CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 12425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte civil, contra la sentencia dictada en procesos acumulados el 6 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, absuelve a los procesados ISAAC BERMÚDEZ VILLAMIZAR, GILBERTO PARRA JULIO, JOSÉ LEONIDAS JAIMES GARCÍA, CARLOS HUMBERTO CARRILLO ARIAS y HERNANDO ROJAS RAMOS por los delitos de homicidio agravado en la persona de Hugo Alberto Martínez Zarama y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El fallo de la segunda instancia reseña así los hechos materia de la investigación: " el cinco (5) de marzo de 1993 a eso de las 12:30 del día, momentos en que llegaba el señor Hugo Alberto Martínez Zarama, para entonces ex-Coronel de la Policía Nacional, a su casa de habitación situada en la calle 6 No. 6E-211 del barrio Quinta Oriental de esta ciudad -de Cúcuta, aclara la Corte- hizo su aparición una moto en la cual se movilizaban dos sujetos, uno de los cuales, más exactamente el parrillero, le hizo varios disparos los cuales le hicieron impacto en su humanidad y debido a su gravedad le produjeron su fallecimiento antes de ser trasladado a los Seguros Sociales." (fl. 8 cd.
Tr.). Dos días después de estos hechos, se presentó en las instalaciones de la SIJIN de Bucaramanga el sujeto GILBERTO PARRA JULIO, manifestando su intención de entregarse ante la Fiscalía por haber participado como autor material, en el homicidio referido, a causa de lo cual inmediatamente se profirió resolución de apertura de instrucción y se lo escuchó en indagatoria.
En esta diligencia lanzó graves cargos de coparticipación delictiva contra ISAAC BERMÚDEZ VILLAMIZAR -al que señaló como determinador-, CARLOS HUMBERTO CARRILLO ARIAS (alias "CARLOS ALZATE"), y JOSÉ LEONIDAS JAIMES GARCÍA (alias "ALEX"), quienes fueron capturados y también sometidos a indagatoria, al igual que HERNANDO ROJAS RAMOS y LUIS EDUARDO VILLAMIZAR CORREA. 1.1.- Pero el 14 de julio del mismo año de 1993 (fls. 741-744 cd. 2) el mismo individuo, GILBERTO PARRA JULIO, concurrió a la Fiscalía investigadora a ampliar su indagatoria, retractándose de todas las acusaciones lanzadas y declarando su inocencia, arguyendo haber sido presionado por un sujeto de nombre JOSÉ, que era ex-agente de la policía, quien al conocer su apretada situación económica le ofreció una abundante suma de dinero con el fin que le imputara el punible a personas inocentes, dado que era él el autor del homicidio; anotando que ante su vacilación profirió amenazas contra su vida y la de su señora madre. 1.2.- Ningún esfuerzo investigativo desplegó la Fiscalía para verificar los hechos narrados por el procesado Parra Julio en su retractación, y solo cuando la actuación estaba bajo la competencia del Juzgado de la primera instancia, llegó a establecerse que el mencionado "JOSË" era un agente de la Policía Nacional que trabaja como infiltrado en la sociedad civil cuyo nombre completo es JOSÉ SANTANDER SÁNCHEZ, persona que no fue vinculado procesalmente pese a la gravedad de la imputación y a su declarada y confusa intervención en la captura de los procesados implicados y a su igualmente confusa relación con el procesado Parra Julio. 2.- La investigación fue calificada en primera instancia con resolución de acusación contra BERMÚDEZ VILLAMIZAR en calidad de autor intelectual y contra CARRILLO ARIAS, PARRA JULIO y JAIMES GARCÍA, como coautores materiales de homicidio agravado; y, ROJAS RAMOS y VILLAMIZAR CORREA en calidad de cómplices.
A este último también se le profirió acusación por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma providencia, se ordenó igualmente compulsar copias para investigar a los cinco primeros, por el delito contra la seguridad pública (fl.1892 y ss.cd.4). 3.- Superadas los incidentes procesales por la errada notificación de la resolución acusatoria de primer grado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató la apelación interpuesta a nombre de uno de los procesados, y finalmente la confirmó, el 27 de septiembre de 1994.
(fls. 1892 y ss.; 3068 y ss. cd. 4). 3.1.- En el trámite de este juicio el coprocesado contumaz LUIS EDUARDO VILLAMIZAR CORREA fue muerto violentamente, por lo que se ordenó en este punto la cesación el procedimiento. (fls. 3131 cd. 4). 4.- La investigación por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal contra los nombrados BERMÚDEZ VILLAMIZAR, CARRILLO ARIAS, PARRA JULIO, JAIMES GARCÍA y ROJAS RAMOS, fue calificada con resolución de acusación del 19 de octubre de 1994. 4.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 1994, el Juzgado cognoscente ordenó acumular los dos juicios que por ende, se fallaron conjuntamente (fls.380 y 422 cd. 1 acum.). 5.- Celebrada la audiencia se produjo sentencia de primera instancia condenando a CARRILLO ARIAS por el delito de porte ilegal de arma de fuego y absolviendo a todos los demás acusados, por los delitos de homicidio y de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (cd. 6). 6.- Inconformes, la representación de la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal, acogiendo el criterio del a quo, confirmó la sentencia absolutoria, mediante el pronunciamiento que ha sido también recurrido en casación, por la parte civil.
LA DEMANDA En el único cargo formulado contra la sentencia, que se funda en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., sostiene el actor que es violatoria de la ley sustancial -artículos 2, 23, 24, 36 y 66 del C.P. y 29 y 30 de la Ley 40 de 1993-, de manera indirecta, en razón del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba con transgresión de lo previsto en los artículos 247, 254, 297 y 298 del C. de P.P..
Explica que el Tribunal, enfrentado a las dos versiones contrapuestas que rindió el procesado PARRA JULIO, razonó otorgando crédito a la retractación al admitir la justificación de este individuo para autoacusarse y lanzar las acusaciones contra los demás procesados, en el sentido de haber recibido amenazas, concretamente contra su progenitora, por un tal "José"; no obstante oída en declaración Delia Julio, no confirmó las referidas amenazas.
Esta situación lleva al casacionista a realizar su propia evaluación de la declaración del procesado retractado, con auxilio de connotado tratadista de la prueba de testimonio, de la cual concluye su falta de veracidad, pasando en seguida a cuestionar la inferencia del estado de duda que motivó la absolución por parte del fallador, preguntándose si no era su deber examinar la prueba bajo la égida del artículo 254 del C. de P.P..
Se pregunta por qué razón a pesar de haber reconocido que la madre no fue amenazada, el Tribunal "acepta el dicho de la retractación con el argumento de que la amenaza fue directamente" contra el procesado, respondiéndose él mismo que la conclusión del Tribunal se edificó "sin apoyo en ningún medio de prueba", a raíz de lo cual se pregunta "dónde está el análisis del testimonio de Delia Julio".
Cataloga de errónea la apreciación probatoria del Tribunal por cuestionar la investigación al no recibirse testimonio al coprocesado Luis Eduardo Villamizar, olvidando dice, que este individuo fue buscado infructuosamente por la autoridad y vinculado como persona ausente al proceso; y abundando en la crítica dice que el Tribunal "sin pábulo alguno" siembra la duda sobre el motivo de la muerte de este sujeto, "desviándola soslayadamente hacia el agente de policía incubierto José Agustín Santander Sánchez, cuando en justa aplicación de las reglas de la sana crítica, bien podían dirigirse también las hipótesis de autoría hacia los aquí procesados, por haber delatado toda una banda de criminales a sueldo.
Delación que nos lleva a inferir plena certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados ". Dice acudir al recurso extraordinario "para demostrar" que si el análisis de la prueba se hubiera realizado como lo ordena la ley, la conclusión del fallador habría sido responsabilizar a los procesados del homicidio investigado. No comparte "la duda deducida por el fallador" basado en la retractación de Parra Julio, porque además, "su inicial testimonio incriminatorio no riñe con el mundo real, en la medida que existen elementos de juicio verdaderamente convincentes que indican que su relato es absolutamente veraz ".
Para reforzar su criterio ejemplifica que la imputación lanzada por Parra Julio contra Rojas Ramos y Bermúdez Villamizar "armoniza coherentemente" porque al explicar aquél la razón por la cual éste lo había contratado, manifestó que su amigo Hernando Rojas, operador de máquinas, le dijo que él "le podía hacer la vuelta" en razón de haberse él ofrecido para menesteres de esa clase, y efectivamente Rojas Ramos fue operador de máquinas de Isaac Bermúdez.
Enfatiza que reduce a este episodio la riqueza de información "proporcionada por el delator Parra Julio y que dieron origen al éxito de la investigación ", cerrando la fundamentación con una serie de auto interrogantes que considera contribuyen a consolidar su criterio, al cabo de los cuales formula su solicitud casacional. LOS NO RECURRENTES El defensor del coprocesado ISAAC BERMÚDEZ VILLAMIZAR, en su alegato apreciatorio, apoyado en conocida jurisprudencia de esta Sala que considera pertinente, destaca las fallas de orden técnico y conceptual que en su criterio afectan a la demanda y por consiguiente, solicita a la Corte desestimarla.
EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal discrepa de la pretensión casacional por encontrar carente de demostración el pregonado error de apreciación probatoria, y porque la alegación se limita a exponer el personal criterio de su signatario en torno al valor probatorio de las contrapuestas declaraciones del procesado Parra Julio enfrentándolas con el del Tribunal sin tener en cuenta que éste en ningún momento consideró con categoría de certeza la retractación para pregonar la inocencia de los procesados, sino que advirtió que tal declaración cuenta con "algún respaldo en las pruebas y tampoco es tan incoherente e inverosímil" como lo consideró la Fiscalía para abstenerse de indagar dejando así un vacío investigativo que se vio aumentado con la imposibilidad de escuchar al coprocesado que fue muerto, Luis Eduardo Villamizar, "cuya versión resultaba clave para el esclarecimiento de los hechos por el papel que se le atribuye en las diferentes versiones dadas por Parra Julio y Santander Sánchez".
Estima el funcionario que la sentencia debe prevalecer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste tanto al Procurador, como al defensor que intervino con su alegato apreciatorio en torno a la demanda. Ésta, en efecto, adolece de serias falencias conceptuales en el campo casacional, que la llevan a su ineficacia. La acusación a la sentencia se hace consistir en ser violatoria de la ley sustancial, debido a errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal en el examen de las declaraciones rendidas por el procesado Parra Julio en su indagatoria y en la ampliación de la misma, errores que el censor hace consistir en haber dado crédito a la retractación y así cimentar la duda imposible de eliminar para absolver a los procesados.
En su indagatoria, que según la actuación solicitó voluntariamente, confesó su coautoría en el homicidio de la víctima y su participación con el elevado número de individuos a los que implicó, todo ello a cambio de la paga monetaria proveniente de Isaac Bermúdez; mientras que en la ampliación de la injurada, se retractó de todo lo referido, declarándose inocente y señalando a un agente de la policía de nombre JOSÉ y sus secuaces como los responsables del homicidio investigado, a la vez que aseveró que éste le ofreció una considerable suma de dinero para que declarara contra las personas que mencionó en su primera versión a lo cual accedió dada su precaria situación económica y las amenazas de que fue objeto en caso de negarse.
Una vez más se encuentra la Corte ante una demanda de casación que no obstante enunciar la existencia de errores de apreciación de la prueba supuestamente cometidos en la sentencia que absuelve con fundamento en el principio de la duda, se abstiene de precisar esos tales errores, optando el casacionista, en reemplazo de ese obligado señalamiento, por reclamar absoluta credibilidad a determinados medios de prueba, enfrentando su criterio al del juzgador, sin tener en cuenta que el estudio probatorio de éste se adelantó bajo los parámetros de la crítica racional, como lo dispone el artículo 254 del C. de P.P..
Cuando la absolución impartida en la sentencia deviene, como en el caso que es materia de atención, de la duda, porque la prueba examinada no da lugar a la consolidación del juicio de reproche, es indispensable que la objeción a ese imperativo absolutorio se edifique sobre la base de la individualización de las pruebas erradamente apreciadas por el juzgador y la demostración del error aducible en casación en el examen de esas pruebas, así como de su incidencia en las resultas de la decisión. Vale decir, debe el casacionista decantar el yerro y acreditar cómo, de no haberse incurrido en él, la alternativa a asumirse habría sido la de condena.
En el caso de autos, dice el representante de la Parte Civil en la demanda que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la retractación del procesado que fue primeramente oído en indagatoria, pero no explica la especie de error -si falso juicio de existencia o de identidad- en la sentencia enjuiciada, limitando el reparo a discrepar de la veracidad de esa retractación con el argumento de que el Tribunal no analizó la razón aducida del retractado para haberse autoacusado imputando cargos a sus compañeros, y a cuestionar la inclusión de reflexiones sobre la posible autoría del homicidio de uno de los procesados, sin atender el profesional al hecho de que para el Tribunal la retractación, así como la confesión, arrojó incertidumbre imposible de superar, y por ello se vio ante el imperativo de aplicar la presunción de inocencia a la luz del artículo 445 del C. de P.P..
Si la demanda, ha dicho múltiples veces la jurisprudencia de esta Sala, no pasa de formular planteamientos y conclusiones opuestas a las del sentenciador a partir del subjetivo criterio asumido por el casacionista, no de errores detectables por el juez extraordinario cometidos por el sentenciador de las instancias en el estudio de la prueba que sustenta su decisión, se la priva de la intelección de la causa real de la disidencia, y obviamente, de la posibilidad de ejercitar el control jurisdiccional a que apunta el recurso de casación. Bajo estas premisas, haciendo eco al alegato de la defensa del no recurrente Bermúdez Villamizar y al concepto del Ministerio Público en esta sede extraordinaria, se impone desatender la petición casacional.
El cargo no prospera. De otra parte, para que la Fiscalía, si así lo estimare procedente, investigue, por una parte, los hechos que el procesado Gilberto Parra Julio le atribuye al agente encubierto de la Policía Nacional José o José Agustín Santander Sánchez y al capitán de la misma institución que menciona en su ampliación de indagatoria (fls. 741 á 744v. cd. 2) y por la otra parte, los delitos en que hubiera podido incurrir el nombrado Parra Julio en su indagatoria (fls. 4-7 y 89-93 cd. ppl. 1)., considera la Corte procedente la expedición de copias de la declaración indagatoria y su ampliación, rendidas por el procesado Gilberto Parra Julio, del acta de levantamiento del cadáver de Hugo Alberto Martínez Zarama y de la diligencia de necropsia (fls. 37, 40, 41 cd. pp. 1), del testimonio de los agentes de la Policía Nacional Martín Soto, Silvio Franky Camayo y José Agustín Santander Sánchez y del Capitán Luis Alejandro Cortés (fls. 229-234 cd. pp. 1 y 3251-3253v.,3263-3264 cd. 4), de la declaración de Carlos José Martínez (fls. 3201-3208v. cd. 4), de las resolución de acusación, de los fallos de primera y segunda instancias y de esta providencia. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NO CASAR la sentencia recurrida. 2.- Por la Secretaría de la Sala y con el destino indicado, expídanse las copias a que se refiere la parte motiva de esta providencia. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.425. CASACION. ISAAC BERMÚDEZ Y OTROS. HOMICIDIO AGR. Y OTRO. ----------------------- � RAD. 12.425.
CASACION. ISAAC BERMÚDEZ Y OTROS. HOMICIDIO AGR. Y OTRO. ----------------------- �página \* arábico�1�