Micelio
12434(19-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CIO^4 Sal1I).1 r. REPUBLICA DE COLOMBIA cc)Fr1i: »: jusrcw SALA DL: c iCON PENAL MAS1 RADO PONENTE JDR., llFHV)AN (iJAN CAS1ELLAN1)!3 N. 102 (2(1)01). IN 1' bY II') F)S(EF1 tadi [)Oí el doferioí c1c: R/\1 A[.'*¡ /\N 1()N ir:' r\I '.i Ñ AMAYA, cc:)ntr] la ser1t(r1c;ia F:)roíeri(Ja::r cI iribu, iiI:IiF)eFiUí (.J( 3O(.(Jt corifirTT1atori] de li (ii(:;tacJ1 por el Juzgado 51 E>enal del (iicuito de esta ulisma ciudad, media! te la cual condeno al -aquí i ecui rente a la pena principal de 32 rrIes(ln (10 pFjj (it i, mr tulia de1 5(1000 y la: ce;eria ck iITterdiccrorl cic' (:Jr((I1() y tuncior,ç ublica Ç; pM PI i !() I.ei t mlii 1( ), REPLJBLICA DE COLOMBIA (/e por el delito do estafa agravada, otorgando el subrogado do la condena de OjOCl.Iciori condicional.

Iguali nerite conmino al pro(.;esado al pago de $154.000.000 por perjuicios materiales y al equivalente de. 5(i(I) gran ios OíO por danos it iurales.

HECHOS RAFAEL ANTONIO NLJÑE/ AMAYA, abogado, SOCK) gestor y para la epoca de los heChos representante kgaI de la inmobiliaria Nuniez Arias y Cia. 5. En C con el íiri (le superar diFicultades economicas y valiéndose de la confiar va que FI E! Ní\N DO GI RAL[)O JI MENET2 (residot iciado en [.E. U. U ) k te, ila a i NUÑEZ SANZ (padre de aquél), le Filio a través de éste la propuesta de permutar el apartamet Eo donde aquél vivía ( 202 de la avenida 82 numero 8 61) por UIi() que GU•U\WO JIMENEZ.

(301 de la calle 77 número 12 -- 03 - 35) había adquirido a través de la citada irimobiliana enc1ad que desde entonces lo aduiinistraba. La tiegociaciíi rí(n i(Ji SE cirectijó (t 1tr( l(.)I esposos HERNANDO GIRALDO JIMENEZ y LUZ SOLAN(.) [)f -- )F 2 2 REPUBLICA DE COLOMBIA (. Í *iQuo qymi GIRAL[)O con EAlA[t ANTONIO NIJÑEZ AMAYA. Aquéllos CflíRCJ1EOfl a éste el apar larilento y Fiaron iJS$ 15.00(3 dólares, a la firma del contrato de penliuta y IJS$ 42.001) dólares rns pagados en siete cuotas mensuales.

La diferencia i..r valor de $5.100.00(1) de las hipotecas con las cuales estaban gravados los inmuebles dobia ser reconocida por NUÑEZ /\M/\YA a favor de los otros perTflUt.aflteS. El fllOdOl(J de coriirato (le permuta fue aUt()ria intelectual del procesado, quien quedo con el derecho de disfrutar en comodato gratuito el inmueble durante los seis rueses siquiri tes a la fecha de la firma de la escritura, y aún después de este lapso se reservé el derecho de continuar en el inmueble en arrendar ruento, pagando un canon de $701CL000, d: los cuales se cancelaron tres mesadas únicamente.

Curripliclas todas las obligaciones por los esposos GIUJ\LDO SC)LANO, firmada por éstos la escritura de traspaso, después de superar un sirinúniero.lu dificultades, exigieron cori resultados negativos la entrega del apartamento de la Avenida 82 número 8 •• 61, lo que motivé la denuncia icia E)enial que dio erigen a la presente actuación, al no obtener una respuesta justificada- y razonable de parte de NUÑLZ AMAYA. 3 u%ema h REPUBLICA DE COLOMBIA Cabe anotar qUO CI 5I l( hCi(l() para correr Li escritura se vatio de un documento catrastral i'io n correspotidia al i>a.z y salvo de impuesto predial del aI.)artamento que enajenaba, hecho que a sabiendas utilizo después con el u ir no de ar w.ilar el registro.

Ja s Copias de la escritura las reclamó y las retuvo el u ici irniriado durante varios RieSes, y en el erliretanto, el iflrflUebk? fue OrTibarqado por razones distintas a los hect s vinculados a este proceso Una vez se entero GIRALDO JIMENEZ de la wistenicia de la medida cautelar, adelanté gestiones para que registrar 1 01 títillo de propi edid con base en la segunda copia, lo que logro en i la misrua Fecha en que fue cancelada la medida que sacaba el t)ien del c(.>uierciu.

ACTUACON PROCESAL. La liscalía 55 Succional de la Unidad Cuarta CJe Investigación Previa y Peunanionte de esta ciudad declaró abierta la correspondiente investiqacic>n (fI. 4,7 c o. 1 ). El;oi iocimiento de las diliqncias paso a la Fiscalía 212 Seucionial de la Unidad Décima de Patrimonio Económico de Uoqotá, despaci io que vinc;utó rnediat ite indagatoria a PJ\F:AEL ANTONIO NIJÑ[Z AMAYA (fIs. 87 a 96 C0. 1) 4nno 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 1' RJ JLII)Ø(O MA.

MIOX91T7%T7 a quien k. resolvió situacion jundica COFi medida CJe SOJLr1rTiiE'í1k) c:orisistente en caución preru.L]ria, f)(..)r 01 delito de E 3t1fi 2:iiviJ() )C r la cuantía (fI. 237 y ss. Cenada la investigación (fi. 95 (- o. l.) se calificó el sumario con resolución do acusación contra RAFA[t.. ANT(f)NI(::.") NI ti Ñ EZ AMAYA por el deli [o imputado en la resolución quí resolvió situación jurídica (fi. 416 y ss.).

Esta decisión fue apelada por lo?. apoderados del defensor y la parte civil1 la cual Fue resuelta el 2 7 de enero de 1 995 por la Hsc;alía Delegada amito ks Ir iI.um iales dc Bogot y Cundinamarca, confirmando la provi dom ida recurrida. Li Juzgado 54 Penal del Circuito tramitó la etapa del juicio y una vez practicada la audiencia pública, dictó la sentencia do primera instancia en los téri tunos amitos resenados A[.eld.IO OSLO falto por el defensor del procesado, el Tribunal le impar tio cor ifirrnaciún. LA DEMANDA so fomiulani cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, rec;lamnnidose por el recurrente la absotucioni del procesado. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA ('- 12. xwi( uiin o:rn, t9,cma (4 F:)r'jrrl( r. (.]F go.

Violación ji directa le la ley sustar Idal. Error.lo derecho La seritti'icia de SO(J( Jr 1(13 instari(.:ia (.k'jó (.10 aplicar las reglas del derecho civil que rigen los convenios ¶3uscntos entre las partes, tos cuates se relacionan con la promesa de contrato de í)(rTnut, corriodato, arrendar ni orito y las (1105 compraventas, k:.s cuales tienen efectos sobre la posesiori, 'Eriunci y derecho de propiedad respecto de los (los inmuebles que fueron objeto de dichos ac:uerdos de voluntades.

El senLl(1(i que la ser fleticia le ha dado a los contratos y sus cláusulas, es errado 0l i cuanto a las reglas del derecho civil que los gobiernan "y por ello el sentenciador ha incumo,io en Ui 1 error de derecho en la estimación do los conti al.c)3 y sus efectos (posesorios y 'tenencia)". Las par les en ejercicio (le la autonon 1i3 de la voluntad contractual hicie.r un UROS pactos legales, de uianrra consciente, los cdales constituyen k:y entre ellos, sin que pueda aleqarse corno vicio del consentiri rier ib el error en un punto de e ci REPUBLICA DE COLOMBIA Cf4.:t2.

PMAEt, A11iO derecho. El sentenciador de lic:) i ial)er incurrido en erP:)r en la aplicación de los articuks 756 a 762, 1502, 1509, 1819-, 1850, 1852,1813, 1955, 1958, 1973 y 2200 del CC., disposiciones que debió considerar por mando del ar ticuk) 41 del C'.1 >. R, que regulan los pnncipic)S en mención, jullEo con tos i equisitos para la existencia y validez de los contratos que las partes entendieron celebrar, en desarrollo do los cuales se dio la tradicion y la entrega de los bienes permutados, rio hUbiese orientado la decisión en el sentido de encontrar en la conducta del procesado U11 artificio o eiigañ. para endilgar responsabilidad penal con base en el articulo 356 del C.P. Si los contratos son i lecpk?s civilmente no P1Ie(1Ei configurar "artificio de uno de los contratantes" y por ende cori base en ellos no se debe predicar engaño de esta fa.

Siendo necesario para la estala que el error y la induccion precedan al resultado, resulta equivocado acudir a los efect(.:)s patrimoniales del cuuiplirnienEo del contrato, situacion ultenior a la celebración, momento en el que rio pueden predicarse a(.luellcY3 para los efectos del punible c.N1 monición. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA CARA ro *0.12.410 irTJ ~vi qlñ!fr'4 M1TA Segundo t argo (subi(1iario).

La sentencia incui d6 inri indirecta do la ley istancial por enor de hecl 1(i) al eshinar errorieamerite: a) las pn..iehas docUrTIentaIe:3 contentivas de la pi or tiosa de contra lo de permuta (cláusula 13 en la que se convino a favor del procesado Un comodato gratuito y el arrendaniiento subsig üente a razón de $ 7(I)ft000 mensuales a c;arqo de NUÑEZ) y la ecniIUra publica 69() del 21 de febrero de 1991 (en la clusuta sexia letra c) se e;tahlece un comodato a favor del inuIiminad(.)), b) Las ITianite3taciorles de H EERNAN Do (31 RALD() y su esposa, quienes reconocen que el apartamento estuvo arrendado a su antenor dueno (N(JÑEZ AMAYA) y, c) Los recibos de F:)a.J(:) do arTendanniento que obran en el e) arrenda miente.

Las cláusula,--,:> conti actuales han sick. vistas por el juzgador como "enfrabartitento" y "dilación" para la entrea, it 1(:lUcCiOn en error a la víctima pata retener ilegalmente el apartamento, defraudación al patrimonio económico de los es.osos Glk/\L1.X..) A estas conclusiones sólo so llegó a Iravós de la terqiversaci(:fll de la prueba, porque la redacción de los (.iocunnontos lia sido clara, de f;'cil REPUBLICA DE COLOMBIA '1 11*WJLJj AIflHO JJI1 JWT?L / cornprerisiori, utilizando 121% expresioI 10.9 en SU ri itido obvio y juridi co y en estos tórirtinos fueron c;orisentidas y ritrididas por I215 par t€S. Al concluir el cargo s )stiene el (lemandarite que "la sentencia ha distorsionado el entendii r iier ito objetivo de la prueba", la CU211 96k:) conduce 21 un COl Ivonit) E especto 21 Ufl arrelidaEniento y un comodato que autorizaban al proj )ietaro a tener el bien a título precario.

Tercer cargo (subsidiai jo) Error de hecho. La serit.et ida irnpuqi iada violá iridirec tal riente la ley sustancial, al incurrir en error de hecl io "en el análisis de la prueba c:jue demuestra el perjuicio inderrinizable generado por el delito utismo (J(? estafa". El interós morator jo so ha calculado a la lasa del 3.5.% sobre un capital supuesto de $80.000.000, dando una suma de $151.00(-1000 en 55 meses.

Se par te de la "idea incorrecta" que el señor NUÑEZ AMAYA ha tenido todo el capital representado en el apar l:amento en su poder desde la riegociacióri. Esta aseveración REPUBLICA DE COLOMBIA rMt w'nw:o desconoce "Li prueba de 1 eqi 3 tro c.k.: la escriIuí ' que (:cr tiEuye. el titulo de propiedad. A renglón seguido s(:)stierle que la sentencia pretermitio "el sentido legal y obvio" de la prueba documental.

Fi censor niega la existencia del poijuicio con los siguientes argumentos: a) El proc•?sado hizo entrega del bien oportunamente, en (lesarTollo de los contra tos (;jvile b) r:i delito (Jo estafa "no existe". Las ÍaZCFieS arlteI 1(1)1 (5 50 IlacOfl extensivas para reclamar la revocatona del perjuicio moral. (:.uartc) cargo. Emir do hecho. Violacion iflc lirocta.

E] yerro en estimar que los iJ $57.000 dolares pagados a RAFAEL. NUÑE/í\MAYA le F:errnitieron solucionar su rriala situa(.;ion econonilica Cori ello se tergiversa el verc.iader(: siqriific;ack: de la prueba. SI la compraventa es válida y es justo titulo del precio, mal puede drsele el carácter de proveclio ilícito. Cori este sentido se incurre en una ver (ladera 'distorsion" de la ii ueha 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ff PA1.

ÁOJLEO j.iv ir CONCEPTO DEL MINISTERIO PLJELøCO El Procuridor eqIiI ido Delegado en lo Penal jero a la Corte 01 rechazo de los carqo i(.)ITflUlad()S y COFfl(1) corolario (JO ello, no casar la sentencia acusada, por las siguientes r arones: Al cargo pi imero. El plantearnientc) (lel libelista sorprende porque no 50 ve de que manera se incurrió en el error de derecho que se atribuye a la ser itencia. El desarrollo rio se aviene cori ninguna de tas alternativas que corresponde a ese error, la exposición no se conipadec;e cori el motivo invocado, por lo que el cargo rio (Jebe prosperar, ruaxime si en esta sede resulta inviable la corrección de los yerros que Oyi(.iencia el escrito impu sucone i de acierto y legalidad.

Al segundo cargo. La cerisura es insuficiente rira desquiciar el falk porque era obligación ¡n eludible del derriandanite rófutar todas la 11 REPUBLICA DE COLOMBIA e9')?2fla (le øwio iri wr pruebas en las CILiO descansa el JUICI(.) (JO ET5FI)Or15aL.)ili(!!21d. En este caso el fallador tomo la decision no solaurente en consideraclon a las pruebas que ahora cuestiona el impugnante y que viric:ula con la aceptación del aspecto contractual.

La Dekga cita el aparte correspondiente de la providencia del Tribunal ial en la que se dan a conocer los elementos de juicio COi 1)2150 en los cuales se c:onder1(:) al procesado. La mera 521 tisfacciori de parirrietros formales de un contrato según la legislación civil no le confieren viabilidad jurídica al acuerdo de voluntades, si en aquel edste causa ilícita y se usa a sabiendas.

En estos cas(:)s son inneqat)les los efectos penales que se generan. Entre las rnanifestat;iones eniqanosas se tier 1011 actos previos, como la susunpcion del contrato, y posteriores a éste, conic los evasivos de en iliega (sus )uestos vicios redhibitorios y la acción encaminada a torpedear el reqistro de la escritura). La contratación y los actos desplegados por el procesado ponen de manifiesto un interés soterTadc) para esquilmar a su contraparte, valiéndose de su condición de sujeto cOrlOcO(k)r del medio inmobiliario y de la confianza (Jepositada en él, a lo (IU(J se SUFI'121 12 REPUBLICA DE COLOMBIA UJPR1 JL(T4)W.iÜ m~ NflYJ 5e 41 ma (lé la ignorancia perceptible en el t.ria (.101 otro, dOhiCJC) F.)fir1C;ihli nOnio iI hecho de no ser residente en el país. Al tercer cargo.

Sim ili5neamente, y i especto Cje la niisma F)FlJObI sostiene el demandante en el cargo que el Tribunal omi Ej Ú estirnatia, pero que sin embargo la (iistorsftn iÚ. Este plaiitearnicr fo genera incertidumbre y antinomia, por lo que el reproche no debe pr([)erar. /\l cuarto cargo - Los 'usos de legalidad (le un contrato no lo hacen necesariamente lícito. [)e la misma forma hay que afirmar tal predicado respecto de las con isecuer cias que se deseric;adenari de tal ¿cto.En consecuencia el precio pajci en una contratacion C1UO no heno "causa lícita se torna del mismc modo en ilegal y, en consecuencia en un provecho ilícito"- Las maquinaciones con el propósito de obtener un provecho ilícito mutan la naturaleza civil del pacto para dar F)a3O al derecho penal. 1.3 REPUBLICA DE COLOMBIA 4cfa BIVAÇOiti0 Iniroim9sT!U CON SIDERACONES DE LA CORTE í'rimer C1T go. 1.

Iri el prírtior cirqt.) el (lcr II1f I.1Ik (Jenuncia I violacion indirecta de la ley susLar Jal icr la it plicaciút i de los arIicuks 756 a 762, 1502, 1509, 18/19, 1850, 1852,18/3, 1955, 1958, 1913 y 2200 deI G.C. que rigen los corij.ralos cek4r2l(ios Por el pr(;x:esado RAFAEL AN1ONK) NUNL/ cori HEUNANDC) GU'i\L.)O JlMENEZ y LUZ SOL/\NO DE GIRALDO. 2.

El eflOÍ 1e dere.J 1O Se virictla COIl la aI)r eciaciol) de las pruebas, bien por ot(.)rgarlos i.jri mayor o un irme, mor valor al concedido F)0F la ley, -evenkj de muy eX;epciOJ mal ocurrem icia-, conocido conio falso Juicio (JO. Con 1VICCI(:)l 1, () en Li (;(.)nlsi(Jeracior i de irregularmente obtenii das, wacticadas, o ir icor pora das al pr(:.)cesc:), si tuacion que se aviene al falso jtflci(. de legalidad.

LI error de derecho hace referencia al exarmeri jurídico de la prueba. Pero los motivos pi los cuales se Ifl( Ufle Oíl este error, el de logalioJad y con iviucior m, tienen causas, alcances '1 consecuencias distintas en una situaci6n dada. De al u (lIJO la 14 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ jid?t.12. U. RuAelr ?i5 foririulacion del reproche con base en dicho error debo reqet.ar los presupuestos que los estructuran, de lo contrario resultan incompatibles los cuestionainieritos. 3.

La ley no exige (jU en la deriiancia se icknti tique el motivo de violación con las denominaciones que les viene (latido la jurisprudencia y ta doctrina, bajo la coi idición de que del desarrollo del cargo se deduzca con claridad y preulsiori el error imputado a la sentencia y se respete la tecrBca que el reproche wdge en cuanto a la observancia de principios tales como el de limitacion, 110 conttadiccion y subsidiariedad, por citar algunos que, inicuesiionablente, forman parte del debido proceso. 4..

Flecha la arilerior F)E(:CI5jOÍ1 y exauhina(la L31 cirTianda, so encuentra que (..ni ella el ac;tor incurri o en la dabotat Ion del cargo en defectos de iócnica (le ial gravedad, que. la Corte rio puede hacer mas que ponerlos do presente para fincar en ellos la razón de la denegación del reproche. 1.1. Para el casacionista la aplicación de la disposiciones de derecho (lvii mencionadas obligan a consu:lerar los contratos de prorTiesa de por muta, c;orrioda [o, anreridamiento y laz; dos compraventas, corno legales civilmer ile, de los cuales se derivaron la 15 REPUBLICA DE COLOMBIA ft.12. i:•. tenencia, posesiori y dorinnio sobi e los bienes ohe.to de tales convenciones.

En estas condiciorws continúa el pensai rilenlo del censor no es posible con base en esos acuerdos de voluntades estructurar el engaño propio del puniblE? (Jo estafa. Corno el lubunal en la estirnacion de los contra tos y sus efectos ¡le( a una condusióri opuesta a la indicada, incur rio en error de dei ecl 10- 4.112. [:1 demandante al referirse a las disposiciones de derecho civil que donuncia in-aplicadas no preciso en la argumentación si a través de ellas resuliaha comprornelido el aporte al OCO3O penal de k)S contratos tos (JÇl(:?L)lÇl(.JO5 entre el F.fl(JMsIdO y el señor GIRAL[)O JIMENEZ y la señora Sc)lANO juridicidad de estos no fue puesta or i entredi CEiCI), )Oí el con itrai io la acepto, a tal punto que por, reconocer les validez y legalidad a las luz del ordenamiento civil llega a pregonar la imposibilidad de deducir el error, los artificios o engarios compatibles con la estafa 4.3.

Los contratos niorriiriados de conq,raverita, promesa de contrato de pci rnuta, arr (?ndanTlienitc) y con l(.)da J.C) gra Liii lo, asi como los documentos que los contengan, ti(:.) corresponden a pwebas tarifadas, conformo al ordenamiento procesal vigente en Colombia. El mérito que les corresponde en Liii proceso penal lo ha de 16 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ ui: - 1 !T DX fl 1 1! 1 Rnr 01 jU7(j1( 1(1)1 I1aCJPFH fr) paíd fH( tUi (I i 1011 ETI(1)di(.) illejcicis ' I_)dj(1) l(,.) priE ICtpi0 U0 01101 it:ii 1 1,1 1t1 CII /1.4..

La 1€ [ura de que el c;erisor clic) COÍflO inaplicadas por el Iri[.)urial [)Orn tite concluir.( jUP ellas no estat)lecerl para el uzga(.ior 011 el roceso de valoraciú, 1 (fr? las pruebas o de las hipotesis de 10(J1( s el i tiri ak, ai ice de[emiinado que deba ser asignado a los citados? c(;)nVEi 1105. b. No [k1[.)iUI l( k)Sfl OCL.q ).i(J() la- ltJIi(.t1tt1(í tEacu.0 del cargo a cuestionar el proceso de for r nacion o pía utica de la prueba y Su a(.ljuricióri al expediente, y de (An.1i)1rt0, 110 coIrespol idienido la situac;iori denunciada al sister nia de tarifa legal de pruebas, debo indicarse que el reparo no (.101 respor ide a ninguna de laS El'I0dalid(ie5 de error de derecho a que se ru IieI(? el cargo fui rriuladu por el ÍPCUETento.

El cargo rio prospera. Segundo cargo. 1. 1._a dishm-sión que coi 1 este reproche SE) aJítbuye en el entendimiento objetivo (.1(3 la pru3[.)a a la sentencia de segundo REPUBLICA DE COLOMBIA CA8At - 1.2. JUIUV!, i1LrI) •r119 qtr. Q5 J 2ema h grado, se limita en el cargo a los siquiel iles elementos (10 juicio: a) Fas [)ueLl)as docun ientaks ct ikr tivas de la pmtiiesa de peninu.a (citisula 13 Ofl 121 (lile Se conVino a favor del >r cesadc> Uti uorTlodal:(.) qralUil.(.) y el arrendamiento subsiguiente a raiér (le $70.J.000 rr•;uales a cargo de N ti Ñ LZ) y la escritura publica 690 del 21 de febrero de 199,11 de la Notaria 9 de Bogotá «:.-,n la cIusuLi sexta letra c) se establece un comodato a favor de incnrniriad >), h) Las r nifest2lciurw's do I1 [L.NAN DO GI RALD(Z) y su esposa, quienes reconocer 1 (JUO (:1 apartarTiento estuvo arrencl2ido 21 SU 211 lterior ducñ(.;

(NI u Ñ í:;. AMAYA) y, e) Los recibos de [>O (le 211101 1(laEfliOflk) que obran en el expediente con los cuales se demuestra la existencia de los contratos de c;omodato y arrendamiento. 2. Es elemental >ara (?I íeSUlEad(.) j)OSít!\/O de las pretensiones del derTiafld2l nEc que la cenisura corn1:>renda en su totahdad las evidencias y hechos de(IU( id(.)S de éstas, y que ir ldujtnrorl al 21(11 quern a optar por la doci siéni cuestior iada a ti 21V05 de este te (Ji 1) extraordinario de impugninoni pues c.U21nldt) el -ataque resulta incompleto, z>or, no descali hcarse to(.Jos los aspectos determir iantes en la providencia, a través de la causal y rriotivo de C21!321CiOEi que corresponda, resulta inocuo el ataque en la mniedida en que la ¶3C)h(JUZ do tos domas factores que ir icidieror 1 011 el fallo irtipidori que éste so quiebre legalmente.

REPUBLICA DE COLOMBIA 19110.erIn P.MAT.A t9'/,yema c/ 3. I::i r (?pIC)Che (?(1T 1 IiF11(.i(.) (..i(:'5C0110ci t'I (iEb(Í esencial al cual Se ha hecho alusión tni el párrafo anterior, )UCS las pruebas que deterTTliflarOri la 01kM itaci Oíl de LI docisiori [it.) 1uewíi solamente las cltisulas de los:or ura tos en las que Se pacié. el comodato y el arrendamieriFo, situa(i(.)rles a las que tuace; u referencia FlEF.E.ANDO Gll/\LD(.) y su esposa, así CUUI() k:>s recibos de F> de. los CM10E1C5 de arrendamiento al proceso.

VI argumento del censor se rekiciona únicamente y ospec ficari iente COfl uno de los aspectos de los furiciarnenitos del Triburial La serutc.?rucia irnF.jrida sur 11(1) d lo atutenor l0'3 hechos, las pruebas y los fUI udarneritus eVider ucia dos por la (101 uur u.ia la pluralidad de documentos, testimor nos o indicios, allegados legal y oportunamente dI p10CeSC), elCfliCFlk)S (10 juicio (JifOrel it:1 los referidos por el censor en el cargo CX;lrTliria(JO.

Ltc)s elertier itos que sumini strarori al juzgador CCI teza y que deten minarori la orieritaciori de la decisión no fueron c;)bjeto de reparo por el c:erisor Era deber del recur ter ul.e comparar la sent(::?r icia y la tc)talidad de la prueba considerada, tarea que no se asur riió, porque do haberse hecho, era evidente, que no podía establecerse que el juzgador varió el contenido F)ro[.)atori(> para afirmar circunstancias que no fueron evidenciadas, o que se distorsior iÚ do tal manoi 'a que se 115 RE PUBLICA DE COLOMBIA up n.i'iti oo iYr cambió la expresión fctica para a íir mar algo diverS.) a lo quie con xicjj tud la prueba conlier ie.

El C0F1S(.M eS(lUiVO a 50 cOflVClliOt lCi'i k) tundauier 1105 do la riit lCii y el LOT t(ÍiidC.) ck?. toda la OVj( IPRÇ.i I acudiendo a un ex:arneri incon ipleto o interesado, sin comprobar (IUO el fallo de segunda instancia adiciono,:erceno, tergiverso o (iisLOr3iOn() los hechos señalados por losmedio,3 pi obal.orios tecaudados 4. Consecuente (.,OI 1 lo (lid 10, WSLIRa irr,,sihlo predicar el error de hecho aducido en la demanda, por cuanto que el Tribunal aprecio las pweba s en st.i verdadero valor [.)ara arribar a la certeza de lo ocurrido. \/iolacióri 111(.lirecta de la ley susiaricial ñala la demanda que la ser iteriç:.ia 111(01 rió en en vol, de hecho, en cuanto a la prueba que demuestra el pequicio inidemnizable, al desconocer la rnui docurner ital col ik?I iiva registro de la escritura puiJilca de con ipraventa que P' fecci niaba el dominio y el convenio er itt e las par tos bre ki 1 )i Ol1(?5 Obleto (lo? la 20 c1ariic:i Iil:)!F) e.Ie(1 j[ti0j 1 lJ 3]5Ex0 cI)se) OJSa U0 enE);CcI i ap )] ieci c)jueLunb.Je la 'aE5o3 SEI lit 91J!5e l Jc:)pE)s!boj ja enb.je: j) LIC)'.) ÜJ1E.!6W OP ep3p q LJ (]iJJr1ii.1]50 IOP U913d11)LLJ! ni P!i!I..tiO iaqrt l.irId U.IOhE) [)F jO[) uc)u•;1)ep ei JeL..IiLuUE)J r e)npu(:Y) (I)E)!.i3j. 011!tii.1. 5(Ie, 1t(1&).1 la 'C)jUC 01 JcI ONViO IV 1 l) ¡sOod.ii) Sol te °!'!' ' P ap Wi EI 06J0].() O anb !•a el Op oi1L!ta.J la ant) io SE) ou anb A josua j) apnie arib [ lE11K)1iIfl)0[) E3(lOfl id EI e.1O[)UOdSEI.tio1) O{) eI.j OflE) JOfE?A j:)[) t.Iorj(i[ ISE).ld Iij Áal ul e )1'fl(i! Ii l jr4ial,, LJ0iSE3id).Ei) el UOJ c>jqcD0A Empp E) ipL 1OL 10.105 O(IOF) owo) eJai.iew 1) Li()r1)eO.J(i '())n.')!jit1f!5 jE t1()isrlje 1.

C)[)t,13i)E1 lelLlOIiInJoP jOr) Id [j ap lu la E)1! JE)F)1 IV c>pei6 opuntes op OIIEJ )1tl!E)11) 5(11.1)Á sol E.)j) ruin CZi1E)I JIS OS orih Ej IlE) 'leuaLurr.)or) E(iM1 Id.1 j)ip Op ( )iAq() A jetiaj ) ) IJI 105 j (:)p!1 i1iiJ)1E)J(J11 LJ0!Sa.I(1XE) Ej Op 5O1)L 1EDJL SOj Jtu!jOp IMIOC> OAnSUa3 Lj E) 1 1I1lL?XE) [-] ln1L1Eni1r))()p ecionicl eq:iip ¿p ()!A(1c) A je6E)j c)[)qiJas lo )piiiI11.iOiEud11 EIqLLJ [i)t1IjEL1! uptinbas E)[) ojjej JO Oflh OAflTSOs; ]t I)LUl FI j '")jiAn AOj 1.I)tS lciri1I ! la D1UE)I..UCtJfli,IOdO O6W1UE) \/9\1V\1\/ 2II I\l (1 (IE)ru(.1I 1 !I)tJE)r) !1\w.(jE0 tU9!e)06E)11 vx,xmvLL.ifl Y) VWWO]OD JO VI1fld3?1 REPUBLICA DE COLOMBIA:Sí co. '2. 131. twvøro:uk i_.a expre3ioi 1 seflti(iO "obvio" (101 (.(iRiOut1) c:orresponde a lo claro, evi(.lonte, indiscutible, patc'riEe. fin arquuiento así, como lo registra el concepto del rocuraidor Delega do, bien puedo conducir a la lógica cori que el fallador ha de afrontar el aiiilisis de la prueba coflíDíTilo a la sana crilica.

SituaCiori que OIT5[)OF1UF al error de raciocinio, deriorriiriacior 1 que i eciontonierite la Cor te le 1u-1 dado, y que de antes, se reclamaba al arnpar u del íalso juicio oft..1ider Ii lad. El recurso (1€? ca 5Jc10F1 (2X1(j(? IB 105 r)re Jues Los nitnirnos de singularidad en cuanto a la teniatica del cargo, su desarrollo, la lógica empleada, aspectos que dada la naturaleza de la causal y el motivo invocado iml.)onier i una censura separada o u idet:'ondi ente.

En este o-,.-aso) 05 (Jaro) que lai argumeritaciuni (Je'/lf?rle contradictoria y anti técnic;a por cuar lt(:.) que de ruar ea siniuli:aneai en el cargo y con respecto a la rTlisma prueba se denunció omisión por parte (Jet tribunal en cuanto a la valoración del documento consistente en el registro de la escritura ('desatendió", "no tuvo en cuenta") y a la voz, se valió de arqurnerito que co riesponden autónorniainerTte a otros motivos de violación indirecta de la ley sustancial, como ocurrió con la fundamentacion que correspor 1(10 al error de coniviccioni y de ra ci ocmi (II).

22. REPUBLICA DE COLOMBIA.12. !J)i A 1OTII) iri9 9 /zcema (7 Una labor corno la (1E?SUI iti 2lrit(9r iOITilPrlf.P (IO(i.(r)ri )Ce el principio de no contradicción, da(_b que k,)gIc-a y racionaliiIeIitc? a la vez la situaciori denunciada rio puede sor y dejar de ser. CorT10.)uuçJe vol so, a cor, uonci a do la preso ritacion de proposiciol les eritr si excluyeiites y coi ltra( hc.1()l 1 57 para poder dar una reipuesta do fondo a esta censura sería necesario que la Corte mcxli ticara la (Jornal ida, procurando estructurar un cargo no contradictorio y tratar ido do dar lo el desarrollo que c:orrespor ida al mismo, tarea imposible er i virtud del principio do li lita cion Fil recurrer iLe SC)5i OnO (.IUO el tribunal considero corno caí.)ital invertido por los sLetos l.asivos de la esta Fa la —minia de $80.000.000, cantidad que obtuvo con base. en lo aíin nado por aqullos.

Apartir de esta aseveraciori entra a calihcar, ese capital coi no t1supuesto" Este argumento corresponde a 1,111a lectura ir ic;ouocta (le la sentencia, por cuanto que en ésta se especi fico que (liclid SUI lId 50 obtenía de considerar el precio dado a los apar Lamer itos en pormuta que fue de $35.000.000 a cada Ufl(), otro tanto corno el ariter ior para lc)s dolares entregados, a lo que debía surnarse la diferencia de las hipotecas a cargo del procesado, por valor de 23 REPUBLICA DE COLOMBIA (7 NJo.)ros[)ra el OUJC.41W 1.12.414. i*.,io nui TflV\ Cuarto cargo. \/iolaciúri ir iiir cta dc1 la ley sustancial.

Sostiene el den'iat iJar ile que el em.w de he(J io (Jet sentenciador- consistio en tergiversar y distor siol iar el eiil.ido de la pru(:,,ba, por, cuanto que: a) [sumó que los liS $57.000 dólares pagados a RAFAEL NIJÑ 17. AMAYA le )0fl nilieror solt.icioi iar su niala siluacion econornica y, b) Si la conipraver ita es vtida y es el jUstO título del precio, mal puede (Jarsele el ca i;: C ter de...noVecl tu ilici 1:0 En la íonriulacióri del cargo 110 50 advirtió el carictor sbsidiario, lo que ha debido hacerse por cuanto que se. invocan argumentos de los cuales se vaho el recurrente para demostrar la primera y segunda de las cer isuras, cori ro ocurre con los siguientes: a) Validez de la compraventa, b) Justo turno de los contratos conforme a las normas que regulan los coriti a tos en la legislación civil, (J) Imposibilidad de deducir la existencia de provecho ilícito en las obligaciones derivadas de contratos celebrados en las con idiciones referidas en los literales ariteriores 2.4 REPUBLICA DE COLOMBIA &Wfflfly w0,12,534.

AI 1I'f:r.0wviih et,m, I..os fur 1darT1(2r1t(.)S O)'pUO4O5 211 OXdi lii, J;r el cargo 3equr1d(.) de la dc?rriarlda per mi ter 1 O3 lic; 1 Li ir icoi Íorrnidad expr3ad;1 en esta oportunidad por (I Ce1V30í, en 'i La posibiJi(.1d (.IE conforTuidad con el articulo 356 del C.1 para deducir rforlsabilidad ç.n contritos que fienen irlic;iali ier ite un.srigeri UOrlft}FTrle a las di3Y3icior1es civiIe. lgualrt iente se dejó explicado.) el alcarlç;e que el juzgador le dio a la situacion ecoi linica por la que atravesaba el procesado, en cuanto a que Fue el u itivo que ir iicia le lente indujo a las par tes a proponer la pern iuta de km; buiajeldos y de allí;i;a Í a la fijación de las clausulas couiiractuales, can ningún t iloinoiflo 50 [inc-O.. en ese ¶30k) hechc) la estructLlr a del dOlilO 'j Li íes[)Ofls1IiiIidad COl 110 2151 y de manera aislada lo proserita en el cargo el censor. ftista hacer- una remisión a los 10 numerales en que se resumieron los fui idar nenios. de la condena por parte del ad quem, pari establecer lo infundado (jUe resulta el reparo que se viene examinando 1 la quedado establecido por- ejenriplo que el proveci io ilícito no se dedujo por el fr ibunal por (-al simple hect io del E de 135 $57.000 dolares, como lo afirnia el demandante, sirio J(-1 capital invertido en el apartamento 202 de la aVerlid21 82 III '1 fIM() 8 61 or la familia GIW\LDO SOLANO, ochenta millones de pesos, y a pesar de ello, haber- sido privada del uso, qocc? y (listrute de dicho inri iuet le desde cuando debió recibirlo, en estos te.rrnirios quedo plasmado el:!.2 - P*WA!( JI()1I) REPUBLICA DE COLOMBIA fur1cIar'rwrlto dE? la C(1)r1tJf'r1;.1 er 1 pc'r lUiCi(.fl 1 iT!i(NiaIr, COl 1 i cor3tatarse al folio 14. de la seriter lCR) del lnbur iaL í>or ultlrTi(.) resulta válido invocar el conc:;ept(.) de la [)eleqada FI)ara sugerir el rechazo del cargo, cuar ido expuso: r P(;:)1 cil hecho de que el corTtra tu t OUI ia Vi 5J CJE? Ieqali h(J, (1) el plei l(,) de requisitos formales de orden civil se puede decir que sea licite, de la misma forma se debe responder a to(Iias las cormucuei icias que deseric;adena un acto tal, cuino el Precio O la i en IUF1E?iaci(Jfl que por rio tener causa lícita se ton ia del mismo modo en ilegal y, en cc:>nsecuoncia en un provoci io ilici [o, elemento del tipo penal (l, la estala de acuerdo a la desu ipcion cor iiei iida er el ar E. 33G del l:::l cargo no prospera [mi mérito de lo expuesto, la Cor te Su ?rurlla de justicia -.

Sala de Casación Penal, adni unistrando justicia CI nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la senteru;ia i ocurrida.JOEXE NW GOt&Z(N1!±(X) EJGAfl EA)I1wEJAlA 11U!!.1..O i !JIA ESC'i.M]AU 'ANE)() E. AIflli)E.Ei)A IiWl.I. LA C/SiELiAPOS CAULO.: A..:1.GOffií 1N1O HR.SO PHiLI]'. PP4..A, REPUBLICA DE COLOMBIA Ii1.12431 (:..Úr)i(;(i, CLJffl})IEV1( y (11E?VLJCIV1O ¡ Id1)UFLI (jo Oíig(r'.

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