CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.89 Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada a nombre del acusado HAROLD LOZADA contra la sentencia del 18 de junio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, como infractor de la ley 30 de 1986.
HECHOS El 20 de marzo de 1996, a solicitud de la jefe del Grupo de Investigaciones Especiales de la SIJIN, la Fiscalía 115 de la Unidad de reacción inmediata de la ciudad de Cali realizó una diligencia de allanamiento y registro del inmueble localizado en la calle 43 No. 7 N 34 del barrio La Isla, para determinar la venta de sustancias alucinógenas.
A la llegada de las autoridades a tal residencia, HAROLD LOZADA lanzó hacia el techo de una casa vecina una bolsa negra que contenía 175 papeletas con una sustancia pulverulenta de color habano; igualmente, se halló otra cantidad de sustancia con similares características, envuelta en papel de revista, las cuales, posteriormente, fueron identificadas como cocaína base, con un peso total de 140.87 gramos.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 1996 se dispuso la apertura de la instrucción y se escuchó en injurada al aprehendido HAROLD LOZADA, contra quien la Fiscalía Séptima seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto infractor de la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso 1º. El 17 de abril siguiente, a petición del acusado se celebró audiencia de formulación y aceptación de cargos, con miras al proferimiento de una sentencia anticipada, la que en efecto emitió el Juez Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali en proveído del 24 del mes y año citados, en la cual condenó a HAROLD LOZADA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de novecientos cuarenta y siete mil pesos ($947.000,oo) y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad, negándole la condena de ejecución condicional.
La sentencia de primer grado fue apelada por el procesado y su defensor, con miras a la obtención del subrogado de la condena de ejecución condicional y a que se eximiera al sentenciado del pago de la multa. No obstante, como las determinaciones no fueron modificadas por el Tribunal Superior de Cali cuando en pronunciamiento del 18 de junio de 1996 desató la impugnación, el sentenciado a nombre propio interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales y la sentencia impugnada y verificada la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, el demandante afirma que existe causal para revocar el fallo como violatorio de una norma de derecho sustancial (artículo 68 del Código Penal), porque “ la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario y porque la pena impuesta no excede de tres años de prisión”.
Al respecto pregona un error en la apreciación de las pruebas; pero sin señalar cuál es la equivocación ni cuáles las pruebas afectadas por ésta, se dedica a señalar las directrices que le corresponde adoptar al juez para resolver si un sentenciado requiere o no tratamiento penitenciario. Así, el libelista afirma que “….. de todo el acervo probatorio deben adoptarse elementos de juicio que permitan al juez conforme al principio de la sana crítica decidir acerca de la personalidad del sindicado, para así cotejando cada uno de los aspectos objetivos de la prueba con los aspectos indiciarios que ella trae implícita y todas las conclusiones que pueden aportar, acumularlas y sopesarlas con la naturaleza y modalidades del hecho punible para determinar la necesidad o no del tratamiento penitenciario.
“Es de importancia considerar al hacer el análisis de la prueba que conduce a establecer la existencia de los requisitos para otorgar la Condena de Ejecución Condicional, que existen desde el punto de vista criminológico, circunstancias externas e internas que determinan la forma de ser y de pensar y de actuar del individuo que conducen, una vez conocidas, a establecer las verdaderas causas de la criminalidad.
Por eso se deben acoger aspectos como el físico, psicológico, sicosomático, sociológico, cultural, económico, político, moral, la educación, idiosincrasia, el estado, la Nación, la historia, la geografía, el sistema político, la forma de gobierno, los medios de comunicación, la realidad nacional, lo laboral, entre otros. Así, las pruebas no deben considerarse aisladas sino como parte de un todo, de un contexto universal al que pertenecen”.
Menciona luego la consideración que el Tribunal le dió al hecho de que el implicado conviva con sus hijos menores para señalar que esa apreciación es perjudicial a las pretensiones de la defensa porque no reúne los requisitos de valoración a los cuales hizo referencia y es la causa de que se hubiera negado la condena de ejecución condicional.
El actor prosigue argumentando que su defendido no realizó el hecho con la intención de dañar a sus hijos, ni para enseñarles la actividad ilícita por la cual se le condenó, pues no racionalizó las consecuencias de su actividad con respecto a ellos. También manifiesta que el implicado no es el único culpable del resultado y causas de su conducta y que puede existir una responsabilidad compartida con el Estado y la sociedad.
Por otra parte expresa su disenso frente a la decisión del Tribunal de no otorgar el subrogado penal, porque en su opinión se deben sopesar las características buenas de la personalidad del individuo como hombre de escasa educación académica que por primera vez delinque y por una infracción leve, careciendo de antecedentes penales, judiciales o de policía. Censura que en la apreciación probatoria se asuma el resultado y no las verdaderas causas del ilícito; que se estimen los aspectos negativos de la personalidad del individuo y que se olviden los principios constitucionales y legales de favorabilidad, libertad y presunción de inocencia. Argumenta que los fines de la pena se podrían cumplir con el procesado libre, a través del seguimiento de sus actividades, y brindándole la oportunidad de estudiar y trabajar, planteando la necesidad de una política educativa integral en contra de la droga, entre cuyos puntos propone el conocimiento de la aplicación de la Corte Suprema de Justicia le de al artículo 68 del Código Penal, y para concluir anexa copia del escrito de apelación de la sentencia de primer grado suscrito por el procesado, pero que el profesional declara de su autoría, por lo que impetra se le considere como sustento de la casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La admisibilidad de la demanda de casación se halla condicionada al lleno de los presupuestos de viabilidad indicados por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero particularmente de aquellos que concretan el ataque jurídico al fallo de segundo grado, dentro de los cuales se ha de tener en cuenta que cada causal tiene una forma de demostración propia e independiente de las otras, lo que deriva de su propia entidad, según lo ha señalado la jurisprudencia, reglas que en censor desestima en el caso presente, como a la vez desatiende sus deberes frente a laos parámetros ineludibles de claridad y precisión que obliga el indicado artículo.
Tal deficiencia es manifiesta desde un inicio, pues siendo de su cargo la identificación precisa de la causal que invoca, la primera omisión que se anota es la de esa indicación, la que se trata de sustituir por la afirmación de que la sentencia viola como norma sustancial el artículo 68 del Código Penal, lo que apenas permite demarcar el cargo dentro de la causal primera, sin que de entrada advierta el trazo de la vía de violación que se trata de demostrar, como tampoco su sentido.
Más adelante, sin embargo, afirma que se cometió un error en la apreciación de determinadas pruebas, con lo que parece radicar la censura en la violación indirecta, por lo que la demostración de la ilegalidad queda sujeta a la comprobación de cualquier error de derecho o de hecho cuya trascendencia es también de cargo del censor entrar a demostrar.
Con todo, de allí en adelante en el texto del libelo no se encuentra argumentación alguna que apunte a la fundamentación de alguno de los errores que tiene opción de ser subsanado por la Corte, pues el recurrente omite discriminar los elementos de convicción que llegaron a ser objeto del error judicial que causa su agravio. El escrito, en suma, contiene como enunciado la violación del artículo 68 del Código Penal, bajo el supuesto de que el juez se imaginó la necesidad de un tratamiento penitenciario, por lo que concluyó denegando el subrogado penal de la condena de ejecución condicional; siendo lo cierto que el actor no intenta demostrar tal equivocación más allá del solo enfrentamiento de su criterio con el del juzgador, a través de simples consideraciones de orden personal, con lo que olvida que el precepto del artículo 68 del Código Penal le otorga precisamente discrecionalidad al fallador para deducir si un condenado requiere o no de tratamiento penitenciario, y que en esas condiciones la transgresión del orden jurídico exige para su proposición en esta sede que se demuestre, bien la inaplicación del precepto pese al reconocimiento de las condiciones que le daban operancia, o bien la deformación de su sentido dentro de la infracción directa, ora, por la vía indicrecta, la omisión suposición o tergiversación de pruebas, la violación de la legalidad en su aducción o el otorgamiento de un valor no autorizado por la ley, aspectos muy concretos y diferentes de la sola presentación de conjeturas o criterios divergentes, por muy ilustrados o bien inspirados que ellos sean.
En el escrito que se analiza, la única alusión concreta se hizo al hecho de que el procesado viviera con sus hijos menores, pero al respecto, y sin mencionar las pruebas sobre las cuales radicaría la controversia, y menos calificar sobre ellas los errores, todo lo que se hace es afirmar que esa circunstancia al contrario de lo que entendió el juzgador, no le fue perjudicial a los menores, afirmación que como queda dicho, tan solo integra una opinión discrepante del censor, que no un verdadero cargo configurativo de falsos juicios constitutivos del error in iudicando que se invoca.
En síntesis, para el caso presente el casacionista ni esboza ni desarrolla el cargo bajo la hipótesis de una violación directa de la ley, y en el supuesto de una violación mediata o indirecta, tampoco precisa ni comprueba la realidad de un falso juicio de existencia o de identidad, o un falso juicio de legalidad o convicción, en las restringidas posibilidades que éste último se presenta, convirtiendo el libelo en un alegato informal, tal vez de recibo en las instancias, pero del todo ajeno a las exigencias formales que de modo preciso y puntual exige el legislador en la formulación de esta demanda.
Siendo ello así, y por cuanto a la Sala se le impide por el principio de limitación (art. 228 del C. de P.P.) entrar a modificar, reformar o corregir el escrito de demanda, cuya factura es de la exclusiva iniciativa y responsabilidad del recurrrente, ante las deficiencias vistas, no contará con otra opción distinta a la de su rechazo in límine, declaración que como consecuencia entrañará la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE, la demanda de casación presentada a nombre de HAROLD LOZADA, condenado como infractor de la ley 30 de 1986. DECLARAR DESIERTO el respectivo recurso extraordinario de casación. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �2� Rad.
No. 12.427. HAR0LD LOZADA. Violación Ley 30/86 Rad. No. 12.427 HAROLD LOZADA Violación Ley 30/86.