CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 12.430 Nolberto Giraldo Ospina. 1 2 Casación No. 12.430 Nolberto Giraldo Ospina Proceso No 12430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Sería del caso decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Nolberto Giraldo Ospina, contra la sentencia del 21 de mayo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 16 de febrero de 1996 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, y al pago de los perjuicios materiales, al hallarlo responsable del delito de homicidio, realizado en circunstancia de ira e intenso dolor, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal.
HECHOS Sucedieron en horas de la tarde del domingo 22 de enero de 1995, en la tienda localizada en la Calle 65 A No. 111 C-08, Barrio Villa Gladys de Bogotá en donde se encontraba Jorge Eliécer González Chacón en compañía de varios amigos departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas. A este sitio se hizo presente Nolberto Giraldo Ospina, a quien el tendero se negó a venderle una cerveza.
Tan pronto González Chacón advirtió su presencia, lo sacó a empellones y puntapiés del establecimiento, escena que se repitió a los pocos segundo cuando aquél ingresó de nuevo, ante lo cual Giraldo Ospina esgrimió una navaja e hirió con ella a González Chacón, quien falleció momentos después en el Hospital “La Granja de esta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de Policía y las diligencias adelantadas durante la indagación preliminar, la Fiscalía 285 de Reacción Inmediata de Bogotá ordenó la apertura de investigación el 23 de enero de 1995.
Al día siguiente, la Fiscalía 37 de la Unidad 3ª. de Vida vinculó mediante indagatoria a Nolberto Giraldo Ospina. Al definirle la situación jurídica, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio en la persona de Jorge Eliécer González Chacón, mediante proveído del 27 de enero de 1995.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 19 de mayo de 1995, profiriendo resolución de acusación en contra de Giraldo Ospina, como autor del delito de homicidio. Apelada esta decisión por el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca la confirmó integralmente el 13 de julio de 1995.
La causa la adelantó el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y la concluyó con la sentencia fechada el 16 de febrero de 1996, por medio de la cual condenó a Nolberto Giraldo Ospina a 100 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años y al pago de los perjuicios materiales, tasados en $5.232.480.00, como autor del delito de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal anterior, bajo la circunstancia de ira e intenso dolor.
Apelado este fallo por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del 21 de mayo de 1996. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado en lo Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En eventos como el examinado, donde durante el trámite del recurso de casación y por virtud del transcurso del tiempo desde la resolución acusatoria se produce la extinción de la acción penal surgida de la comisión del delito a que se contraen las diligencias o de alguno de ellos, la competencia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho fenómeno, máxime que ante su ocurrencia a la administración de justicia no le es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de la extinción de la acción penal.
La anterior consideración se trae al caso que ocupa la atención de la Sala porque atendida la sanción prevista para el delito de homicidio cometido bajo la circunstancia de ira o intenso dolor que se le imputó al procesado Nolberto Giraldo Ospina, cuyos extremos punitivos en el nuevo Estatuto Penal son de 2 años y 2 meses a 12 años y 6 meses de prisión, que debe aplicarse en el presente evento en virtud del principio de favorabilidad, fuerza colegir entonces que transcurrió en integridad el término de prescripción. 2.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado Nolberto Giraldo Ospina en la sentencia se le atribuyó la conducta punible de homicidio prevista en el artículo 323 del decreto 100 de 1980 (modificado por la ley 40 de 1993, artículo 29), reconociéndole el estado de ira o intenso dolor de que trata el artículo 60 ibídem.
El delito de homicidio simple tenía previsto en el Código Penal anterior una pena de 25 a 40 años de prisión, marco punitivo que en virtud de la aminorante de punibilidad consagrada en el artículo 60, sería de 8 años y 4 meses a 20 años de prisión. Es decir, que de acuerdo con el Código Penal anterior el término prescriptivo para el delito de homicidio cometido en estado de ira o intenso dolor, sería de 10 años de prisión. 4.
El actual Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000) modificó la pena privativa de la libertad para el delito de homicidio simple, la que quedó de 13 a 25 años de prisión, normatividad que debe tenerse en cuenta en el presente asunto en virtud del principio de favorabilidad. En razón de la aminorante del estado de ira o intenso dolor consagrada en el artículo 60 del Código Penal anterior (hoy artículo 57), los extremos punitivos anteriores serían de 2 años y 2 meses a 12 años y 6 meses de prisión. Significa lo anterior que al haberse interrumpido el término prescriptivo el 13 de julio de 1995, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación proferida en contra de Giraldo Ospina, el cual se reanudó a partir del día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 (hoy, artículo 83), sin que pueda ser inferior a 5 años, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces el 13 de octubre de 2001.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de homicidio cometido en estado de ira o intenso dolor que se le imputó al procesado y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en su favor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida dentro de este proceso contra Nolberto Giraldo Ospina por el delito de homicidio en estado de ira o intenso dolor y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE