Micelio
12422(01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1184 de 1969Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 222 de 1983Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER�PRIVATE �� Acta No. 49 Radicación: 12422 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de WALDINA GONZALEZ QUECAN contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES En la demanda con la que inició la recurrente este juicio pidió que se declarara que "es trabajadora de Telecom desde el inicio de la relación laboral y para todos los efectos legales y extralegales" y se le condenara a reintegrarla en el cargo que desempeñaba al momento de su despido en la ciudad de Tabio, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios debidos como consecuencia de la diferencia que se le dejó de cancelar durante toda la relación laboral y de acuerdo con el salario asignado para el empleo, así como los salarios causados desde el 1º de enero de 1993 hasta cuando se produzca el reintegro, con todos sus aumentos legales y extralegales, incluyendo lo adeudado por trabajo en horas extras y días de descanso, dominicales y festivos, con sus respectivos compensatorios, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, "todos los descansos no cancelados y causados durante la relación laboral y que se causen después del despido", las primas legales y extralegales causadas y no canceladas y las que se causen después del despido, las dotaciones a que tiene derecho, “el pago de los auxilios y bonificaciones que para el cargo autoriza y reconoce la demandada”, se ordene la afiliación retroactiva a CAPRECOM, "la indexación por devaluación del peso colombiano", el pago de los intereses a la cesantía, y la declaración de que no existió solución de continuidad.

En forma subsidiaria, reclamó los mismos conceptos que pidió de manera principal, agregando la indemnización por despido injustificado, "la indemnización de perjuicios por el no pago del valor de la anterior indemnización a la terminación del contrato e igual al 3% de su valor, más el costo de la devaluación monetaria desde cuando ha debido cancelársele (daño emergente y lucro cesante)", el auxilio de cesantía y sus intereses, la "pensión de jubilación o sanción" y el pago de la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones en los servicios personales que subordinadamente le prestó como aseadora en Tabio desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando fue despedida; labores que afirmó ejecutó de manera continua y permanente, incluyendo sábados, domingos y festivos. Según la demanda, se le vinculó aparentemente mediante un contrato de prestación de servicios; pero el cargo de aseadora está contemplado en la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la que retribuía sus labores por mensualidades cumplidas, devengando al momento de su despido $80.000,oo mensuales, sin que le reconociera los derechos reclamados, pues con el pretendido contrato de prestación de servicios hizo fraude a la ley de contratación laboral, ya que su relación real fue de carácter laboral porque trabajó en una jornada de ocho horas diarias, de lunes a domingo.

La demandada se opuso a las pretensiones, aunque aceptó que le prestó servicios, pero señalando que no hubo subordinación ni jornada de trabajo, pues no estuvo vinculada a la planta de personal y su trabajo se ejecutó en desarrollo de varios contratos administrativos que suscribió para la prestación de servicio de aseo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación laboral, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y la denominada genérica.

Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por sentencia del 8 de septiembre de 1998, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió la alzada y el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, aduciendo como razones que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones era un establecimiento público y como tal las personas que allí prestan sus servicios eran empleados públicos, y que si bien hay en ella trabajadores oficiales, “no es dable al Juez inferir sin prueba allegada en los términos del artículo 174 del C.P.C., que la demandante podía estar dentro de las actividades que le daban la calidad que pretende”, y además, que si bien se puede celebrar contratos de trabajo en los establecimientos públicos, en labores de aseo, ello es una facultad que, “en ningún momento implica obligación, más aún si en la planta de personal no existía disponibilidad para prestar los servicios de aseo y cafetería, requisito para la existencia del contrato administrativo en el Decreto 222 de 1983 y es entonces viable jurídicamente la celebración de dicho contrato que es distinto del laboral”.

III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 29 a 32), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en instancia, revoque la del Juzgado "y en su lugar condene en la forma solicitada en las pretensiones de la demandada" (folio 8).

Con ese fin formula un cargo único, acusando a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 163 y 164 del Decreto 222 de 1983 en relación con una serie de disposiciones que relaciona en la proposición jurídica. Afirma que la violación de la ley fue como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada había fijado horario de trabajo a la demandante y le impartía órdenes y, consecuencialmente, no haber dado por establecido que era evidente la subordinación en la prestación personal de los servicios.

“No dar por demostrado, estándolo, que la realidad material de la relación entre las partes configura un contrato de trabajo y, en consecuencia, no dar por establecido, estándolo, que la demandante era trabajadora oficial”. Sostiene que los errores de hecho se debieron a la apreciación errónea de las documentales visibles a folios 322 a 332; 334 a 337, 425 a 429, 432, 433, 435 a 437, 439 a 441, 443 a 448, 450 a 452, 454 a 456, 458 a 460, 462 a 464, 466 a 468, 470 a 472, 474 a 480, 483, 485 a 488, 490, 492, 493, 495, 498 a 500, 503, 504, 506, 507, 509 a 512, 516 a 518, 521, 523 a 526, 528 a 532, 535, 537 a 575, 576, 578, 680, 581, 589, 586 a 591, 593 a 595, 597, 600, 601, 603, 604, 606 a 608, en relación con la documental visible a folio 343.

Para la demostración del cargo, luego de resaltar el elemento subordinación y la prevalencia de la realidad sobre la forma, dice que el sentenciador al analizar la prueba documental incurrió en la equivocación que le endilga al “no contextualizar el contenido de dichas pruebas con aquellas otras, antes reseñadas en el literal a) y de las cuales se infiere que la demandante prestaba sus servicios sometida a horario impuesto por la demandada y, como consecuencia de ello, sólo percibió en aquellos contratos lo que normalmente decían, pero no logró apreciar que aquella simple forma no concordaba con la realidad de la relación de trabajo que materialmente había existido entre las partes”.

Sostiene que de haber apreciado el Tribunal correctamente las pruebas su conclusión sobre los contratos administrativos habría sido diferente, pues de la documental surge claramente la subordinación, y si no era materia de discusión la prestación de servicios y la remuneración, es evidente que existió contrato de trabajo, concluyendo que "si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hechos (sic) señalados habría concluido que la relación entre las partes REALMENTE fue subordinada y lógicamente habría aceptado la existencia del contrato de trabajo".

La opositora rebate la acusación arguyendo que tanto por la ley como por los estatutos, los servidores de TELECOM, tenían la condición de empleados públicos y sólo por excepción la calidad de trabajadores oficiales; “asimismo que era potestativo de la empresa la celebración de uno de estos dos tipos de contratos. De manera que la posibilidad de contratar bajo la modalidad de contratos de trabajo para labores de vigilancia, es solo una facultad, que en ningún momento implica obligación”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la absolución impartida por el Juez de primera instancia a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el Tribunal adujo como razón principal, la calidad de establecimiento público que tuvo la demandada para la época en que estuvo vinculada contractualmente con WALDINA GONZALEZ QUECAN, señalando que quienes le prestaban servicios en ese entonces eran empleados públicos en virtud de la regla establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 1184 de 1969, salvo que se dedicaran a la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, incumbiéndole la carga de la prueba de este hecho a quien lo alega, quien como la recurrente no demostró que se dedicara a esas labores.

Tal consideración del ad quem que es fundamento primordial de su decisión, junto con la apreciación relacionada con la validez de los contratos administrativos celebrados por la recurrente, no se atacaron por el censor, lo cual es suficiente para que el cargo no prospere, por quedar incólume la providencia materia del recurso extraordinario, en ese aspecto puntual.

Pero hay algo más, la recurrente señala que el Tribunal estimó erróneamente 136 documentos que enlista en la página 9 de su demanda. Sin embargo, salvo las documentales visibles a folios 322 a 325 y 327 a 332, la censura no explica cuál fue la estimación que hizo el ad quem en torno a cada uno de esos documentos, así como tampoco indica el yerro fáctico deducido por el fallador de segunda instancia en virtud de cada una de esas pruebas individualmente consideradas, sino que se limitó a decir que “igual afirmación puede observarse en el resto de las documentales debidamente individualizadas, unas como órdenes de pago, otras como resoluciones de la demandada, otras como cuentas de cobro”, lo cual no es de recibo, desde luego, dentro de la técnica de casación. Cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, acusándole al sentenciador de segundo grado de haber apreciado erróneamente unas pruebas, al recurrente le corresponde, además de señalar de manera singularizada los elementos de juicio que sostiene fueron equivocadamente estimados por el juzgador e indicar con toda claridad lo que acredita cada uno de ellos, poner de presente la equivocación en que incurrió al valorarlos individualmente y la incidencia de esos desatinos en las conclusiones fácticas que constituyeron las bases de la decisión impugnada, y, consecuencialmente, en la trasgresión legal imputada al ad quem.

Por ello, resulta contrario a la técnica de casación acusar como indebidamente estimadas un grupo o conjunto de pruebas, sin hacer referencia a la valoración que de cada una de ellas hizo el Tribunal. Con todo, si se pasara por alto tales falencias, el examen de las pruebas que la impugnante singulariza, no permite tampoco la quiebra del fallo, por lo siguiente: 1.

Respecto de los documentos que la recurrente identifica como "resoluciones" donde se lee que la demandante laboraba ocho horas diarias, ello no contradice la conclusión del Tribunal en cuanto que tales trabajos estuvieron gobernados por un contrato administrativo de prestación de servicios, máxime cuando la propia recurrente admite que el Tribunal "percibió en aquellos contratos lo que formalmente decían" (folios 10), lo que obviamente no permite atribuirle un error de apreciación cuando concluyó lo que surge de su tenor literal.

Si bien del contenido de esos documentos como el del folio 343, se infiere que en ejercicio de sus labores de aseo WALDINA GONZALEZ QUECAN estaba sujeta a un horario de trabajo, elemento éste indicativo de subordinación laboral, de esa sola circunstancia no cabe concluir forzosamente que dicha persona tuvo la calidad de trabajadora oficial, por cuanto que, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en reiteradas oportunidades, el cumplimiento de un horario de trabajo no es obligación exclusiva de los trabajadores oficiales por ser común a otros servidores públicos, pues la prestación de los servicios subordinados puede estar gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de conformidad con lo que determine la Constitución Política o la ley, de modo que la subordinación no conduce forzosamente a la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también se da en las relaciones laborales de los empleados públicos.

Es innegable, eso sí, que existen dentro del caso que nos ocupa, serios indicios de que la relación jurídica pactada corresponde a la propia de un contrato de trabajo y no a la que regularmente se da por virtud de un contrato de prestación de servicios de índole administrativa; pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 2.

Es cierto que el artículo 39 de los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 695 a 705), equivocadamente apreciado por el Tribunal, establece que se podrá por ésta vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar funciones de aseo y vigilancia; pero igualmente es cierto que el artículo 164 del Decreto Ley 222 de 1983 relaciona entre los contratos de prestación de servicios los de "aseo", luego la consideración jurídica que hizo el Tribunal respecto de la validez de los contratos celebrados por la demandante constituye sustento suficiente del fallo impugnado, en tanto que no puede ser controvertida dicha conclusión por la vía escogida para formular el cargo. 3.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar los testimonios. No obstante, cabe observar que si bien de lo declarado por los testigos se puede concluir la existencia de subordinación en la prestación de los servicios de GONZALEZ, ello no sería suficiente para concluir que tuvo la calidad de trabajadora oficial, pues no desvirtúan el aserto del Tribunal de no haber ella probado que sus labores fueran de construcción o sostenimiento de las obras públicas, que, también se dijo, fue el fundamento del fallo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que WALDINA GONZALEZ QUECAN le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélva�se el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER francisco escobar henríquez rafael méndez arango luis gonzalo toro correa german g. valdes sanchez fernando vásquez botero laura margarita manotas gonzalez secretaria Expediente 12422 �PAGE �11�