CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Aproximadamente a las 4 de la tarde del 17 de febrero de 1995, en el local 8 de la carrera 74 con la calle 74 de Barranquilla, fue herido con disparo de arma de fuego el joven HERNAN ALFONSO CABRERA FREILE, a consecuencia del cual falleció minutos después en el Hospital Universitario. � Por tales hechos fue vinculado a la investigación ALBERTO MORENO COLLAZOS, contra quien la Fiscalía profirió detención preventiva el 27 de febrero de 1995 por el cargo de homicidio simple, mismo delito por el cual fue acusado el 16 de junio del mismo año y condenado en primera instancia, a 25 años de prisión, mediante sentencia del 28 de marzo de 1996, expedida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla.
Apelada ésta providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y absolvió al inculpado, a través de pronunciamiento de junio 19 del mismo año. Esta es la determinación contra la cual fue interpuesto el recurso de casación. La demanda: La apoyó el censor en la causal 1a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: “Violación de la norma sustancial por error en la apreciación de los graves indicios”.
Estimó vulnerados los artículos 300, 301, 302 y 303 del C. de P. P. y su pretensión es que se dicte sentencia condenatoria. La primera parte de los argumentos que fundamentan el cargo la dedica el apoderado de la parte civil al análisis de las diferentes versiones que suministraron declarantes e imputado, derivando algunas conclusiones que a su parecer constituyen indicios graves de responsabilidad.
En cuanto a la sentencia recurrida, luego de advertir que no comparte sus consideraciones, manifiesta que no obstante “todos los indicios anteriormente analizados” el fallador optó por otorgarle credibilidad al sindicado y que no está de acuerdo con ello. Seguidamente transcribió los siguientes apartes del fallo: “Tampoco es de recibo que el actor estuviera parado porque la víctima se hallaba sentada y en tales condiciones la trayectoria del proyectil hubiese sido supero-inferior y no infero-superior como lo dictamina el resultado de la necropsia.
“De otra parte debe anotarse que complementa el grave indicio de la mala justificación de su conducta, el hecho de que el procesado al ampliar su indagatoria cambió la explicación inicial que suministró sobre la tragedia al afirmar que entró en forcejeo con la víctima para despojarla del revólver, lo cual carece de respaldo procesal y se encuentra desmentido con la declaración del dueño del establecimiento comercial ORLANDO RODRIGUEZ cuando dice que ALBERTO MORENO estaba sentado parcialmente incorporándose hacia donde estaba el señor ALEX por lo cual resultaba un imposible físico la existencia previa del forcejeo”.
Y las siguientes son las conclusiones del casacionista: “Observamos que anteriormente al analizar las contradicciones de este declarante así como sus omisiones pone en duda la credibilidad de su testimonio por lo que no se puede explicar la posición del Tribunal ya que se tenía los indicios probados como para que se confirmara la sentencia, más no creerle a este testigo.
“Con posterioridad, ésta providencia casada expone que el hecho a demostrar debe provenir de un hecho real debidamente probado en la �investigación y no meras suposiciones del juzgador erradamente valoradas. “Hace saber además, una crítica al funcionario sentenciador sobre un razonamiento correcto lo cual, para este memorialista es donde en el error de derecho el juez colegiado ya que él también ha basado su providencia en meras suposiciones, no teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina que existe sobre los indicios los cuales para este evento los contempla nuestro código procesal penal, inclusive, teniéndolos como uno de los requisitos para dictar un detentivo, y si están debidamente probados como se ha expuesto, son válidos para una justa condena en su momento necesario.
“No puede un juez colegiado, que por su misma naturaleza jurídica son una pluralidad pensante, basarse en meras suposiciones de que los indicios no existieron, bien sirvieron para que se emitiera la sentencia condenatoria y con más sapiencia al dilucidar el asunto no conducir el caso a la mera impunidad”. Consideraciones de la Corte: La demanda estaría bien como alegato de instancia, pero se encuentra lejos de satisfacer la exigencia consagrada en el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque la Sala infiere que la censura se hizo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, nunca lo precisó el casacionista. Mucho menos detalló con claridad y precisión, como era su deber hacerlo, el tipo �de error planteado. Y tampoco desarrolló la manera como se consolidó la equivocación, que de no haberse presentado hubiera conducido a una decisión diferente de la recurrida.
Es que en realidad lo que en esencia hizo el demandante fue presentar su personalísima forma de valorar las pruebas y oponerla de manera general a la conclusión del juzgador, señalando que no la compartía. Si lo que condujo a la violación de la ley sustancial era un “error de hecho”, se le imponía precisar qué medio probatorio existente fue ignorado en la sentencia, o cuál inexistente fue dado por cierto, o qué prueba fue tergiversada en su contenido material.
Pero si lo que le parecía es que la equivocación obedeció a un “error de derecho”, su obligación era concretar a qué medio probatorio se le confirió valor, habiendo sido aportado irregularmente al proceso, o a cuál se le negó el asignado por la ley, o a cuál se le dio uno diverso del establecido por una norma legal. Y en uno y otro caso ofrecer a la Corte los argumentos para demostrar el error.
Así las cosas, ante la manifiesta falta de precisión y argumentación de la censura, la Sala, en desarrollo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil 2o.
Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación 12428 Alberto Moreno Collazos �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� Casación 12428 Alberto Moreno Collazos