CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 111 Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS, en proceso por homicidio.
ANTECEDENTES 1.- La noche del 14 de enero de 1992, ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS esgrimiendo arma de fuego amenazó a JOSE JESUS SOTO y luego lo ultimó a balazos en inmediaciones de un establecimiento de su propiedad ubicado en la calle 75 # 74A-45 Sur de esta ciudad capital, huyó del lugar y fue capturado años después. 2.- Por los anteriores hechos el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al acusado HERRERA ARIAS a la pena principal de 10 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados, ordenando compulsar copias de lo pertinente a fin de investigar por separado el posible delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; fallo apelado por la defensa y confirmado sin ninguna modificación por el Tribunal Superior de éste Distrito mediante el suyo de ocho de agosto del año en curso.
CAUSAL INVOCADA En breve y lacónico escrito de dos páginas, el apoderado especial del sentenciado ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS solicita la revisión del proceso que culminó con sentencia de condena que hizo tránsito a cosa juzgada, acogiéndose a la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque con posterioridad a ella surgieron pruebas fundamentales demostrativas de la causal de inculpabilidad alegada con insistencia por su representado durante el curso del proceso, consistente en la convicción errada e invencible de haber obrado amparado en una causal de justificación (legítima defensa subjetiva).
Como tales, menciona los testimonios de VICTOR MANUEL VELANDIA, MARCO A. GOMEZ REINA Y AMPARO MEDINA MONCADA, los que a su juicio vendrían a establecer que el occiso, persona de malos antecedentes, persiguió y amenazó de muerte al procesado antes de que éste reaccionara en defensa de su vida, sin acompañar siquiera prueba sumaria de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser la revisión una acción probatoria, la demanda que le sirve de sustento debe ir acompañada de las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la pretensión revisoria, como lo ordena el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal; requisito que se torna más exigente tratándose de la causal tercera de revisión, fundada, como se sabe, en la aparición de hechos nuevos, o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
El aporte de pruebas, así sean sumarias, se explica por la necesidad de que la Corte se forme un juicio anticipado respecto a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada; de ahí que no pueda pretenderse la revisión de un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto, acogiéndose a la causal tercera de revisión, si no fueron acompañadas con la demanda las pruebas que le sirven de sustento y menos aún, si el hecho que se pretende acreditar nada tiene de novedoso y se hace depender de resultados inciertos que puedan arrojar determinadas probanzas, como sucede en el presente caso.
En efecto, el demandante busca la recepción de unos testimonios tendientes a establecer las supuestas amenazas y persecución que la víctima efectuó al condenado, momentos antes de haber perdido la vida. Planteamiento que da a entender que busca acreditar la legítima defensa, lo cual es contrario a lo plasmado en aparte anterior, en donde señala que la acción va encaminada a determinar el obrar inculpable del condenado (defensa putativa).
Incongruencia entre la pretensión y las pruebas solicitadas que unido al no aporte de los testimonios deja al azar los resultados que se obtengan con su práctica. Situación totalmente opuesta a la finalidad prevista por el legislador en el ordinal 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal porque la prueba nueva ha de tener aptitud para demostrar la inocencia del condenado.
Es decir, desde el comienzo debe aparecer el medio probatorio que amerite el adelantamiento de la actuación revisoria. El apartarse de este parámetro, desnaturaliza la acción y constituiría una inusitada reapertura de la instrucción. La orfandad de pruebas hace de la demanda instaurada un insubstancial escrito impugnatorio totalmente inepto a los fines de la acción de revisión promovida.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION No. 12.420 ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS � REVISION No. 12.420 ABEL ANTONIO HERRERA ARIAS �página \* arábico�1�