Micelio
12420(09-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1050 de 1956Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

PAGE 18 Rad.No.12420 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12420 Acta No.50 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de DAGOBERTO HERNANDEZ PINILLA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

ANTECEDENTES DAGOBERTO HERNANDEZ PINILLA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, para que fuera condenado en forma principal a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a uno de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro; subsidiariamente, al pago de salarios, horas extras, dominicales y festivos, reajuste de cesantía, de vacaciones y de primas de servicio, pensión sanción, quinquenio, daños y perjuicios, indemnización por despido injusto indexada, indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó a laborar al ente demandado por contrato de trabajo el 2 de diciembre de 1974 y fue retirado por comunicación del 15 de mayo de 1992, sin justa causa y con indemnización; el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Mantenimiento Sección Servicios Especiales de la División de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa, su último salario fue de $122.050.oo pero complementado con otros factores arroja un total de $218.649.99.

Cuenta 47 años de edad y por haber laborado más de 18 años tenía la expectativa de la pensión y por su edad ya no le es posible incorporarse a ninguna empresa pública o privada. Agrega que el IDU no necesitaba producir el despido, pues no ocurrió para prestarse un mejor servicio a la comunidad, sino que fue un acto caprichoso y político de los directores de la entidad, ya que después del despido se nombró en su reemplazo un nuevo personal y no se tuvo en cuenta una circular de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá del 14 de abril de 1992, en la que pedía a los establecimientos públicos y demás empresas del Distrito no hacer movimientos en la nómina, no obstante el demandado despidió a más de 100 trabajadores.

En la liquidación de prestaciones no se tuvo en cuenta la jornada completa por lo que le deben lo que reclama, así como la pensión sanción. Acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero éste se negó a conocer de la misma por falta de jurisdicción y competencia al considerarlo un trabajador oficial. Agotó vía gubernativa.

En la contestación de la demanda el ente demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado, negó que el salario señalado de $122.050.oo estuviera incrementado con otros factores; que como era de libre nombramiento y remoción por ser empleado público su retiro se produjo en ejercicio de la potestad discrecional reconociéndole una indemnización y que no le adeuda los salarios y prestaciones que reclama.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por fallo del 24 de agosto de 1998 (folios 479 a 485 C. 1), condenó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar de mantenimiento Sección de Servicios Especiales de la División de Servicios Generales o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales; le ordenó al actor reintegrar la suma que había recibido por indemnización y absolvió de las demás pretensiones.

Le impuso costas al Instituto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal, mediante providencia del 29 de enero de 1999 (folios 499 a 505 C. 1), se inhibió de fallar en el fondo las peticiones principales, revocó la sentencia de primer grado y absolvió al IDU, de todas las pretensiones subsidiarias formuladas. Le impuso costas al demandante en la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la segunda.

Estimó que como no se agotó la vía gubernativa en relación con las pretensiones principales, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de ellas. En seguida, consideró que el IDU es un establecimiento público y que conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 todos sus servidores son empleados públicos o que en los estatutos de la entidad se precisen esa clase de actividades, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de una obra pública, precisando que la controversia debe dilucidarse conforme a los estatutos, pues la sentencia C-432 de 1995 de la Corte Constitucional, es posterior a la época de los hechos.

Que, en ese sentido le correspondía al actor probar que los estatutos habían clasificado el cargo desempeñado como trabajador oficial o que estaba dedicado a la construcción y sostenimiento de una obra pública y que, como no se acreditó que estuviera en una de tales excepciones, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a más de “los medios de prueba aportados al expediente”, concluyó que “el hecho de que el demandante se hubiera vinculado inicialmente a la Institución demandada mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Auxiliar de Locativas I (fl. 49), y al cambiar su función por la de Auxiliar de Mantenimiento de la Sección de Servicios Especiales de la División de Servicios generales (fl. 74), no se encuentra prueba que tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas a las que hace referencia el artículo primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Menos aún cuando, no aparece demostrado el requisito exigido por el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y que se refiere a la aprobación gubernamental de sus Estatutos, que valide la decisión del órgano directivo, el cual no puede contrariar la clasificación hecha por la ley.” (folio 504 C. 1). Consecuente con ello revocó la condena e impuso la absolución de las pretensiones subsidiarias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - del 29 de enero de 1999.- Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Tribunal de Instancia, modifique la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 1998, y en su lugar condene así: “1º.

Reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor Dagoberto Hernández Pinilla, para cuando demuestre haber cumplido 50 años de edad. “2º. Confirme el Artículo Cuarto que declaró no probadas las excepciones. “3º. Confirmar el Artículo Quinto sobre costas.” (folio 9 C. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que dice así: CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18, 22, 23, 24, 27, 37, 64-3, modificado por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990, 64, 65, 66, 67, 69, 127, 158, 249,, 467, 470 modificados por el art. 37 del decreto 2351 de 1965, 474, 478, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículo 26 de Decreto 1050 de 1968, artículo 8º del Decreto 222 de 1983, artículo 292 del decreto 1333 de 1986, artículo 5º del Decreto 19 de1994, artículo 8º del decreto 2351 de 1965, tutela C-432 Corte Constitucional, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.- Como violación de medio los artículos 60, 61,66 y 83 del Código Procesal del Trabajo y artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador señor Dagoberto Hernández Pinilla, era trabajador oficial. “2º. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo, con vigencia de 1990 a 1992, consagra la pensión de jubilación. “3º.

No dar por demostrado estándolo, que el Estatuto de Personal, contenido en la Resolución 19 de 1974, es válido y aplicable porque el Jefe del Ejecutivo es el Alcalde quien preside la Junta Directiva que promulgó el Estatuto. “4º. No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo 19 de 1972 Artículo 16 Numeral 10 faculta expresamente a la Junta Directiva del Instituto para promulgar el Estatuto de Personal.” Y, como pruebas no apreciadas: “1º.

Contrato de Trabajo (folio 10) Artículo 49 del Estatuto de Personal. “2º. Modificación del Contrato de Trabajo (folio 11). “3º. Terminación del contrato (folio 15) “4º. Estatuto de Personal, Artículo 2º Resolución 19/74 diciembre 20 (folio 77) “5º. Artículo 3º. Clasificación b)Que clasifica los trabajadores oficiales (folio 77) “6º. Artículo 5º Resolución 19 de 1972 (folio 77) “7º.

Firma del Alcalde Alfonso Palacio Rudas (folio 76 a 120), en el Estatuto de Personal “8º. Estatuto de Personal Resolución 19/74 (folio 76 a 120) “9º. Término del contrato 104 (folio 100) “10. Acuerdo 19/72 Numeral 10 del Artículo 16 que faculta al Instituto para adoptar el Estatuto de Personal (folio 475).” (folios 9 y 10 C. de la Corte) La demostración del cargo está condensada en los siguientes términos: “Incurre el Honorable Tribunal en una errónea interpretación de la norma sustantiva.

En primer lugar exige que el demandante acredite que el cargo desempeñado estaba clasificado como Trabajador Oficial, en los Estatutos de la entidad, cuando resulta que el Estatuto de Personal es totalmente distinto al Estatuto de la entidad. Se acreditó plenamente con la documental vista a los folios 76 a 120, que contiene la resolución 19/74, en donde como antes se ha dicho clasifica con exactitud quienes son trabajadores oficiales y simplemente dice que aquellos vinculados mediante contrato de trabajo.

Este Estatuto no necesita aprobación del Gobierno como lo estatuye el Artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y que el señor Magistrado Ponente, trae a consideración cuando afirma que no aparece demostrado el requisito exigido por el ordinal b) del Artículo 26 del decreto 1050 de 1956, y que se refiere a la aprobación gubernamental de sus Estatutos, que valide la decisión del Organo Directivo, que impide la clasificación hecha por la ley.

Pero en este caso es el Estatuto de Personal que no requiere las notas que impone la sentencia que impugno. “El Estatuto del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, fue un Acuerdo del Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que autorizó expresamente a su Junta Directiva para promulgar el estatuto de Personal, al servicio de la entidad y la clasificación y remuneración de los empleados, como en efecto se hizo, y en los cuales quedó establecido que el cargo de mi representado era de trabajador oficial.

Pero algo más cita el Tribunal el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que clasifica quienes son empleados públicos y quienes son trabajadores oficiales. Se decía que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo pero resulta que según sentencia C-484/95, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y por tanto la mentada clasificación no existe.

“Por lo expuesto y en la necesidad que tiene el juzgador en la aplicación de los principios tutelares consagrados en los Artículos 13, 18 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 53 de la Constitución Nacional que debe aplicarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, obligan al juzgador a guiarse sobre estos fundamentos.” (folios 11 y 12 del C. de la Corte) LA REPLICA Argumenta que el actor fue un empleado público, ya que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la naturaleza del vínculo entre un servidor con la administración es asunto de ley y excepcionalmente de los estatutos como lo pretende el demandante.

Transcribe un aparte de la sentencia C-484/95 de la Corte Constitucional y dice que el Consejo de Estado también ha sostenido reiteradamente que los servidores públicos del IDU, son empleados públicos a pesar de que su vinculación se haya producido por contrato de trabajo. SE CONSIDERA El cargo presenta notorios defectos de carácter técnico que impiden su estudio, y que a continuación se detallan: 1.- La parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en sus tres numerales contiene decisiones distintas.

Por el primero se inhibe de fallar de fondo respecto de las peticiones principales, por el segundo revoca la sentencia y absuelve de las súplicas subsidiarias y por el tercero se pronuncia sobre las costas. Pese a ello el alcance de la impugnación es impreciso, dado que se pide la casación parcial de la sentencia pero no se identifica la parte que debe ser objeto de casación. Tampoco dice qué debe hacerse en sede de instancia con la condena proferida por el a quo respecto de reintegrar al actor al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la orden al demandante de devolver lo que había recibido por indemnización, así como lo que debía hacer respecto de la absolución que impartió de las pretensiones subsidiarias.

Siempre se ha dicho que en los términos del artículo 90-4´del Código Procesal del Trabajo, la declaración del alcance de la impugnación, o el petitum de la demanda, debe ser claro y preciso, con el fin de que la Corte asuma el papel que le corresponde como Tribunal de casación y de instancia. Por tal razón el incumplimiento de esta exigencia compromete el análisis del cargo. 2.- Se indica que la violación de las normas citadas se produjo “por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden” (folio 9 C. de la Corte).

Sin embargo, en el desarrollo del cargo no se singularizan aquellas que eventualmente llevaron al juzgador a cometer los desatinos fácticos que le atribuye, tal como lo exige el literal b) de la disposición atrás citada. 3.- No obstante que el ataque se endereza por la vía indirecta, al comienzo del desarrollo del cargo, se afirma lo siguiente: “Incurre el Honorable Tribunal en una errónea interpretación de la norma sustantiva”.

Para establecer si el sentenciador en verdad incurrió en dicho motivo de violación de la ley, debe hacerse un examen jurídico propio de la vía directa, pero no por la indirecta que sólo permite establecer si hubo equivocación en el análisis de las pruebas. 4.- El Tribunal, para descartar el Estatuto de Personal que contiene la Resolución número 19 de 1974 (folios 76 a 120 C. 1), sobre el cual se apoya la censura con el fin de demostrar que el actor era un trabajador oficial, adujo que “por disposición expresa del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, dichos estatutos han debido someterse a la aprobación del ejecutivo, requisito éste que no aparece acreditado en el infolio” (folio 503 C. 1).

Sin embargo el recurrente no logra destruir este soporte del fallo, ya que únicamente, frente a ello, asegura: “Pero en este caso es el Estatuto de Personal que no requiere las notas que impone la sentencia que impugno”, absteniéndose de demostrar la razón de su dicho, o el porqué tal normativa no requería de la aprobación del ejecutivo. Ahora, si “el Estatuto de Personal es totalmente distinto al Estatuto de la entidad” (folio 11C. de la Corte) como lo alega el impugnante, es obvio que si aquel contiene una clasificación de cargos desempeñados por servidores calificados como trabajadores oficiales, no sirve como prueba para demostrar que el actor era un trabajador oficial, pues el sentenciador de alzada fue claro al considerar que por ser el Instituto de Desarrollo Urbano un establecimiento público, el régimen de sus servidores estaba determinado por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dejando sentado que si el demandante no se encontraba bajo la excepción de trabajar en la construcción y sostenimiento de una obra pública, debía demostrar con los estatutos del ente demandado que su cargo estaba clasificado como tal, porque la inexequibilidad de esta parte de la precitada disposición “fue ulterior a la época de los hechos”.

Esta última disquisición del Tribunal tampoco fue rebatida por la parte actora, pues sólo se limitó a afirmar que ello había sido declarado inexequible por la Corte, pero sin demostrar la razón por la que debería haberse tenido en cuenta para dilucidar el caso analizado. 5.- Se relacionan como pruebas dejadas de valorar el contrato de trabajo, su modificación y la terminación (folios 10,11 y 15 respectivamente C. 1), pero en la demostración, siendo su deber, el recurrente no explica la forma bajo la cual estos medios probatorios pudieron incidir en el fallador para cometer los errores evidentes de hecho que le enrostra.

Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de enero de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta DAGOBERTO HERNANDEZ PINILLA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria