CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 81 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales de las demandas presentadas por los defensores de RAMON RODRIGUEZ CORREA y DIEGO BENJAMIN ALAYON MARIN, a fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juez 72 Penal del Circuito, en la que se condenó a estos procesados a las penas principales de 206 y 200 meses de prisión, respectivamente, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
A RODRIGUEZ CORREA también se le condenó por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS: En horas de la noche del 2 de enero de 1995, varios sujetos pretendieron asaltar a un grupo de muchachos que se encontraban en una de las calles del Barrio Inglés de esta ciudad, habiéndose producido unos disparos ante la reacción de los asaltados, de los cuales resultó seriamente lesionado el joven Oswaldo Casallas Ramos. Los asaltantes fueron inmediatamente capturados por la policía. LAS DEMANDAS: a. Demanda a nombre de RAMON RODRIGUEZ CORREA: El único cargo que formula el defensor de este procesado, lo hace con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, como "error de hecho derivado de un falso juicio de convicción", pues en su criterio se desconocieron las reglas de la sana crítica, por otorgársele "a la prueba un sentido que no contiene por exceso en la valoración", vulnerándose con ello el artículo 332 del C.P..
De esta manera, en la demostración de la censura, reproduce el casacionista el aparte pertinente en que la sentencia descartó la intensión de lesionar para concluir que la forma en que se atacó a Casallas Ramos lo era con dolo de matar, afirmando que tal apreciación del Tribunal "no es más que una desfiguración", pues entiende que siempre que lesiona con arma de fuego o arma blanca buscando las partes vitales se tiene la finalidad de matar, y aunque reconoce que el lesionado tuvo "crisis gravísimas", fue él quien descartó la versión según la cual le habían disparado en la cabeza.
A continuación, aduce que el sentenciador "no vio" la ubicación de la herida, que fue producida en la parte toráxica, que por ser parte baja, le permite colegir que la intención no era la de matar y concluye que el Tribunal "sobrevaloró el dictamen del Instituto de Medicina Legal" en donde se describe la herida y sus consecuencias, frente a lo cual no había necesidad de ir más allá. En consecuencia solicita a la Corte, case el fallo impugnado dictando el de reemplazo, pues además, considera que están demostrados los requisitos del artículo 60 del C.P. b. Demanda a nombre de DIEGO BENJAMIN ALAYON MARIN: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa el defensor de ALAYON MARIN, el fallo de segundo grado de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 en la modalidad de tentativa y de no aplicar los artículos 350.1 y 334 del C.P..
Al fundamentar el reproche, comienza el impugnante por afirmar que su inconformidad radica en la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues, en su criterio, "el proceso no da" para ello, ya que el ad quem sustenta su posición en la actitud de este procesado de ordenar a Rodríguez Correa que matara a Casallas Ramos por no dejar que se llevaran sus pertenencias, para atribuirle a los procesados una comunidad de propósito y un acuerdo previo para dedicarse a la ilícita actividad a costa de sus consecuencias, de las cuales, afirma constituyen "sin lugar a dudas suposición de prueba", como quiera que en el proceso ni siquiera existen indicios sobre el acuerdo previo, y por ello, concluye, se está aplicando una responsabilidad objetiva.
El otro aspecto que cuestiona el censor, tiene que ver con la valoración dada a los reconocimientos médicos practicados por el Instituto de Medicina Legal al lesionado, frente a los cuales aduce, "el Tribunal incurre en una errónea Apreciación de la prueba, pues llega a incurrir en un falso juicio de este medio probatorio" profiriendo condena por la gravedad de las heridas, que además, en su concepto, es contradictorio porque admite la oportuna intervención médica.
Igualmente considera errónea la apreciación del Tribunal, al afirmar que por haberse producido la lesión en la parte baja del abdomen, se atacó una parte vulnerable del cuerpo, ya que los órganos vitales del ser humano están en la parte superior del "tronco", desconociéndose que antes de haberse lesionado a Casallas Ramos, éste había sido sometido a una colostomía, que no puede ser "achacada" al procesado, habiendo entonces el ad quem incurrido en una suposición de prueba, puesto que no se tuvo en cuenta la declaración que el propio lesionado rindió en la clínica San Pedro Claver.
Refiere alguna doctrina sobre la culpabilidad, y luego de reiterar las normas quebrantadas, en las que incluye los artículos 5 del C.P. y 254 del C. de P.P., por falta de aplicación, solicita que de no acogerse la censura, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 ibídem y finalmente solicita, se case el fallo impugnado, dictando el de reemplazo por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.
CONSIDERACIONES: a. Primera Demanda 1o. Ha sido ya abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en la que se insiste en la importancia de la obligación que imponen al demandante los ataques en casación, en cuanto hacer formulaciones claras y precisas y con esa misma lógica y metodología proceder a demostrar sus afirmaciones, ya que tratándose de juicios sobre la legalidad de la sentencia a través de un recurso extraordinario, que por lo tanto es reglado, no pueden obedecer a escuetas y abiertas alegaciones, porque no es la Corte una tercera instancia. 2o.
En efecto, sobre el cuerpo segundo de la causal primera de casación, es también reiterada la jurisprudencia que señala los derroteros a seguir cuando a este motivo de violación se acude, pues, como bien es sabido, implica que los yerros in judicando del fallador recaen en la valoración probatoria, y que estos pueden ser de hecho o de derecho, bien por omisión, suposición o tergiversación o por falsos juicios de legalidad o de convicción, aunque estos últimos, como tantas veces se ha sostenido, resultan inanes de alegar en esta sede, cuando la ley no les reconoce específico valor probatorio, como sucede en este caso con la prueba pericial. 3o.
La demanda presentada a nombre de RODRIGUEZ CORREA, si bien escasamente satisface los dos primeros requisitos formales a que alude el artículo 225 del C. de P. P., no sucede lo mismo con el tercero, que le impone aducir la causal de casación y los fundamentos de ella en forma clara y precisa, pues no obstante invocarse el cuerpo segundo de la causal primera, la formulación del reproche es por completo confusa y contradictoria, habida cuenta que simultáneamente aduce un falso juicio de convicción -propio del error de derecho-, como sentido del error de hecho, y además, hace recaer el yerro en lo que denomina distorsión probatoria del fallador -error de hecho-. 4o.
Tal mezcla entre los sentidos del error de hecho y de derecho en la formulación del reproche, impiden a la Corte desentrañar cuál es el sentido real de la censura, ya que toda la exposición argumentativa no es más que una confrontación de criterios valorativos, a fin de sacar avante su personal forma de apreciar el dictamen médico legal practicado al lesionado, para concluir que de la entidad y ubicación de las heridas, no podía el Tribunal deducir la intención homicida, aspecto que en esta sede resulta inane, como quiera, se insiste, que no se trata de una tercera instancia, y en tanto arriben los fallos amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, es al demandante a quien le corresponde demostrar de manera seria y metódica, los yerros del fallador, más aún cuando un tal ataque pareciera también dirigirse a una causal de nulidad por errónea calificación de la conducta, lo cual le imponía invocarla por separado.
Por lo tanto, la demanda será rechazada in limine y declarado desierto éste recurso. b. Segunda Demadanda Igual suerte que la anterior deberá correr la demanda presentada a nombre de DIEGO BENJAMIN ALAYON HOYOS, respecto de la cual también los requisitos mínimos de precisión y claridad en la formulación y demostración del ataque brillan por su ausencia, como quiera que la proposición de una violación directa por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993 y una falta de aplicación de los artículos 350.1 y 334 del C.P., es abandonada por el actor al momento de su demostración en donde se limita a hacer unas críticas genéricas a la valoración probatoria de los fallos de instancia, desconociendo que cuando se trata de este motivo de violación, la argumentación necesariamente debe ser en términos estrictamente jurídicos porque se debe partir del supuesto de que se aceptan los hechos y las pruebas en la forma en el fallador las presentó. 2o.
Mayor aún, deviene el desatino del casacionista al aduciro reiteradamente que hubo suposición de prueba, cuando en realidad lo que está cuestionando, como se dijo, son las conclusiones a las que arribó el fallo para deducir el homicidio en grado de tentativa por parte de los dos procesados, y que frente al motivo de violación escogido hacen inepta la demanda, debiéndose rechazar in limine y declarar desierto también el recurso interpuesto por el procesado ALAYON MARIN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine las demandas sustentatorias del recurso extraordinario de casación, presentadas por los defensores de los procesados RAMON RODRIGUEZ CORREA y DIEGO BENJAMIN ALAYON MARIN, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2o. En consecuencia, declarar desiertos los respectivos recursos de casación interpuestos por los defensores y el procesado ALAYON MARIN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.431 P/ Ramón Rodríguez Correa y otro Rechazo in limine � Casación. 12.431 P/ Ramón Rodríguez Correa y otro Rechazo in limine �página \* arábico�1�