado un defensor de oficio. De esa manera queda vinculado legalmente al proceso, el cual no ha de paralizarse en espera de la concurrencia de alguien que no acude a ejercer su defensa material. Así como la instrucción o el juicio no han de suspenderse, tampoco es posible retrotraer la actuación para retornar a etapas ya superadas, ni otorgar nuevas oportunidades al sindicado contumaz, quien precisamente las dejó vencer.

Lo contrario iría en contra del postulado de la preclusión de los pasos procesales y fomentaría desigualdad entre las partes, en oposición a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 13 de la Constitución Política. La captura de un procesado en tales condiciones, no significa cambio en su actitud, ni que a pesar de estar ya vinculado al proceso deba inmediatamente recibírsele indagatoria, cuya recepción pudo ser solicitada por él, con lo cual demostraría un cambio de postura, y sería viable dependiendo de la fase en que esté el proceso, ya que puede suceder que sea impracticable por la específica situación procedimental, o que se haya agotado la instancia, o esté en trámite un recurso vertical.

Además, la aprehensión no obedece a la necesidad de oírlo, sino a otras razones, como hacer efectiva la detención o la condena. En el caso concreto, como lo reconoce el recurrente, el procesado fue capturado con posterioridad al auto que citó para sentencia, o sea, vencidas las oportunidades que tenía para ser vinculado mediante indagatoria y el periodo probatorio del juicio, las cuales dejó fenecer debido a su rebeldía para comparecer y ejercer su defensa material, sin que la ley establezca que aprehendido el contumaz deba imperiosamente recibírsele injurada y, por lo tanto, haya de retrotraerse la actuación o anular parcialmente un proceso adelantado de conformidad con la preceptiva legal.

No puede olvidarse que la orden de captura librada en este proceso, no tenía por finalidad su vinculación mediante indagatoria, sino hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención obrante en su contra; al superarse aquella fase tiempo atrás, cuando fue declarado ausente ante su renuencia a ser oído en injurada, voluntariamente se privó de ejercitar por ese medio su defensa material y optó proseguir únicamente con la defensa técnica.

Además, el dicho de JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA sobre los hechos investigados es conocido, porque rindió versión libre en donde, al contrario de lo expresado por el censor, pudo ejercer su defensa material y fue así como suministró datos tendientes a que su actuar no fuera de momento considerado como delito y proporcionó los nombres y apellidos de los tramitadores que le entregaron los salvoconductos.

Tal versión fue vertida para evitar que se abriera investigación, como señala el recurrente, pero también para defenderse de las imputaciones que se le realizaban y que los hechos en que incurrió no fueran tenidos como infracciones a la ley penal. Ese aspecto fáctico fue posteriormente aducido por los sucesivos defensores para sostener la ausencia de culpabilidad.

De esa manera, su relato produjo efectos procesales y probatorios y tal forma de ejercicio de la defensa material pudo incidir en la contumacia, pues el sindicado ya no estaría interesado en volver a señalar cómo acontecieron los hechos, al haber sentado las bases suficientes que permitía a la defensa, así fuera de oficio, efectuar la labor que le incumbía. Por todo lo anterior y como no se observa que la administración de justicia hubiera impedido ejercitar el derecho de defensa material, aún después de la captura del enjuiciado, el reproche no está llamado a prosperar.

PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante considera que el juzgador incurrió en un error de hecho al efectuar deducciones del interés que tenía el sindicado en obtener las armas y los salvoconductos, inferencias que riñen con la experiencia y la lógica, de un Interés que no sólo tenía él sino los intermediarios y no es unívoco ni ilícito. Por el contrario, la Corte estima acertada la inferencia del Tribunal al considerar ese interés como un indicio contra el determinador, porque a pesar de que los tramitadores podían tenerlo también, su deseo de conseguir los documentos surgió de quien los contrató, ya que no obraban por su propia iniciativa sino impulsados por el propietario de las armas, que aspiraba a contar con la supuesta licencia de autoridad competente.

Se trata de intereses convergentes, ya que los gestores pretendían cumplir el pacto que reportaba beneficios a todas las partes y el Tribunal resaltó esa circunstancia concurrente en el obrar de JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA, siendo sobre él que se adelantaba el juicio. El convenio aconteció, pero no en las circunstancias ni con las características señaladas por el censor, pues se trató de un contrato ilícito, como lo indicó el ad quem.

Resulta además contradictorio que el recurrente al inicio de la sustentación del reproche acepte su existencia, pero al final lo niegue como vínculo demostrativo de la calidad de determinador de su asistido. De otra parte, el interés no fue la única prueba en que se fundó la sentencia condenatoria, ni exclusivamente de allí el juzgador infirió el dolo con el cual obró el acusado.

La sentencia recurrida dice: “ él no podía pedir que se los consiguieran lícitamente, porque sabía que se requería su presencia y que no debía utilizar gestores, ya que había llenado formularios donde aparecía esa regla y nunca los había entregado, puesto que fueron encontrados en un allanamiento posterior.” En tales formularios aparece, en el evento de personas naturales, que se debe allegar una fotografía, el anterior permiso, pasado judicial vigente y la presentación del arma; para las personas jurídicas, con excepción del pasado judicial y la fotografía, se debía también acompañar autorización escrita y registro de la Cámara de Comercio.

Además, el procesado tenía desde 1981 un revólver adquirido legalmente. No se equivoca el Tribunal al sostener que hay pruebas demostrativas de que el sindicado conocía los requisitos establecidos para la revalidación de los salvoconductos, exigencias que fueron eludidas por el acusado; no existe prueba que hubiera entregado los formularios, una vez firmados y con la presentación personal exigida por el artículo 90 del Decreto 1663 de 1979, ni presentado las armas, ni el certificado judicial, ni el de constitución y gerencia de Inversiones Rodríguez Rodríguez S C S. El censor no tiene en cuenta que el sindicado no obró por error ni bajo la creencia de que los documentos en mención eran auténticos.

Le fue incautado el salvoconducto de la pistola ametralladora Ingram, con vigencia de dos años contados a partir del 4 de agosto de 1988 y se allegó copia autenticada de otro permiso del 19 de agosto de 1988 para la misma arma, pero no expedido por el comandante del Batallón Palacé sino presuntamente por el Jefe del Estado Mayor de la Brigada Tres.

La sentencia condenatoria no se edificó exclusivamente en el interés que tenía el procesado de dar la apariencia de que las armas estaban amparadas legalmente, ni en la posesión de la pistola ametralladora automática y de los salvoconductos, al contrario de lo que sostiene el recurrente. Allí se indica que por tal gestión se pagó un valor excesivo.

Se cancelaron $40.000 por el de la automática y $50.000 por los del revólver y la pistola Star, para un total de $90.000, valores de hace más de una década, elevados para un trámite normal, que inducen a concluir que la erogación se efectuó con el fin de obtener los documentos ilegalmente, pues no fue la remuneración generosa de un pudiente, quien a sus escoltas les pagaba el salario mínimo de $32.559 en 1989.

Con relación a la prueba indirecta, en el fallo recurrido aparece lo siguiente: “Se puede establecer como indicio, la tendencia delictiva a incurrir en conductas similares; en la resolución donde se desata el recurso de reposición contra la detención proferida por la Fiscalía, dentro del Proceso 17.141, y que forma parte de este expediente, consta cómo JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA portaba, al momento de su segunda captura, una licencia de conducción falsa.

Se podrá aceptar, dentro del proceso cuya sentencia revisa esta Sala, la tesis de la defensa en el sentido de que RODRIGUEZ no tenía conocimiento de la falsedad de los documentos aportados, cuando portaba otro de las mismas características en la segunda oportunidad?” El juzgador hace referencia al denominado indicio de la capacidad moral para delinquir, concurrente en ese caso junto con otras pruebas, que el censor no atacó y permanecen incólumes, medios de convicción que deben ser valorados en su conjunto, como lo hizo la judicatura, y no aisladamente y refuerzan la inferencia realizada por el ad quem del interés que tenía el sindicado de dar la apariencia de que las armas poseídas estaban amparadas legalmente, cuando en realidad no era así. El recurrente no pudo desvirtuar las conclusiones a las que llegó el fallador, consistentes en que el caudal probatorio demuestra que el procesado determinó a otro para la consecución de los tres salvoconductos falsos, que portaba cuando fue retenido por el Ejército Nacional.

La demanda se limita a criticar una de las inferencias realizadas con base indiciaria, sin lograr demostrar yerro del juzgador en esa deducción, ni censurar las pruebas restantes que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. Este reproche tampoco está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante estima que la sentencia condenatoria por la conservación del arma de fuego incautada, se fundó en prueba inexistente al edificarse sobre el papel de determinador del sindicado, el cual no está demostrado.

La formulación de este reproche resulta consecuencia del anterior y de igual manera la improsperidad de aquél lleva a desechar éste, pues prácticamente hay comunidad de prueba. La falsedad del salvoconducto deviene en inescindible nexo como elemento del tipo penal del artículo 202 del Código Penal, al refrendar la ausencia de permiso de autoridad competente, que si hubiera sido auténtico y su expedición lícita, la conducta no configuraría este delito.

Según la inspección judicial a los archivos del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, no aparece que el arma de uso privativo de la fuerza pública le hubiera sido vendida al sindicado, resultando además claro que no fue adquirida legalmente. Conjugado ésto con la respuesta al cargo antecedente, es ostensible, tal como fue asumido en las instancias, que JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA tenía conocimiento de que el salvoconducto respectivo era falso, siendo él quien determinó a otro a su obtención, en su interés de fingir el permiso para conservar un arma de la que era ilegal poseedor.

Así lo reiteran, además, el convenio celebrado para algo realizable personalmente y el elevado precio de la gestión. El Tribunal encontró apropiadamente demostrado, no solo que el acusado intervino en la falsificación en calidad de determinador, sino que a sabiendas de que carecía de permiso genuino de autoridad competente conservaba una pistola ametralladora, que de acuerdo con el dictamen respectivo es automática y, por lo tanto, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

No es que el juzgador haya incurrido en el error de suponer alguna prueba, sino que el impugnante critica la apreciación que de una de ellas efectuó el Tribunal y se desentiende de las otras, sobre las cuales se consolidó la sentencia condenatoria. Esa crítica infundada e incompleta no permite quebrar el fallo y, por el contrario, la solidez de los medios de convicción allegados y apropiadamente evaluados por el juzgador, imponen mantener la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �22� CASACION N° 12435 C / JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA CASACION N° 12435 C / JORGE ELIECER RODRIGUEZ OREJUELA